Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4884/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4884/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8986
Núm. Roj: STSJ CAT 8986/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003606
mm
Recurso de Suplicación: 3727/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4884/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº 359/2017 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A. y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Pura , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Fremap MCSS núm. 61 i Barcelona Serveis Municipals, SA, absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Pura , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .67 , prestava serveis per l'empresa Barcelona Serveis Municipals, SA, en la qual tenia una categoria professional/professió d' oficial de parquímetres (no controvertit).
Segon. En data 22.07.15 va patir un accident de treball in itinere, que li va provocar policontusions, abrasions en ESD i mama dreta i fractura luxació oberta del canell dret, tractada amb osteotaxis; el mateix dia va passar a la situació d'incapacitat temporal el mateix dia fins el dia 18.11.16, data en què es va reincorporar a treballar (expedient administratiu). Quan es va reincorporar se li va fer una avaluació pel servei de prevenció aliè i va dictaminar que estava apte per treballar, però condicionat a les adaptacions següents: descansar 10 minuts cada 2 hores i adoptar mesures ergonòmiques per utilitzar majoritàriament l'extremitat superior esquerra (foli 138).
Tercer. La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 04.11.16 en el que proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants i assenyalava com lesions les següents: 'FRACTURA LUXACION ABIERTA DE MUÑECA DERECHA + LESIONES POR ABRASION/ QUEMADURA EN ESD TRATADAS QUIRURGICAMENTE Y CON RHB FUNCIONAL, CON SECUELAS ACTUALES DE LIMITACION DE LA MOVILIDAD EN MUÑECA DERECHA INFERIOR A 50% + PERDIDA DE FUERZA LEVE-MODERADA Y CICATRICES'. En data 16.12.16 el director provincial de l'entitat gestora demandada va dictar resolució que declarava l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, barems 77 i 110, i el dret a percebre una indemnització de 3.110 euros.
Contra aquesta resolució la part demandant va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 15.03.17. (expedient administratiu) Tercer. La base reguladora de la prestació reclamada per IP parcial és de 2.157,34 euros mensuals i per IP Total de 25.865,69 euros anuals (fet conforme).
Quart. Les funcions desenvolupades pel demandant, segons el conveni col lectiu de l'empresa, com a oficial d'operacions eren les següents (Conveni col lectiu): a) Efectuará con los medios que le sean facilitados, la verificación del cumplimiento de las normas establecidas por el Ayuntamiento de Barcelona, informando a los usuarios del mismo de su correcta utilización.
b) Cumplimentará respecto al servicio que realiza cuanta documentación le sea requerida por la empresa bien en soporte impreso, o en cualquier otro medio, incluyéndose la realización de boletines de denuncia, avisos, etc., que se establezca para la mejor realización del servicio.
c) Verificará el correcto funcionamiento de los medios técnicos que le sean adscritos, bien con carácter individual o de instalaciones de la empresa, notificando mediante los sistemas que se establezcan, las anomalías observadas, comprobando su posterior funcionamiento.
d) Colaborará y notificará mediante los sistemas que se establezcan las anomalías y desperfectos en la vía pública o en su mobiliario urbano (semáforos, contenedores, señales, obras, etc.) e) Colaborará con la autoridad municipal en aquellas funciones o actividades que le sean encomendadas por la Empresa, como mejor desarrollo del servicio.
f) En los casos que no sean de su competencia, podrá requerir y pondrá en conocimiento de la autoridad que se presente, de las circunstancias o hechos que en razón a su actividad en la vía pública se hayan producido, dando inmediato conocimiento de los mismos a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
g) Efectuará de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, la supervisión y control de las infracciones para las que estén habilitados y que se produzcan en las zonas asignadas de trabajo y sus alrededores.
h) Supervisará y coordinará, previo requerimiento de su Línea de Mando, las zonas de trabajo que puedan ser asignadas a los Auxiliares Parquímetro.
