Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 488/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100429
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:598
Núm. Roj: STSJ CANT 598:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000488/2020
En Santander, a 10 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ismael y por la empresa RUCECAN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentaron demandas acumuladas por la empresa RUCECAN, S.L., y por D. Ismael, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y los demandantes, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2019 (proc. 734/2018), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Ismael, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO, ostentando la categoría profesional de Mecánico soldador.
La referida empresa tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS, y por contingencias profesionales, con la MUTUA MONTAÑESA.
2º.-El día 15 de diciembre de 2016, sobre las 15:40 horas, en el centro de trabajo de la empresa ALFA CEMENTOS S.A, en Aguilar de Campoo, D. Ismael, sufrió un accidente de trabajo.
La empresa RUCECAN S.L había subcontratado con la empresa ANDRES IGLESIAS RENEDO la realización de una obra encargada por la empresa CEMENTOS ALFA S.L, consistente en la colocación de un panel de chapa sándwich, para proteger de la humedad de las instalaciones eléctricas que dan funcionamiento a la cantera de Villallano, de la cual se abastece la empresa CEMENTOS ALFA, S.L.
3º.-Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Palencia se levantó acta de infracción, de fecha 16 de marzo de 2017, que consta en las actuaciones y se da por reproducida.
4º.-Por la Delegación Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo nº 2017/0049, derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor.
Con fecha de 29 de mayo de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades de Cantabria emitió dictamen-propuesta proponiendo recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que fue elevado a definitivo, y por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria con fecha de 2 de julio de 2018, se dictó Resolución por la que se declaró que el subsidio por incapacidad temporal desde el 16/12/2016 al 20/08/2017, por un importe de 8.744,48 €, fuese incrementado en un 30%, con cargo a la empresa RUCECAN S.L, así como en las prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro al trabajador como consecuencia del referido accidente.
Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, por la Directora Provincial del INSS de Cantabria dictó Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, por la que se desestimó dicha reclamación.
5º.-Con fecha de 6 de febrero de 2019, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León se dictó resolución, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa RUCECAN S.L, frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2018 del Servicio Territorial de Economía recaída en el expediente sancionador ES/OS/34/03/18. Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
Por el accidente de trabajo sufrido por el actor se siguen Diligencias Previas nº 394/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga.
6º.-El día del accidente, D. Ismael se encontraba solo en el tejado de la edificación donde la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO había procedido a la colocación de un panel sándwich para proteger de las humedades de las instalaciones eléctricas que se encontraban en dicha edificación, cuando, por contacto directo o indirecto, recibió una descarga eléctrica.
El personal de la empresa RUCECAN S.L no había procedido a solicitar al Director Facultativo de Canteras Villallano, por correo electrónico o SMS, el corte y aislamiento de la línea de alta tensión.
Las labores que originan el accidente eran labores de mantenimiento, por deterioro, sobre elementos ya autorizados. Las instalaciones, centro de transformación y de distribución, se encontraban autorizadas y se estaban realizando los controles periódicos reglamentarios por la empresa titular, CEMENTOS ALFA S.A.
La explotación dispone de Documento de Seguridad y Salud actualizado anualmente, y el procedimiento del trabajo realizado por la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO constaba en un Documento de Seguridad Trabajo Específico para la realización del tejado del Centro de Distribución Eléctrica de Canteras Villallano.
El titular del derecho minero dispone de Servicio de Prevención Mancomunado y RUCECAN S.L y Matías, de Servicio de Prevención Ajeno.
Los puestos de trabajo disponen de instrucciones de seguridad y salud elaborados por RUCECAN S.L, que facilitó las mismas a la empresa CEMENTOS ALFA S.A y Matías en la reunión de coordinación celebrada el 12 de diciembre de 2016.
7º.-Como consecuencia del accidente, el actor sufrió quemaduras eléctricas de alto voltaje en la cara (entrada) y en ambos pies (salida), habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal del 16/12/2016 al 20/08/2017; del 20708/2018 al 03/09/2018 y del 18/02/2019 al 22/03/2019.
8º.-Respecto del proceso de incapacidad temporal del 16/12/2016 al 20/08/2017, aplicando la retroactividad de 3 meses a la fecha de conclusión del informe (25/10/2017), el trabajador habría percibido desde el 27/07/2017 al 20/08/2017 la cantidad de 952,02 €. La empresa RUCECAN S.L ya ha efectuado el pago del recargo, y se le ha abonado al trabajador en abril de 2019.
9º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda interpuesta por la empresa RUCECAN S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael, y, asimismo, desestimo la demanda formulada por D. Ismael, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RUCECAN S.L, y la MUTUA MONTAÑESA, absolviendo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra.'
