Sentencia SOCIAL Nº 488/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100902

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8408

Núm. Roj: STSJ AND 8408/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004034
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2000/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 295/2017
Recurrente: Luis Manuel
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 488/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Manuel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que D. Luis Manuel , mayor de edad , nacido el día NUM000 -82 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen general de profesión habitual albañil .



SEGUNDO: Mediante resolución del INSS de 3-2-10 , el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: posible espondilitis anquilosante con HLA B27+ discopatia degenerativa .



TERCERO: El actor solicitó la revisión del grado de invalidez y se el 14-12-16 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. con el resultado que obrante en el expediente administrativo , folio 48.



CUARTO: El 15-12-16 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 16-12-16 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.



QUINTO: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 27-1-17 y que fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el 8-2-17.



SEXTO: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: posible espondilitis anquilosante con HLA B27+ discopatia degenerativa , leucemia mieloide cronica.

SEPTIMO: La base reguladora asciende a 882,44 € .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.1.c, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de añadir las dolencias y circunstancias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita y pericial practicada de forma que se recoja que: 1.- 'Iniciamos tratamiento citoreductor con Hydrea y posteriormente tratamiento con inhibidores de la Tirosíncinasa ABL1, es necesario mantener de forma indefinida el tratamiento con Dasatibin' 2.- 'Presenta efectos secundarios de la medicación: astenia marcada y dolores ostearticulares generalizados ' 3.- 'Rigidez corporal generalizada y malestar general con temblores. La familia refiere alteración del habla ' 4.- 'El paciente presenta astenia con fatigabilidad precoz y dolores musculares que afectan sobre todo a miembros inferiores y le limitan actividades cotidianas, incluso caminar ' 5.- 'Prolapso discal L4-L5 y prolapso discal con desgarro anular L5-S1. Cambios degenerativos en articulaciones facetarías ' 6.- y 'Desde que se reincorporo de su baja laboral por leucemia, venimos notando una baja productividad y ello debido a la sintomatología derivada de la enfermedad que padece y que usted mismo nos ha comunicado: cansancio, astenia, fuertes dolores musculares y dolor en piernas tras escasos minutos caminando. ' Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, por lo que procede desestimar el motivo revisorio de los hechos probados.



TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 2º de los hechos probados consistentes en posible espondilitis anquilosante con HLA B27+ discopatia degenerativa, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 6º de los hechos probados consistentes en posible espondilitis anquilosante con HLA B27+ discopatia degenerativa, leucemia mieloide cronica, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa con la adición de esta última enfermedad, pero no han experimentado una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación, como la agravación funcional no se ha producido no puede prosperar la acción revisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece, en persona nacida en 1982, aún en el segundo momento le permiten no obstante realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'A esta conclusión se llega a la vista de la documental aportada y la que obra en el expediente administrativo , que no acreditan una agravación de entidad que permita modificar el grado de invalidez que tiene reconocido, dado que si bien ha aparecido nueva enfermedad desde el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total del actor , como es la leucemia mieloide crónica en 2013 , la cual tiene tratamiento de por vida , de la documental resulta que esta produce limitación funcional consistente en astenia marcada y dolores osteomusculares generalizados , con imposibilidad de realizar esfuerzos físicos mantenidos , folio 60 , del resto de la documental resulta igualmente que la limitación funcional que produce la enfermedad que padece el actor es para la realización de esfuerzos físicos y realización de su trabajo , folio 72, 76 y 77 que consta que tiene limitada su capacidad de ejercicio y actividad física , es por ello que si bien se ha producido una nueva enfermedad no se acierta que la misma implique limitación funcional para el ejercicio de toda profesión , incluso las livianas o sedentarias dada las limitaciones descritas en la documental publica aportada' En consecuencia, y, sin perjuicio de evolución funcional agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve de Málaga de fecha 11 de julio de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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