Cinquè. Les lesions i limitacions que presenta la part demandant després de rebre assistència mèdica derivada de l'accident que va patir són: limitació l'avantbraç i canell dret (abducció/aducció, flexió -59,06%, extensió -67,40%, prensió de la mà -58,45%, opositor del polze -53,99%, i dèficit muscular dels flexors del canell -81,50%, de dits de -74,86%), deformitat de la cara anterior del canell dret, cicatrius i pèrdua de massa muscular, amb limitació de la flexió complerta dels dits, no de l'extensió, moviment de pinça possible però amb pèrdua de força muscular i amb dificultat de ser precisa (folis 125-135).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'En data 22.07.15 va patir un accident de treball in itinere, que li va provocar policontusions, abrasions en ESD i mama dreta i fractura luxació oberta del canell dret, tractada amb osteotaxis; el mateix dia va passar a la situació d#incapacitat temporal fins el dia 18.11.16, data en què es va incorporar a treballar (expedient administratiu).
Quan es va reincorporar, en base a les adaptaciones suggerides pel servei de prevenció (nou control en sis mesos, evitar el moviment de pinça de pes a utilitzar majoritàriament l# extremitat superior esquerra), se li van indicar les següents adaptacions específiques del seu lloc de treball: De manera progressiva, anar realitzant les tasques que fins ara efectuava amb la mà dreta, amb la mà esquerra.
Fer ús d#un cinturón amb un sistema de tancament que facilita la operació de posar i treure amb menys esforç.
Distribuir el material (talonari, altre material en paper) en les butxaques existents en la roba de treball.
Reduïr la tasca d#escriptura fent ús de les opciones de què disposa la PDA que permite fer fotografies i ús de la veu quan tingui que fer el registre d# una matrícula en cas de denúncia.
Modificació del posicionament actual de la pera, situant el walkie en el costat dret del cinturó, però pasant el cable per la part de darrera de l#espatlla, de manera que la pera quedi situada en el costat superior esquerra per a facilitar-ne l# ús en cas de emergència.
S#ofereix la posibilitat de disposar d#una motxilla per reduir el pes que es porta a nivel de caderes i que dificulta la manipulació del cinturó.
Aquestes adaptacions no es van poder posar en práctica perquè en data 2 de maig de 2017 la treballadora es va incorporar a un nou lloc de treball amb funcions de visualitzador, ben diferentes a les que tenia com a oficial 1ª parquímetres: Busca activa del allotjaments turístic i vivendes d#ús turístic (huts) il.legals, sense llicència o que incompleixin les condicions de licència o normativa turística.
Investigació via web, revisió administrativa, localització física dels allotjaments i vivendes d#ús turístic.
Elaboración de fitxes, informes i altres documents de les proves obtingudes.
Revisió de localizacions del expedient amb procediments oberts i en tràmit d#al.legacions.
Gestió, explotació i manteniment de la base de dades obtinguda a requeriment del serveis d# inspecció de l#Ajuntament.
Visualització d#activitats i elements de la via pública i del paissatge urbà no vinculats a l# estacionament de vehicles, que incompleixin les ordenances municipals i a requeriment de l# Ajuntament'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos (página 5 del mismo). Ahora bien, este documento resulta inhábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que ha concluido que no ostentan eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecen de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contiene, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001).
A ello procede añadir que la redacción propuesta no se colige de su literalidad, pretendiéndose una incorporación sesgada del informe invocado, lo que provoca su desestimación.
B) Por lo que respecta al hecho probado cuarto, la parte actora recurrente postula que su redactado quede como sigue (transcrito literalmente): '1.- Les funcions desenvolupades per la demandant com a oficial 1ª de parquímetres (auxiliar de Guardia Urbana), lloc de treball que tenia abans del accident, eren les següents: Efectuará con los medios que le sean facilitados la verificación del cumplimiento de las normas establecidas por el Ayuntamiento de Barcelona, informando a los usuarios del mismo de su correcta utilización.
Cumplimentará respecto al Servicio que realiza cuanta documentación le sea requerida por la empresa bien en soporte impreso o en cualquier otro medio, incluyéndose la realización de boletines de denuncia, avisos, etc. Que se establezcan para la mejor realización del servicio.
Verificará el correcto funcionamiento de los medios técnicos que le sean adscritos, bien con carácter individual o de instalaciones de la empresa, notificando mediante los sistemas que se stablezcan, las anomalías observadas, comprobando su posterior funcionamiento.
Colaborará y notificará mediante los sistemas que s establezcan las anomalías y desperfectos en la vía publica o en su mobiliario urbano (semáforos, contenedores, señales, obras, etc).
Colaborará con la autoridad municipal en aquellas funciones o actividades que le sean encomendadas por la empresa, como mejor desarrollo del servicio.
