Sentencia Social Nº 4880/...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Social Nº 4880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4880/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6028

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre derecho de huelga.Se declara ilegal la huelga que los trabajadores demandados llevaron a cabo, dado que en aquélla concurrieron circunstancias tales como la composición ilegal del comité de huelga, la infracción de las condiciones dispuestas para su convocatoria por el convenio colectivo y en el incumplimiento del plazo legal de preaviso. Y es que 3 de los 5 miembros del comité de huelga no prestaban servicio en el centro afectado por el conflicto. Tampoco se sometió la convocatoria de huelga al examen de la comisión de interpretación del convenio colectivo, para que valorase si sus objetivos contravenían las previsiones de éste, infringiendo así su efecto obligacional. Aparte el aviso de huelga no llegó a conocimiento de la empresa con los preceptivos 10 días de antelación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04880/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102883, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.005/2007

Materia: CONFLICTO COLECTIVO. HUELGA

Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Recurridos: UGT, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y COMUNICACIONES, CGT, CSI-CSIF, CCOO y SUS RESPECTIVOS

REPRESENTANTES, José , Eduardo y Abelardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO DEMANDA 393/2007

SENTENCIA Nº: 4880/07

ILTMOS. SRES.

FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.005/2007, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, Dn. BERNARDO BLANCO SIMÓN en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TE-LEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de 11 de junio de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus au-tos 393/2007, seguidos a instancia de dicha recurrente contra los sindicatos UGT, representado por la Letrada Dña. MARINA PINEDA GONZÁLEZ, que actuó también en nombre de José , SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y COMUNICACIONES, a quien representó Serafin y asistió el Letrado Dn. FÉLIX GUISASOLA ENTRIALGO, CGT, representado por AÍDA VEGA VI-LLA y asistido, junto con Eduardo , por el Le-trado Dn. JOSÉ BAQUER REBOLLO, CSI- CSIF, representado por el Letrado Dn. JOSÉ ALBERTO PÉREZ ALONSO, CCOO y Abelardo , incomparecientes, en vía de CONFLICTO COLEC-TIVO, sobre ILEGALIDAD DE HUELGA, habiendo sido Ponente el Ma-gistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expre-sa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. denominado C.T.A. de Llanera y sito en el Parque Tecnológica de Llanera.

En dicho centro prestan servicios además de personal laboral (80) funcionarios públicos (157).

2º.- En fecha 4 de diciembre de 2006, representantes del Sector Postal de FSP-UGT Correos, de CGT en Asturias y del Sindicato Libre de Correos y telecomunicaciones de Asturias, reemitieron a la Delegación del gobierno de Asturias comunicación de su decisión de celebrar huelga en el CTA de Llanera los días 14,15, 19, 20 y 21 de diciembre de 2006.

El acuerdo de declaración de huelga no fue notificado a Correos, si bien tuvo conocimiento de dicha comunicación a través de la Delegación del Gobierno de Asturias, en virtud del fax que dicha Delegación le remitió en fecha 5 de diciembre de 2006.

El objeto de la huelga convocada fue manifestar la protesta por las condiciones de trabajo en el CTA de Llanera.

3º.- El día 7 de febrero de 2007, representantes de FSP-UGT Correos, CGT y del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones de Asturias presentaron escrito en la Dirección Territorial de la Zona 10 de Correos, mediante el que solicitaban una reunión, con carácter de urgencia, para tratar de las siguientes reivindicaciones:

Identificación de las distintas funciones que comprenden el conjunto de actividades productivas de en el CTA, elaborando un programa que especifique claramente la asignación de los puestos a esas funciones, reglamentación de los turnos de rotación en los distintos puestos, evitando toda discriminación y trato desigual.

Que todo el personal que trabaja en máquinas cobre la mecanización.

Establecimiento del número de personas mínimo necesario.

Seguridad e higiene: solicitamos que se elabore una nueva Evolución Inicial de Riesgos, necesaria tras la instalación de la nueva maquinaria de clasificación automatizada, ya que la Evaluación que se efectuó en su momento, cuyos datos no aprecian la situación actual, en que al haber un mayor número de máquinas, las condiciones de espacio, ruido y contaminación se han visto sustancialmente modificadas.

Solución al problema de las corrientes de aire y al frío, desbloqueo de las puertas de emergencia, equipos de protección individual para todos. Cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos.

Jornada y Horario: Jornada laboral de lunes a viernes, unificación de horarios.

