Sentencia SOCIAL Nº 488/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 488/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3131/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 488/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100117

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:208

Núm. Roj: STSJ AS 208/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00488/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001540
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003131 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 488/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003131/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARTA COSIO NAVA en nombre
y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia número 560/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000255/2019, seguido a instancia de Dª Apolonia frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Apolonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 560/2019, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante Dª. Apolonia , nacida el NUM000 -74 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Reponedora que desempeñó en la empresa CECOSA HIPERMERCADO, actualmente en situación de excedencia.

2º.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25-01-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-01-19, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 12-03-19.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'HD C5-C6 con ligero compromiso y protusiones C3-C5 y C5-C6 sin compromiso. Lumbalgia. Lumboartrosis, anterolistesis mínima. Incipiente degeneración desde L3 hasta S1. Trocanteritis'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 666,44 euros mensuales y la fecha de efectos al 22-01-19.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo, con motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan respectivamente a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

Utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) de la LJS para solicitar la enmienda del cuadro clínico declarado probado en el ordinal tercero del relato fáctico, interesando la redacción alternativa que a continuación se expone, basada en informe médico del especialista Dr. Domingo obrante a los folios 65 a 68 de las actuaciones.

'La demandante padece el siguiente: 1. Hernia Discal Cervical C5-C6, compromiso medular y radicular.

2. Protrusiones discales cervicales C3-C4 y C4-C5.

3. Discartrosis C5-C6.

4. Discartrosis de L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

5. Anterolistesis grado 1 de L5-S1.

6. Quiste radicular de Tarlov S3 izquierdo.' En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia ( art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.

En general, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el desacierto en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.

El Juzgador de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos de convicción y optó por asumir el informe de síntesis elaborado por el médico inspector, que es un profesional formado específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones.

Lo que pretende la parte, con el único aval de un informe médico privado emitido a su instancia, es que su versión de los hechos prevalezca sobre la judicial, y que la Sala realice 'ex novo' una valoración de la prueba practicada, que no cabe en este recurso extraordinario.

En consecuencia, procede respetar el relato fáctico de la resolución.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, se acusa vulneración del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta uno de dicho texto legal.

Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en esencia, que las limitaciones previsiblemente definitivas que derivan de las patologías degenerativas que sufre en raquis cervical y lumbar, resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de reponedora y justifican la incapacidad permanente postulada.

La decisión del motivo debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).

En la aplicación de este precepto ha de tenerse en cuenta que, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades, son las disminuciones anatómico-funcionales repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Y para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados, podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución de instancia incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

La versión judicial refleja que la trabajadora, nacida en el año 1974, presenta dolencias en columna cervical consistentes en hernia discal C5-C6 que ocasiona ligero compromiso, y protusiones C3-C5 y C5-C6, sin compromiso. El proceso degenerativo se extiende también al segmento lumbar del raquis, afectado de incipiente degeneración desde L3 a S1, con mínima anterolistesis, y trocanteritis.

La sentencia del Juzgado, valorando el informe de síntesis, que recoge el contenido de los emitidos en la sanidad pública (COT y RHB), concluye que el menoscabo de la demandante carece de entidad para justificar el reconocimiento de la incapacidad postulada. Y las alegaciones del recurso , sin apoyo en los datos acreditados, no permiten alterar esa convicción.

El resultado de la exploración del evaluador refleja marcha normal incluso en punteras/talones, dinámica lumbar con limitación en flexión anterior, DDS 40 cm, movilidad inconsciente mejor. Lassegue negativo, neurología normal. Caderas con movilidad completa, molestias en rotaciones en la izquierda y al final de todos los arcos. Dolor a la palpación en trocánter mayor izquierdo, alguna molestia en el derecho.

El menoscabo funcional descrito no supone una disminución apreciable en el rendimiento laboral efectivo de la demandante. La hernia discal cervical no consta precise o haya precisado tratamiento, y las restantes dolencias no tienen las posibilidades terapéuticas agotadas, pues la lumbalgia está siendo tratada con técnicas analgésicas, y la cadera pendiente de infiltraciones.

En atención a lo expuesto, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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