Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 4882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4882/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102987
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4882/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1513/2005 y siendo recurrido/a Bruno , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de noviembre de 2005 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; y visto el estado que mantienen las presentes actuaciones NO ha lugar a despachar ejecución, al carecer de legitimación para ello quien dice representar (art.35 de la L.E.C .)"
SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante CC.OO que se resolvió por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante CC.OO , que formalizó dentro de plazo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Formula recurso de suplicación el Gabinete Jurídico de Comisiones Obreras frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 5 de los de Barcelona, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a la previa resolución de 7 de noviembre de 2005, que acuerda no haber lugar a despachar ejecución para hacer efectiva la minuta de honorarios profesionales presentada por quién actuó como abogado en el procedimiento principal declarativo.
Antes de examinar los motivos de censura jurídica que aduce la recurrente debemos examinar la propia competencia funcional de esta Sala para conocer de la presente cuestión, determinando la recurribilidad de la resolución que se impugna, en la que ya indicaba el juzgador de instancia la irrecurribilidad de la misma; hemos de recordar que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones a favor de la recurribilidad de Autos dictados por los Juzgados de Ejecuciones en relación con Juras de Cuentas, como es el caso de las Sentencias de 5 de abril y 15 de mayo de 2006 , pero también existen pronunciamientos de esta misma Sala de signo contrario, lo que provocó que se planteara la necesidad de abordar la cuestión en Pleno de la Sala, dictándose Sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, nº 1258/2007 , cuyos razonamientos son plenamente aplicables al caso que examinamos.
La doctrina del TS en relación con esta materia comporta que el recurso de suplicación sólo es procedente cuando se plantea el problema de la competencia jurisdiccional para conocer de reclamaciones de este tipo, pero no así cuando se deniega el despacho de ejecución en base a la consideración de que la factura presentada no constituye una minuta de honorarios en los términos exigidos por el artículo 35 de la LEC , de manera que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación, en una interpretación estricta de la posibilidad de recurrir los autos dictados en procesos de ejecución de sentencia limitada a los que resuelvan puntos sustanciales controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, dado que lo que persiguen tales recursos es mantener en su integridad el fallo de la sentencia firme, mientras que la cuestión relativa a los honorarios devengados es ajena al conocimiento y decisión del pleito , afectando únicamente a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, cuestión meramente accesoria respecto al fondo litigioso, como así se indica en los pronunciamientos del TS de 12 de abril y 8 de junio de 2005, remitiéndose a la doctrina contenida en las SSTS de 24.4.96, 28.1.98 y 16.3.2004 , por todo lo cuál, aplicando el criterio adoptado por nuestra Sentencia de Pleno, en caso idéntico al que nos ocupa, acordamos declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado contra el Auto de 28 de noviembre de 2005 , declarando la firmeza del mismo.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 9 de enero de 2006 que tuvo por anunciado recurso de suplicación frente al Auto de 28.11.2005 , por tratarse de una resolución irrecurrible en suplicación, y declaramos la firmeza del referido Auto.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