Festivos: El trabajo en festivos tendrá carácter revoluntario, se retribuirá mediante el abono de horas extraordinarias festivas y se compensará con un día de descanso.

El día 9 de febrero de 2007, el Jefe de RRHH en la Zona 10 de Correos, Don Rogelio , respondió al escrito ante dicho mediante burofax accediendo a celebrar la reunión solicitada.

Los representantes de FSP-UGT Correos, de CGT en Asturias y del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones de Asturias fueron convocados por la empresa, mediante escrito del día 22 de febrero de 2007.

La citada reunión tuvo que posponerse, celebrándose finalmente el 26 de febrero de 2007. La empresa, a través de sus representantes, manifestó a los asistentes que las funciones de los puestos de trabajo están descritas con precisión en el vigente II Convenio colectivo de Correos, concretamente, el puesto tipo de agente/clasificación, en su artículo 23 apartado o) perteneciendo la distribución del trabajo al poder de dirección de la empresa. Se comprometió a abonar el complemento de clasificación mecanizada a los trabajadores que, prestando servicios en zonas mecanizadas, pudieran no estarlo percibiendo. Se comprometió a solicitar al Servicio de Prevención de Correos la realización de una nueva evaluación inicial de riesgos del TA de Llanera. Y, finalmente, explicó que no podía modificarse ni la regulación de la hornada ni la regulación del trabajo en festivos contenida en el convenio Colectivo de aplicación.

4º.- Tras la reunión mantenida, el Jefe de RRHH en la Zona comunicó por escrito, de fecha 26 de febrero de 2007, a los Sindicatos FSP-UGT Correos, CGT en Asturias y del Sindicato Libre de Correos y telecomunicaciones de Asturias las instrucciones que daría para atender a varias de sus reivindicaciones, en concreto: abonar a determinado personal el plus de mecanización, la prestación de servicios en festivos de forma voluntaria y la remisión al Servicio de Prevención de la solicitud de realización de nueva evaluación inicial de riesgos.

5º.- El pasado 18 de mayo de 2007, representantes de FSP-UGT Correos, de CGT en Asturias y del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones de Asturias, comunicaron a la Delegación del Gobierno de Asturias la decisión de celebrar huelga en el CTA de Llanera, los días 30 y 31 de mayo de 2007, durante las 24 horas, dirigido a todos los empelados de la sociedad estatal que prestan servicios en el CTA de Llanera.

Ni el acuerdo de declaración de huelga ni su comunicación fueron notificados a Correos, si bien tuvo conocimiento de dicha comunicación a través de la Delegación del Gobierno de Asturias, en virtud del fax que dicha Delegación le remitió en fecha 21 de mayo de 2007, a las 11 horas 48 minutos.

El escrito de comunicación señala que se promueve por cuanto hasta la fecha han resultado absolutamente infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado con la Dirección de Zona 10 de correos para el logro de una solución satisfactoria a las reivindicaciones de los trabajadores a los que representamos.

6º.- Los cinco miembros del comité de huelga designados en el escrito de comunicación son funcionarios y tres de ellos no prestan servicios en el CTA de Llanera.

7º.- El Jefe de Recursos Humanos de la Zona 10 de Correos convocó al Comité de Huelga a una reunión que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2007, compareciendo en representación de los trabajadores: Don José , Don Serafin , Don Flora y Don Eduardo .

En dicha reunión los trabajadores expusieron al representante de la empresa sus reivindicaciones.

La empresa no opuso ninguna objeción a la composición del Comité de Huelga.

Con anterioridad a esa fecha habían existido otras reuniones entre empresa y empleados, habiendo intervenido en representación de éstos, siempre, las mismas personas, sin que en ningún caso la empresa manifestara objeción alguna sobre la legitimidad de los comparecientes en representación de los empleados.

8º.- A la fecha de presentación de la demanda siguen existiendo discrepancias entre empresa y trabajadores respecto a la identificación de las distintas funciones que comprenden el conjunto de actividades productivas de en el CTA, a qué trabajadores tienen derecho a percibir el plus de mecanización, sobre la jornada laboral de lunes a viernes y sobre la unificación de horarios.

Tampoco se ha elaborado por al empresa un nueva Evaluación Inicial de Riesgos.

9º.- El 25 de septiembre de 2006, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 229, el II convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de ámbito empresarial, vigente desde el 1 de octubre de 2006, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 6 .

