Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2019 de 05 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100513
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:883
Núm. Roj: STSJ PV 883/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 260/2019
NIG PV 20.05.4-18/001195
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001195
SENTENCIA Nº: 488/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social
númreo 2 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 10 de octubre de 2019 , dictada en proceso
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO (AEL), y entablado por Salome frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y
SANITAS MAYORES PAIS VASCO S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Salome , nacida el día NUM000 -1978 y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de gerocultora.
SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-1-18, en cuya virtud se le declaro afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el nº 71 del baremo con la cantidad de 830 euros.
Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 9-3-18.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.696,30 euros/mes y la fecha de efectos es la de 14-12-17.
La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 56,54 euros/día.
CUARTO.- La actora, que es diestra, presenta las siguientes secuelas: Sugiere una tendinopatía avanzada y rotura parcial en mitad posterior del tendón del supraespinoso (zona quirúrgica). Signos de tendinopatía en mitad anterior del tendón del infraespinoso. Bursitis subacromio subdeltoidea.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos de un 50%. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Desestimando la demanda interpuesta por Salome frente al INSS-TGSS, Mutua Asepeyo y Sanitas Mayores País Vasco, S.A., declaro que la demandante no se ha afecta a una incapacidad permanente total ni parcial derivada de accidente de trabajo y absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mutua Asepeyo.
CUARTO.- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Gárate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 10 de octubre de 2.018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión de gerocultora.
La entidad colaboradora ASEPEYO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la recurrente la ampliación del relato fáctico para introducir un nuevo hecho probado que identifica con el ordinal quinto.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, para hacer constar que las limitaciones funcionales del actor afectan a la vida diaria, especialmente si se requiere movilización repetitiva, separación o movilización de la extremidad, manejo de pesos, etc.
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La sentencia de instancia ya recoge las limitaciones funcionales que padece la demandante en su hecho probado cuarto, así como en el fundamento de derecho quinto con valor fáctico. Hay que tener presente que es al juzgador de instancia a quien le corresponde la valoración de la prueba, - artículo 97.2 LRJS -. Y, expresamente, el juzgador ya describe en el FD quinto las limitaciones que se recogen en el informe del Doctor Fulgencio . Resulta pues innecesaria la ampliación fáctica interesada.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194.1 TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de gerocultora, que exige movilidad y funcionalidad, o subsidiariamente de manera parcial.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, las pretensiones del recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).
La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas, sufre una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social ).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora padece una tendinopatía avanzada, y rotura parcial en mitad posterior del supraespinoso, signos de tendinopatía en mitad anterior del tendón infraespinoso y bursitis subacromial; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia, ni tampoco de manera parcial.
La trabajadora, tras padecer un accidente de trabajo, ha sido intervenida quirúrgicamente el 9 de marzo de 2.017, y actualmente presenta disminución de la movilidad en su hombro izquierdo en menos de un 50%.
La Magistrada valora en su sentencia los distintos informes médicos, (el informe del EVI, y de los doctores Fulgencio y Horacio ), y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, y dicha conclusión resulta ajustada a derecho.
Es cierto que la profesión de la trabajadora exige esfuerzo físico, pero no el trabajo continuado por encima del plano cefálico., tal y como enfatiza la juzgadora. Además, la limitación de movilidad afecta a la extremidad no rectora, y es inferior al 50%, alcanzando niveles de abducción y flexión activas del 110º, según el propio informe invocado en el escrito de recurso. Destaca también la sentencia, con base en el EVI, que la destreza manual es correcta, con fuerza 5/5, y sensibilidad normal, lo que evidencia que conserva aptitud para su profesión habitual. Tampoco está descrita una situación de dolor que resulte incapacitante, pues no consta analgesia especial.
Por tanto, no existe siquiera una merma funcional superior al 33%, por lo que la pretensión subsidiaria debe ser igualmente rechazada.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por tanto, respetar la convicción alcanzada en la instancia, ante la inexistencia de datos que permitan a este Tribunal alcanzar otra conclusión.