CUARTO. -Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto D. Ismael, como la empresa RUCECAN, S.L., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
La empresa RUCECAN, S.L., formuló demanda interesando que se dejara sin efecto la resolución dictada por la Directora Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se impuso un recargo de prestaciones a la misma, por su incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. A dicha demanda se acumuló la del accidentado D. Ismael, en la que interesaba que el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, fuera impuesto en un porcentaje del 50%.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de 30 de diciembre de 2019, desestima ambas pretensiones al estimar que, se habían cometido infracciones en materia de prevención y, además, que el porcentaje del 30% impuesto por el INSS resultaba adecuado a las circunstancias concurrentes, ya que solo resultó lesionado el actor, y no consta una gravedad de sus secuelas suficiente para el reconocimiento de un mayor porcentaje, siendo significativo que las lesiones sufridas por el mismo no hayan determinado una situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Contra dicha sentencia recurren en suplicación tanto la empresa condenada como el actor, ambas con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la empresa su absolución y el actor un porcentaje de recargo del 50%.
Únicamente el recurso de la empresa ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados pedida por la empresa.
a)Solicita la entidad condenada, en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del HDP tercero, adicionando lo que sigue:
' Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Palencia se levantó acta de infracción, de fecha 16 de marzo de 2017, que fue declarada NULA por la Resolución de fecha 6/02/2019 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, que consta en las actuaciones y se da por reproducida'.
Se ampara dicha revisión en la resolución administrativa de 6 febrero 2019.
En atención a que dicha resolución se da por reproducida en el ordinal quinto de la sentencia, su adición resulta de todo punto irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo.
b)En el segundo motivo y enlazando con el anterior, se pretende hacer constar en el quintoHDP, el siguiente texto:
'Con fecha 6 de febrero de 2019, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León se dictó Resolución por la que se estimó el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa RUCECAN, S.L. frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2018 del Servicio Territorial de Economía recaída en el expediente sancionador ES/OS/34/03/18, determinando la Administración actuante que no se considera infringida la legislación de prevención de riesgos laborales. Dicha Resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
Por el accidente de trabajo sufrido por el actor se siguen Diligencias Previas nº 394/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga '.
Nuevamente debemos denegar dicha modificación por su intrascendencia.
c)En el último motivo revisorio se pide dar una nueva redacción al HDP sexto, que literalmente diga:
' El día del accidente, D. Ismael se encontraba solo en el tejado de la edificación donde la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO había procedido a la colocación de un panel sándwich para proteger de las humedades de las instalaciones eléctricas, realizando los trabajos sin supervisión alguna y bajo condiciones climatológicas adversas, sin que se sepa a ciencia cierta cuál fue el motivo del accidente.
Las labores que originan el accidente eran labores de mantenimiento, por deterioro, sobre elementos ya autorizados. Las instalaciones, centro de transformación y de distribución, se encontraban autorizadas y se estaban realizando los controles periódicos reglamentarios por la empresa titular, CEMENTOS ALFA S.A.
La explotación dispone de Documento de Seguridad y Salud actualizado anualmente, y el procedimiento del trabajo realizado por la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO constaba en un Documento de Seguridad Trabajo Específico para la realización del tejado del Centro de Distribución Eléctrica de Canteras Villallano.
El titular del derecho minero dispone de Servicio de Prevención Mancomunado y RUCECAN S.L y Matías, de Servicio de Prevención Ajeno.
Los puestos de trabajo disponen de instrucciones de seguridad y salud elaborados por RUCECAN S.L, que facilitó las mismas a la empresa CEMENTOS ALFA S.A y Matías en la reunión de coordinación celebrada el 12 de diciembre de 2016'.
Ampara dicha petición en el hecho de que el acta de infracción fue declarada nula, a su entender 'el trabajador subió sólo a una zona del tejado complicada, sin ninguna ayuda ni supervisión, y bajo condiciones climatológicas adversas'.
No cae acceder a la revisión pedida, dada la ausencia de sustento probatorio. El hecho de que en el acta de infracción se diga que 'no es posible saber a ciencia cierta el motivo del accidente', no significa que, la juzgadora de instancia valorando la totalidad de la prueba practicada no pueda llegar a dar por acreditada la forma en que aquel tuvo lugar.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO. - Infracción jurídica denunciada por la empresa.
1.-Denuncia la empresa recurrente, en el último de sus motivos, la infracción del art. 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con cita de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia y no pueden servir para fundamentar el recurso de suplicación.
Sostiene la representación legal de la empresa que, como el acta de infracción que sirve de base fáctica al recargo de prestaciones fue anulada íntegramente por la Administración, y como el recargo tiene naturaleza sancionadora por lo que debe ser objeto de una interpretación restrictiva, desconociéndose el motivo del accidente, no cabe su imposición.
2.-Lo primero que debemos tomar en consideración es que, el juzgador social puede y pudo formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante un examen y valoración en conjunto -dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LRJS- de todos los elementos probatorios practicados en el proceso, entre los que el acta de inspección no tenía carácter exclusivo, ni excluyente.
