Sentencia SOCIAL Nº 4882/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4882/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4882/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6009

Núm. Roj: STSJ CAT 6009/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8038971
CR
Recurso de Suplicación: 2173/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4882/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2016 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Aurelio se encuentra afiliado a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 09/05/2016 se declaró a Aurelio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de fundición, apreciando las siguientes patologías: artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), presenta lumbalgia mecánica con irradiación a EII y limitación del funcionalismo del raquis, en tratamiento analgésico e infiltratorio peridural reciente.



TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.343,21 euros, siendo los efectos desde el día 18/03/2016.



QUINTO.- Aurelio padece artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor documento nº 10 actor).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Aurelio la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos nº 852/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión del Hecho Probado Quinto, para que quede con el contenido siguiente: ' Aurelio padece artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrosis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EEII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor documento nº 10 del actor), en tratamiento analgésico e infiltratorio peridural. Osteonecrosis bicondral rodilla derecha con clínica de gonalgia y limitación funcional'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Las nuevas dolencias que se pretenden incorporar, -el dolor lumbar en tratamiento analgésico y antiinflamatorio, así como la osteonecrosis de la rodilla derecha-, aparecen reflejadas en el informe del ICAM y en el informe pericial del I.N.S.S., es decir, las reconoce el mismo ente gestor. Pero como no tienen la virtualidad de hacer merecedor al trabajador del grado de incapacidad que interesa en el apartado del recurso destinado a la censura jurídica, el de incapacidad permanente Absoluta, no se acepta la modificación del relato fáctico, por irrelevante para la resolución del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.5 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S. de 2015, así como de la jurisprudencia que cita, para solicitar la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.

El artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, establecen: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.



CUARTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.



QUINTO.- Mantiene la jurisprudencia el T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ') .



SEXTO.- En este caso la demandante, -a quien se le ha reconocida la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución del I.N.S.S. de fecha 09/05/2016-, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '....artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EEII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor, documento nº 10 actor).

Estas patologías, ni siquiera con el tratamiento de la lumbalgia con analgésicos e infiltraciones peridurales ni con la enfermedad de osteonecrosis bicondral de la rodilla derecha con gonalgia y limitación funcional, permiten declarar que el trabajador se encuentre imposibilitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, pues queda en él una capacidad residual para tareas sedentarias, que no exijan bipedestación o deambulación mantenidas ni esfuerzos físicos, puesto que la enfermedad lumbar le permite, con la medicación adecuada, la realización de funciones de características livianas y sedentarias, circunstancias todas ellas por las que se puede declarar que no concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Aurelio se encuentra afiliado a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 09/05/2016 se declaró a Aurelio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de fundición, apreciando las siguientes patologías: artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), presenta lumbalgia mecánica con irradiación a EII y limitación del funcionalismo del raquis, en tratamiento analgésico e infiltratorio peridural reciente.



TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.343,21 euros, siendo los efectos desde el día 18/03/2016.



QUINTO.- Aurelio padece artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor documento nº 10 actor).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Aurelio la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos nº 852/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión del Hecho Probado Quinto, para que quede con el contenido siguiente: ' Aurelio padece artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrosis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EEII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor documento nº 10 del actor), en tratamiento analgésico e infiltratorio peridural. Osteonecrosis bicondral rodilla derecha con clínica de gonalgia y limitación funcional'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Las nuevas dolencias que se pretenden incorporar, -el dolor lumbar en tratamiento analgésico y antiinflamatorio, así como la osteonecrosis de la rodilla derecha-, aparecen reflejadas en el informe del ICAM y en el informe pericial del I.N.S.S., es decir, las reconoce el mismo ente gestor. Pero como no tienen la virtualidad de hacer merecedor al trabajador del grado de incapacidad que interesa en el apartado del recurso destinado a la censura jurídica, el de incapacidad permanente Absoluta, no se acepta la modificación del relato fáctico, por irrelevante para la resolución del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.5 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S. de 2015, así como de la jurisprudencia que cita, para solicitar la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.

El artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, establecen: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.



CUARTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.



QUINTO.- Mantiene la jurisprudencia el T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ') .



SEXTO.- En este caso la demandante, -a quien se le ha reconocida la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución del I.N.S.S. de fecha 09/05/2016-, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '....artropatía degenerativa osteodiscal e interapofisaria lumbar en contexto de antecedentes de artrodesis L3 a L5 (2007), lesiones que le ocasionan lumbalgia mecánica con irradiación a EEII y limitación del funcionalismo del raquis (informe ICAM e informe unidad del dolor, documento nº 10 actor).

Estas patologías, ni siquiera con el tratamiento de la lumbalgia con analgésicos e infiltraciones peridurales ni con la enfermedad de osteonecrosis bicondral de la rodilla derecha con gonalgia y limitación funcional, permiten declarar que el trabajador se encuentre imposibilitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, pues queda en él una capacidad residual para tareas sedentarias, que no exijan bipedestación o deambulación mantenidas ni esfuerzos físicos, puesto que la enfermedad lumbar le permite, con la medicación adecuada, la realización de funciones de características livianas y sedentarias, circunstancias todas ellas por las que se puede declarar que no concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Aurelio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos nº 852/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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