En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de gerocultora, y no está limitada para ella en más de un 33%.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Salome , nacida el día NUM000 -1978 y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de gerocultora.
SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-1-18, en cuya virtud se le declaro afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el nº 71 del baremo con la cantidad de 830 euros.
Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 9-3-18.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.696,30 euros/mes y la fecha de efectos es la de 14-12-17.
La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 56,54 euros/día.
CUARTO.- La actora, que es diestra, presenta las siguientes secuelas: Sugiere una tendinopatía avanzada y rotura parcial en mitad posterior del tendón del supraespinoso (zona quirúrgica). Signos de tendinopatía en mitad anterior del tendón del infraespinoso. Bursitis subacromio subdeltoidea.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos de un 50%. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Desestimando la demanda interpuesta por Salome frente al INSS-TGSS, Mutua Asepeyo y Sanitas Mayores País Vasco, S.A., declaro que la demandante no se ha afecta a una incapacidad permanente total ni parcial derivada de accidente de trabajo y absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mutua Asepeyo.
CUARTO.- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Gárate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 10 de octubre de 2.018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión de gerocultora.
La entidad colaboradora ASEPEYO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la recurrente la ampliación del relato fáctico para introducir un nuevo hecho probado que identifica con el ordinal quinto.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, para hacer constar que las limitaciones funcionales del actor afectan a la vida diaria, especialmente si se requiere movilización repetitiva, separación o movilización de la extremidad, manejo de pesos, etc.
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La sentencia de instancia ya recoge las limitaciones funcionales que padece la demandante en su hecho probado cuarto, así como en el fundamento de derecho quinto con valor fáctico. Hay que tener presente que es al juzgador de instancia a quien le corresponde la valoración de la prueba, - artículo 97.2 LRJS -. Y, expresamente, el juzgador ya describe en el FD quinto las limitaciones que se recogen en el informe del Doctor Fulgencio . Resulta pues innecesaria la ampliación fáctica interesada.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 194.1 TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de gerocultora, que exige movilidad y funcionalidad, o subsidiariamente de manera parcial.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, las pretensiones del recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).
La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas, sufre una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social ).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora padece una tendinopatía avanzada, y rotura parcial en mitad posterior del supraespinoso, signos de tendinopatía en mitad anterior del tendón infraespinoso y bursitis subacromial; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia, ni tampoco de manera parcial.
La trabajadora, tras padecer un accidente de trabajo, ha sido intervenida quirúrgicamente el 9 de marzo de 2.017, y actualmente presenta disminución de la movilidad en su hombro izquierdo en menos de un 50%.
La Magistrada valora en su sentencia los distintos informes médicos, (el informe del EVI, y de los doctores Fulgencio y Horacio ), y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, y dicha conclusión resulta ajustada a derecho.
Es cierto que la profesión de la trabajadora exige esfuerzo físico, pero no el trabajo continuado por encima del plano cefálico., tal y como enfatiza la juzgadora. Además, la limitación de movilidad afecta a la extremidad no rectora, y es inferior al 50%, alcanzando niveles de abducción y flexión activas del 110º, según el propio informe invocado en el escrito de recurso. Destaca también la sentencia, con base en el EVI, que la destreza manual es correcta, con fuerza 5/5, y sensibilidad normal, lo que evidencia que conserva aptitud para su profesión habitual. Tampoco está descrita una situación de dolor que resulte incapacitante, pues no consta analgesia especial.
Por tanto, no existe siquiera una merma funcional superior al 33%, por lo que la pretensión subsidiaria debe ser igualmente rechazada.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por tanto, respetar la convicción alcanzada en la instancia, ante la inexistencia de datos que permitan a este Tribunal alcanzar otra conclusión.
En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de gerocultora, y no está limitada para ella en más de un 33%.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Salome y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián ; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0260-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0260-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
