Sentencia SOCIAL Nº 488/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 488/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 488/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6351

Núm. Roj: SJSO 6351:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00488/2019

SENTENCIA Nº 488/2019

En Avilés, a 20 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 488/19, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Ernesto y como demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el administrador concursal D. Eusebio

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10-9-2019, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, o, subsidiariamente, que se declare extinguida la relación laboral por impago de salarios, así como el abono de determinadas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, siendo convocadas para el acto del juicio en la audiencia del día 19-12-2019.

En el día y hora señalados compareció D. Ernesto, representado por la letrado Dª Yolanda Lastra Pérez.

La parte actora se ratificó en la demanda y solicitó que se acordara la extinción de la relación laboral.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Ernesto prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. como oficial de 1ª calderero desde el día 22-5-2018, a jornada completa, devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 78Ž52 euros (folios 21-23).

SEGUNDO.-El día 6-8-2019, D. Ernesto recibió un sms de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se le comunicaba su baja en la Seguridad Social con efectos del 10-6-2019. El 19-8-2019 recibió comunicación de la Inspección de Trabajo indicando que se había procedido a la baja de oficio (hecho 7º de la demanda; folios 39-44).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para la empleadora, D. Ernesto ha devengado y no percibido los salarios de febrero a julio de 2019, ambos incluidos (hecho 8º de la demanda; folios 24-26).

CUARTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación el 22-8-2019, celebrándose acto el 2-9-2019 sin efecto (folio 7).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la parte actora con carácter principal la declaración de despido improcedente por haberse efectuado sin las formalidades previstas legalmente.

De la prueba practicada se infiere que, como se indica en la demanda, fue dada de baja en la Seguridad Social de oficio por la Inspección de Trabajo al haberse comprobado el cierre de la empresa, por lo que se habría producido un cese en la relación laboral mediar comunicación escrita, con infracción de lo previsto en los arts. 53 y 55 del ET, con expresión de la causa motivadora del despido y, en su caso, del ofrecimiento de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Al no haberse respetado estas formalidades, ha de estimarse que nos hallamos ante un despido improcedente.

Declarada la improcedencia del despido, se despliegan los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS. No obstante, de la documentación obrante en autos se desprende que la readmisión del trabajador es imposible, por lo que no ha lugar darle la opción de la parte empleadora entre readmitir o indemnizar, debiendo declararse la extinción de la relación laboral con fecha de esta sentencia, tal y como interesa la parte demandante, con abono de una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, así como el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la extinción contractual.

La indemnización total asciende a 4.102Ž67 euros.

Los salarios de tramitación ascienden a 15.154Ž36 euros.

CUARTO.-Respecto a la reclamación de cantidad acumulada, con arreglo a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien reclama el cumplimiento de una obligación acreditar los hechos de los que, jurídicamente, deriva la existencia de aquélla, mientras que la persona a quien se reclama esa obligación debe acreditar los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudor de la misma.

Trasladando estos principios generales al ámbito del contrato de trabajo se deduce que:

a) Al trabajador que reclama frente al empresario el pago de salarios le basta acreditar la existencia de relación laboral durante el periodo de devengo de los mismos, pues la mera existencia de ese contrato hace nacer a favor del trabajador automáticamente el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida entre los sujetos contratantes. Así se deduce de los arts. 1.1 ET, según el cual una de las notas esenciales de la relación laboral consiste en la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, 4.2.f ET, que enumera como uno de los derechos básicos del trabajador la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y 26 ET, regulador del salario.

b) A la empresa incumbe la carga de probar los hechos que determinan que la obligación de pago de salarios que va a su cargo no le resulta exigible por concurrir cualquiera de las causas extintivas legalmente establecidas, entre ellas, el pago.

En el presente supuesto se ha acreditado la existencia de relación laboral y prestación de servicios a través de la documentación aportada, con el subsiguiente devengo de las retribuciones fijadas en el hecho probado tercero de esta resolución, cuyo pago no se ha justificado por la demandada.

En consecuencia, la demandada ha de ser condenada al pago de las cantidades establecidas en la demanda, si bien descontando los salarios reclamados desde el 10-6-2019 puesto que se hallan dentro de los salarios de tramitación fijados en el fundamento de derecho anterior.

La cantidad, pues, asciende a 9.250Ž04 euros, a los que ha de añadirse el interés del 10% anual por mora.

QUINTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

No se hace pronunciamiento contra el administrador concursal, mero interviniente en el proceso.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Ernesto ocurrido el 10-6-2019 y extinguida la relación laboral que une a las partes a fecha de esta resolución, condenando a MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. a que le abone una indemnización de 4.102Ž67 euros y la cantidad de 15.154Ž36 euros por salarios de tramitación, así como la cantidad de 9.250Ž04 euros, más el interés anual del 10%, por los salarios adeudados.

No ha lugar pronunciamiento alguno contra el FOGASA ni contra el administrador concursal D. Eusebio, sin perjuicio de las obligaciones que tienen legalmente atribuidas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650488/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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