Por otro lado, como ya expuso esta Sala en STSJ Cantabria de 2 diciembre 2016 (rec. 819/2016) '... entre lo accionado por la empresa actora, ante la sanción impuesta por la autoridad laboral, y lo accionado ante la imposición del recargo, no existe la identidad de pretensiones, ni de objeto procesal ni de acciones, ni siquiera tienen por qué coincidir los sujetos en uno y otro proceso. Pues, una cosa es la multa impuesta a la empresa previa acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; y, otra bien diferente el recargo de prestaciones que tiene naturaleza y sustantividad propia, con sus peculiares normas de procedimiento contenidas en el art. 123 LGSS/1994 , RD 1300/1995 de 21 de julio y Orden de 18-1-1996. No concluyendo con la imposición de una sanción a ingresar directamente por razones de orden público laboral en el erario público, sino con un incremento de las prestaciones de Seguridad Social a percibir directamente por el trabajador accidentado. En definitiva y a mayor abundamiento, no concurre la triple identidad exigida por el precepto que invoca en uno y otro proceso pues mientras en la vía impugnatoria de la sanción, lo que se impugna es la impuesta por el ilícito administrativo laboral derivado de la falta de medidas de seguridad. Mientras que en las presentes actuaciones lo que impugna es el recargo de prestaciones, en el que la parte lesionada es esencial (se constituye el recargo sobre las prestaciones reconocidas al accidentado). Sin perjuicio de las consecuencias que una u otra resolución, y exclusivamente sobre la forma de producirse el accidente que sin duda es el mismo, se constaten en ambos procedimientos.
Siendo, por lo demás, reiteramos susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal, diversas y todas ellas compatibles, que deberán ser sin duda armonizadas, pero que no producen efecto de litispendencia'.
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Murcia de 25 junio 2012 (rec. 61/2012) afirma: '... el procedimiento sancionador, seguido por la autoridad laboral e impugnado ante la jurisdicción contenciosos administrativa, 'nada tiene que ver con el recargo impuesto al amparo del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social que no está sometido a las prescripciones de la normativa aludida sino, por mandato del art. 1.1.d) del R.D. 1.300/95 de 21 de Julio , a las propias que regulan los expedientes de Seguridad Social. Se trata pues de dos actuaciones claramente diferenciadas la una de la otra, ordenadas por distintas normas legales y con tramitaciones paralelas y nunca convergentes como explícita el propio art. 123.3 LGSS -y advertía ya el art. 155 de la derogada Ordenanza General de 9-3-71- al declarar que la responsabilidad que en dicha norma se establece es independiente y compatible con las de todo orden, incluido el penal, -y por supuesto, añadimos nosotros, con la sanción administrativa- que puedan derivarse de la infracción. Prevenciones en igual sentido contienen los arts. 44 de la L.I.S.O.S ., 5.5 del Real Decreto 396/96 de 1 de Marzo y 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ', por lo que el acta levantada por la Inspección de Trabajo, si bien fue declarada nula por falta de competencia a los efectos del procedimiento sancionador, conserva plena validez en relación con el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 17 de abril de 2007 (nº 461/2007 )'.
3.-Entendemos, por tanto, que el hecho de haber quedado anulada el acta de infracción, en vía administrativa, ninguna incidencia tiene en el procedimiento de recargo de prestaciones, dado que la juzgadora de instancia ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha llegado a la conclusión -no desvirtuada en suplicación- que, el accidente sufrido por el D. Ismael tuvo su causa en la existencia de electricidad en la línea que se encontraba cerca de la zona en la que se encontraba trabajando aquél, de manera que, siendo la empresa RUCECAN S.L la encargada de solicitar el corte y aislamiento de la línea eléctrica, y no habiendo efectuado dicha comunicación, incumplió las medidas de seguridad y salud en el trabajo.
Por todo ello, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en la infracción denunciada se desestima el recurso de la empresa.
CUARTO. - Recurso del actor: determinación del porcentaje del recargo.
1.-Por parte de D. Ismael se solicita en el motivo único de su recurso que, el recargo fijado en la instancia en el porcentaje mínimo del 30%, al confirmar la resolución del INSS, lo sea en el máximo del 50%, en atención a la gravedad de la infracción y el alcance de las lesiones.
2.-El tenor literal del artículo 164.1 de la LGSS es el siguiente:
'1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.'
Como se advierte sin que el precepto produzca dudas interpretativas dada la claridad de sus términos, la norma confiere al juzgador la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala.
3.-En el presente caso, la magistrada de instancia valora las circunstancias concurrentes, en especial que solo resultó dañado el actor y, además, la entidad de sus lesiones, siendo un dato -a su entender- significativo que las sufridas por el accidentado no han determinado una situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
La valoración es compartida por esta Sala, lo que nos lleva a rechazar el motivo y, por ende, el recurso formulado por el trabajador.
QUINTO. - Costas.
En materia de costas, no gozando las partes vencidas del beneficio de justicia gratuita, procede condenarles a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso ( art. 235 LRJS). Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la empresa RUCECAN, S.L., y por D. Ismael, frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 734/2018), seguido por los recurrentes, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al letrado del trabajador impugnante, honorarios por importe de 850 euros IVA incluido.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 00333 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 00333 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