10º.- El 29 de mayo de 2007, Correos ha presentado ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación, escrito de conciliación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentan escaso contenido e interés las denun-cias de error de hecho que los tres primeros motivos del re- curso promueven bajo la formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La primera por no alterar el texto frente al que se dice dirigida. Al contrario, su argumentación (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ) manifiesta expresa-mente que va encaminada a destacar cierto matiz de pondera-ción, que aquí resulta impertinente, al pertenecer al plano de las valoraciones jurídicas.

La segunda por lo mismo, al comportar una mera confron-tación de criterios, también jurídicos, sobre si la asistencia empresarial a una reunión con el comité de huelga sin objetar allí mismo la legitimidad de su composición, supone o no con- formidad con ella, y, sobre todo, por su irrelevancia -ya que aquí no se trata de materias disponibles-, a la hora de deter-minar la perseguida inversión del signo libremente absolutorio del Fallo, única justificación funcional de toda pretensión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad o eficiencia aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que nadie puede por su conformidad o reconocimiento volver legítimo lo que no lo es ni eximir por su voluntad al infractor de los efectos de cualquier contra-vención del orden público definidos en el artículo 6º.3 del Código civil .

Y lo propio, por idénticas razones, cabe decir de la ter-cera, aun cuando el documento invocado -remesa postal feda-tada, que se une al folio 29 de los autos de instancia única- acredita la veracidad de la redacción alternativa que aquí se ofrece, para reemplazar el ordinal octavo de la versión judi-cial de los hechos.

SEGUNDO.- La extensa formalización de las censuras jurí-dicas que, amparada en el artículo 191, c) de la Ley de Proce-dimiento Laboral, comprende los capítulos cuarto a noveno del recurso, aunque muy arbitrariamente ordenados en el escrito, pone de relieve la extensa gama de ilegalidades en que se ve incursa, ya desde su inicial preparación, la huelga litigio-sa. Esta misma característica viene realmente a quedar subra-yada también en la sentencia de instancia. Lo que sucede, es que, mientras para el Magistrado el cúmulo de incumplimientos es sólo formal, resolviéndose en simple desidia, sin relieve material, por unas u otras razones, el organismo empleador ve en cada una de las infracciones -que, en sustancia, ya están judicialmente comprobadas- otras tantas ausencias de sendos requisitos de legalidad y postula el efecto pertinente a esta naturaleza.

Debe, por tanto, acudirse ahora al examen concreto de cada una y a la valoración de los criterios confrontados en este foro sobre sus respectivos relieves y trascendencia.

No sin advertir, con carácter general, la muy seria nega-tividad del dato que proporciona, ya de partida, la prepara-ción y desarrollo de una huelga nada banal con este grado de desaseo y falta de preocupación por la pulcritud -valor aquí dotado de la importancia que la propia materia y la ley que la disciplina le atribuyen-, si se considera no sólo el indicado perfil objetivo del asunto en los hechos y en el Derecho nece-sario e indisponible que los regula, sino también la calidad subjetiva de quienes promovieron el conflicto, tanto por su número, como por su condición.

Desde luego, todo el mundo (la sentencia y los postulan-tes) reconoce el carácter rigurosamente reglado del derecho fundamental de huelga, conforme al artículo 53 de la Consti-tución y que esa regulación reside paradójicamente en el pre-constitucional Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo .

TERCERO.- A la hora de ordenar las objeciones, se advierte inicialmente algún vacío de exhaustividad en el rigor con que el Magistrado debería haber examinado cada una. Este vicio, no obstante, aunque afecte a un elemento esencial del pro- nunciamiento (artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no parece alcanzar el grado suficiente para merecer la corrección dispuesta por los artículos 238, 3º y 240 del último cuerpo legal citado, sobre todo a partir de la restric-ción operada por la última reforma en el apartado 2, II de és-te último y por el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que, pese a esas precariedades del análisis jurídico de instancia, la descripción de los hechos puede dar base suficiente al juicio.

La segunda denuncia formalizada por el que realmente es motivo quinto, se refiere al artículo 3º.3 del Real Decreto Ley sobre Conflictos Colectivos, que manda comunicar el inicio del conflicto precisamente al empresario, imperativo que el recurrente entiende incumplido, ya que, en efecto, según los propios hechos probados, no existió notificación directa. El argumento saneador de la sentencia se cifra sencillamente en que la finalidad legal se logró plenamente, ya que, hecha la comunicación por el comité a la Delegación del Gobierno, ésta la remitió el día siguiente al organismo demandante, quien ac-cedió a celebrar una reunión con los huelguistas. El criterio es acertado, aunque no deja de presentar la artificiosidad in- herente a cualquier examen que complique las cosas, ignorando su natural sencillez. Porque no es que la finalidad de la ley haya quedado satisfecha, sino que realmente la comunicación al empresario se realizó con toda regularidad legal. La norma no exige formalidades concretas, cualquier medio basta. Y aquí hay una notificación por comisario o mandatario, que aceptó el mandato -aunque fuera implícito o tácito- y lo cumplió. Al me-nos ejerció de gestor de negocios ajenos sin mandato, lo que, para el fin de este análisis, viene a equivaler (artículos 1.709, 1.710, 1.888 y 1.892 del Código civil ).

