Sentencia SOCIAL Nº 488/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 488/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 91/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 488/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100211

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:957

Núm. Roj: STSJ CLM 957/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00488/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000956
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000091 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2016
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, UMIVALE , AYUNTAMIENTO DE MONTEALEGRE DEL CASTILLO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL ROMERO COLOMER , MONICA GRAMAJE
PIQUERAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 0091/2019
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a quince de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 488/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 0091/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado
por la representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
DE ALBACETE en los autos número 284/2016, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVALE MATEPSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
MONTEALEGRE DEL CASTILLO; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20/07/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 ALBACETE en los autos número 284/2019, Sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio , asistido de la Letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco, frente a la Mutua UMIVALE, asistida del Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, y frente al Excmo.

Ayuntamiento de Montealegre del Castillo, asistido del letrado Dª Mónica Gramaje Piqueras, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en ella. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Patricio , nacido el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su última profesión la de peón en brigada de obras del Excmo. Ayuntamiento de Montealegre del Castillo.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución con fecha de salida 4-11-2015 acordando aprobar con fecha 03-11-2.015 una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, formulando el demandante en fecha 27 de noviembre de 2.015 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2.016.



TERCERO.- D. Patricio padece 'tenosinovitis de los extensores de la muñeca izquierda (no rectora) en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 2 de noviembre de 2.015, ratificado en fecha 23 de diciembre de 2.015, en el que se hace constar en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no rectora) en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas.'

CUARTO.- Según el Informe de Valoración Médica de fecha 29 de octubre de 2.015, obrante a los folios número 5 a 7 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, D. Patricio 'actualmente refiere dolor y limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no rectora).

Sensación de frialdad en la mano izda. Estado General. Bueno. Marcha Estable. Estado Nutrición. Bueno.

EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Extremidad superior izquierda (no rectora): no atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones tróficas. Hombro, codo y dedos: normales. Muñeca.

Cicatriz dorsal en forma de T de 4x4 cm. Movilidad Activa: Flexión palmar 30 grados, flexión dorsal 10 grados. Inclinaciones y pronosupinación conservada. AFECCIONES PSIQUICAS. CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR, TRAQNQUILO Y ABORDABLE', llegando a las siguientes 'CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. Tenosinovitis de los extensores de la muñeca izquierda. Artritis gotosa (...) EVOLUCION.

Fase de secuelas (...) LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no rectora) en menos del 50%. Cicatrices quirúrgicas.'

QUINTO.- Según informe médico emitido por el Dr. D. Juan Pedro en fecha 1 de diciembre de 2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (documento número 29 aportado por la Mutua codemandada), 'queda acreditado tanto por los facultativos de Umivale como por los propios del Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S. como limitación funcional residual únicamente una ligera disfunción de la muñeca NO dominante de D. Patricio , sin más déficits asociados. Presenta una mínima disminución de la funcionalidad de su muñeca no dominante; pues mantiene íntegra las capacidades de la pinza funcional, empuñadura y presa de la mano y suficiente integridad de la muñeca; advirtiendo la ausencia de signos de disfunción; D. Patricio se encuentra, pues, tras el proceso de estabilización del accidente sufrido, limitado de forma mínima en su funcionalidad laboral; pues se comprueba que dicha funcionalidad residual es óptima y NO presenta impedimento laboral de entidad para realizar las tareas inherentes de su profesión habitual.'

SEXTO.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 25,50 euros/día y la fecha de efectos es la de 4 de noviembre de 2.015 (hecho no controvertido). »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Patricio , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 20-7-2018, recaída en los autos 284/2016, aclarada mediante posterior Auto de 25-9-2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVALE MATEPSS Nº 15 así como contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTEALEGRE DEL CASTILLO, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que exclusivamente concreta en la mención del artículo 24 del texto constitucional. Y subsidiariamente, un segundo motivo acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS). Lo que no consta impugnado de contrario

SEGUNDO.- Lo que se plantea en el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales graves causantes de indefensión carece de toda trascendencia, y desde luego, no causa indefensión alguna, exigencia ineludible del artículo 193,a) LRJS; se trata, simplemente, de un error en la mención del grado de minusvalía que se señala en la Sentencia que tiene reconocido el demandante, que indica que es del 72% en un Fundamento de derecho, y en otro que es del 50%, siendo así que, se señala en el motivo, en realidad sería del 33%, como entiende que deriva del documento nº 17 de su propio ramo de prueba. Lo cierto es que es una cuestión que es ajena a lo esencial del litigio, que no provoca en todo caso indefensión alguna al recurrente, y que, si fuera un mero error material, podía haber intentado su subsanación mediante solicitud de Aclaración al Juzgado de lo Social, o en todo caso, haber intentado su modificación acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en base a medio probatorio idóneo para ello (documental y/o pericial), siendo en realidad, a juicio de este Tribunal, una cuestión puramente retórica la planteada. Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, incombatido, que es el concretado en el hecho probado tercero, consistente en tenosinovitis de los extensores de la muñeca izquierda (no rectora) en menos del 50%. Cicatriz quirúrgica.

b) La incidencia funcional de las mismas, que se concretan en limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no rectora) en menos del 50% y las indicadas cicatrices (mismo hecho probado).

c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de Peón en Brigada de Obras del Excmo. Ayuntamiento de Montealegre del Castillo, sin profesiograma conocido.

Debe tenerse en cuenta, de otra parte, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 (actual artículo 194 del texto de 30-10-2015), actual artículo 194 del texto de 3010-215, se desprende que tal y como se entendió por la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinadas secuelas, sin embargo, no derivan de las mismas, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo, que pese a la inexistencia de profesiograma, cabe entender de índole manual y de cierto esfuerzo físico, deambulación y bipedestación, al ser su limitación de cierta disminución de su funcionalidad en la muñeca izquierda no dominante (Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, con valor fáctico). Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, o una secuela de un accidente, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual (de modo parcial o total), bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional. De tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de D. Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 20-7-2018, recaída en los autos 284/2016 , aclarada mediante Auto de 25-9-2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVALE MATEPSS Nº 15 así como contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTEALEGRE DEL CASTILLO, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0091 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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