Las restantes justificaciones judiciales son ya mucho más débiles.

CUARTO.- Con gran flexibilidad cabría admitir aún la que considera cumplido el requerimiento legal sobre exposición de los objetivos o finalidades de la huelga en el texto del comu-nicado que el ordinal tercero de la premisa histórica a quo transcribe. E incluso, con mayores dificultades, que dichas finalidades del conflicto no se encaminan a la derogación del convenio colectivo en alguna de sus previsiones sobre orga-nización del trabajo, sino a acomodarlas, sin quebrantar su contenido, a las necesidades funcionales concretas del ciclo productivo.

Ambos mandatos están contenidos respectivamente en los ar-tículos 3º.3, II y 11, c) del Real Decreto Ley de 1977, objeto de las denuncias de infracción hechas en los motivos séptimo y noveno del recurso y su cumplimiento en el caso -al menos su cumplimiento exacto, con el respeto que merecen los imperati-vos legales de orden público- es más que dudoso, pese a los razonamientos que a ese fin contiene la fundamentación de ins-tancia en sus Considerandos tercero y cuarto.

Sin embargo no es necesario analizar el pormenor de estas razones y compararlas con el contenido de los preceptos en cuestión, porque los restantes reparos o tachas presentan ya una concluyente dimensión de frontal quebrantamiento.

Consisten éstos: en la ilegal composición del comité de huelga, en la infracción de las condiciones dispuestas para su convocatoria por el convenio colectivo y en el incumplimiento del plazo legal de preaviso. De ello se hacen cargo los moti-vos del recurso que, siempre en la misma vía de censura jurí-dica acogida a la formal autoridad del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , quedan por valorar.

Los preceptos invocados, en respectiva relación con las contravenciones indicadas, son: artículo 5º, artículo 11 , d) y artículo 4º, todos de repetido Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977

Es un hecho pacífico que tres de los cinco miembros del comité de huelga no prestan servicio en el centro afectado por el conflicto. La sentencia cubre esta ilegalidad, considerando inexistente el nombramiento de aquéllos y válido el comité compuesto por los otros dos, dado que no se exige un número mínimo de miembros. Sin embargo se trata de un argumento que se desentiende de la ley. La cual no pone el criterio de ile-galidad sino en el hecho del nombramiento. La prohibición (ar-tículo 5º.3 del Código civil) reza: "Sólo podrán ser elegi-dos...". Sólo significa exclusión. Nombrar a aquéllos cuya de-signación está prohibida, es precisamente lo que hace ilegal el comité y cuanto de su actuación se derive. Por otro lado el saneamiento judicial se realiza a posteriori, cuando ya todos los actos del comité y sus consecuencias están consumadas por completo. Y es evidente lo inadmisible del artificio creado para fingir que el comité ha actuado sin la presencia y deci-siva intervención de sus miembros ilegales.

Ningún vigor tiene, como se advierte más arriba, el pre-tendido reconocimiento empresarial, ya que se trata de mate-rias indisponibles, en que la ausencia de objeciones en un mo-mento dado ni invalida el título ni impide que se hagan en otro posterior, mientras aquél conserve su vigencia. El único efecto jurídico perjudicial de la inacción en estos casos, consiste en la posible pérdida del derecho a reclamar la ile-galidad, si su titular mantiene el silencio durante el tiempo necesario para que la acción se extinga

Igualmente indiscutido queda que no se sometió la convo-catoria de huelga al examen de la comisión de interpretación del convenio colectivo, para que valorase si sus objetivos contravienen las previsiones de éste, infringiendo así su efecto obligacional, como dispone el artículo 15.1 , c) de di-cho pacto. El artificio judicial, para salvar esta nueva con-travención, es aún más notable, pues radica en considerar el ámbito de la huelga superior al del convenio -que es nacional-porque, junto a los 80 trabajadores, la siguieron los 157 fun-cionarios que sirven en el mismo centro, de donde el Magis-trado deduce que se trata de una huelga cuyo ámbito subjetivo exorbita el del convenio. Ello supone crear una falsa figura de extraña atipicidad, que no corresponde a concepto jurídico alguno y que, de admitirse como existente, valdría para eludir todo el régimen legal del conflicto, ya que los trabajadores podrían excusar ciertos incumplimientos en su inexigibilidad a los funcionarios y viceversa. No existe esa pretendida huelga mixta, aunque nada se opone a que existan dos huelgas coinci-dentes, cada una sometida a sus propios requisitos y ambas en- caminadas a los mismos fines.

No es que, como afirma el recurso, la demanda haya acotado el ámbito del conflicto a lo laboral -estricta referencia com- petencial de esta Jurisdicción- sencillamente porque el actor no tiene posibilidad de acotar ámbito alguno. Si su demanda no respeta la real extensión del conflicto -que es independiente, en su objetividad, de la voluntad o conveniencia de la parte-, fracasará. Lo que hay, es que este proceso sólo tiene como ob-jeto -por propia naturaleza y al margen de voluntarismos- la huelga de los trabajadores, quienes debieron cumplir por su parte los requerimientos legales propios. Entre ellos está la previsión del convenio colectivo que viene considerándose, cu-ya desatención hace ilegal la huelga, por explícito mandato del repetido artículo 11, d) del Real Decreto Ley sobre Rela-ciones de Trabajo. Cualquier huelga de funcionarios -sea cual sea su apariencia- cae, en efecto, ratione materiae, fuera del marco competencial de este Orden de la Jurisdicción y hace nulo -rectius, inexistente o ilusorio- todo pronunciamiento sobre ella.

Así como esa ilegalidad proviene de la contravención del pacto colectivo, la propia norma de última cita conmina con efecto idéntico la infracción de ley, de manera que el mismo ha de seguirse también del tercero de los abandonos que se examinan, esta vez referido al imperativo legal que profiere el artículo 4º de la disposición de urgencia.

Como hasta aquí, también ahora se está ante hechos indis-cutidos. El aviso de huelga no llegó a noticia empresarial con los preceptivos diez días de antelación. La sentencia acude nuevamente a la satisfacción de la ratio legis, puesto que tu-vo lugar la reunión entre las partes en conflicto, con objeto de dirimir las discrepancias. Sin embargo no se trata de eso, sino de la falta de una condición de legalidad tasada por el Derecho. No parece que, cuando las normas son imperativas y pertenecen a la esfera del Derecho necesario, esté al alcance de su aplicador relativizar sus mandatos, flexibilizando los plazos que establecen, sin contar con alguna autorización en la misma sede positiva. Porque entonces se abre un espacio de arbitrariedad contrario a los valores fundamentales de legali-dad, seguridad jurídica y tutela judicial. Sin otros datos normativos y contando sólo con la voluntad del Juez como refe-rencia, no se sabría, a la hora de hacer elásticos los plazos indisponibles, qué grado de flexibilidad aplicar. Por eso la infracción de términos legales perjudica al infractor lo mismo si se comete por un solo día, que por tiempo más dilatado. La práctica diaria ofrece experiencia constante de ello, sin que a nadie sorprenda, tanto en el campo sustantivo (prescripción adquisitiva y extintiva y caducidad de derechos), como en el adjetivo (todo el bloque de normas que regulan la preclusión procesal). No interesa, pues, dirimir la discrepancia entre el Magistrado a quo, que computa un solo día de retraso, y la em-presa recurrente, que cifra la dilación ilegal en dos, porque el vicio concurre en ambos casos con el mismo nivel de efica- cia.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación entablado por la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. frente a la sentencia dictada el día 11 de junio de 2007 por el Juz-gado de lo Social número 2 de Oviedo en proceso suscitado en vía de conflicto colectivo sobre ilegalidad de huelga por di-cha recurrente contra los sindicatos UGT, Sindicato Libre de Correos y Comunicaciones, CGT, CSI-CSIF y CCOO, José , Serafin , Flora , Eduardo y Abelardo , debemos re-vocar y revocamos la resolución impugnada, para declarar ile-gal la huelga que los trabajadores demandados llevaron a cabo los días 30 y 31 de mayo de 2007, condenándoles a acatar y dar puntual cumplimiento a esta declaración, pasando por cuantos efectos deba producir en Derecho. Dése al depósito efectuado para recurrir el destino que ordena la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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