En los casos que no sean de su competencia, podrá requerir y pondrá en conocimiento de la autoridad que se presente, de las circunstancias o hechos que en razón a su actividad en la vía pública se hayan producido, dando inmediato conocimiento de los mismos a la dirección de la empresa, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
Efectuará de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, la supervisión y control de las infracciones para las que estén habilitados y que se produzcan en las zonas asignadas de trabajo y sus alrededores.
Supervisará y coordinará, previo requerimiento de su línea d emando, las zonas de trabajo que puedan ser asignadas a los auxiliares parquímetro.
2.- Les eines de treball que utilitzava la Sra. Pura per al desenvolupament de les funcions inherentes al seu lloc de treball eren les següents: -Tarjeta per fitxar.
-PDA amb funda protectora.
-Walkie amb pera unida al mateix o mitjançant cable per a trucadas d# emergència.
-Cinturó o tancament tipos click de tela.
-Cartuchera per a talonario i altre material de paper.
-Bolígrafo.
Aquestes funcions i les eines de treball han estat corroborades pel testimonio Estela , que descriu les tasques habituals d#oficial de parquímetres, com les de la Guardia Urbana, utilitzant constantment les dues mans (escriure denúncies en el talonari), utilitzant la força per agafar les eines (la PDA és pesada) anant pel carrer vigilant si hi ha barattes entre els transeünts i actuar, etc, tasques que la Sra. Pura no podia realitzar arran de l#accident, motto pel qual es va traslladar a un altera lloc de treball de nova creació, el de visualitzadors.
3.- Les funcions desenvolupades per la demandant en el seu nou loc de treball com a visualitzador, professiograma aportat per l#empresa són les següents: Busca activa del allotjaments turístic i vivendes d#ús turístic (huts) il.legals, sense llicència o que incompleixin les condicions de licència o normativa turística.
Investigació via web, revisió administrativa, localització física dels allotjaments i vivendes d#ús turístic.
Elaboració de fitxes, informes i altres documents de les proves obtingudes.
Revisió de localizacions del expedient amb procediments oberts i en tràmit d#al.legacions.
Gestió, explotació i manteniment de la base de dades obtinguda a requeriment del serveis d# inspecció de l#Ajuntament.
Visualització d#activitats i elements de la via pública i del paissatge urbà no vinculats a l# estacionament de vehicles, que incompleixin les ordenances municipals i a requeriment de l# Ajuntament'.
Adaptacions: descansar 10 minuts cada dos hores; adoptar mesures ergonòmiques per a utilizar majoritàriament la extremitat superior esquerra. Se#l declara Apte Condicionat'.
A tal efecto se invoca tanto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como la declaración testifical de doña Estela , resultando ambos medios inhábiles a los efectos pretendidos, conforme se colige, en el primer caso, de lo expuesto en el anterior subapartado del presente fundamento, y, en el segundo, de la reiterada doctrina jurisprudencia en la materia, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 - recurso 95/2014-. Procede, por tanto, desestimar la revisión postulada.
C) Asimismo, se interesa la revisión del fundamento jurídico tercero, por lo que se refiere a la valoración de las lesiones de la parte actora, en relación con las tareas propias de su profesión habitual.
Ahora bien, de la literalidad del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, así como Jurisprudencia que lo desarrolla (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 - recurso 95/2014-), se colige que el objeto del motivo formulado es el relato fáctico de la sentencia, y no así la ponderación efectuada por el magistrado a quo de aquél, lo que conduce al fracaso de la modificación interesada.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como la Orden de 15 de abril de 1969, basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
En cuanto al grado postulado subsidiariamente, dispone el apartado 3 del artículo 137 del cuerpo legal citado que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
En aplicación de la normativa y doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial de parquímetros, sufrió accidente de trabajo in itinere, en fecha 22 de julio de 2015, que le provocó policontusiones, abrasiones en ESD y mama derecha, y fractura luxación abierta de la muñeca derecha, tratada con osteotaxis. En la actualidad presenta las siguientes lesiones y limitaciones: limitación del antebrazo y muñeca derecha (abducción/aducción, flexión -59,06%, extensión -67,40%, presión de la mano 58,45%, opositor del pulgar -53,99%, y déficit muscular de los flexores de la muñeca -81,50%, de los dedos de -74,86%), deformidad de la cara anterior de la muñeca derecha, cicatrices y pérdida de masa muscular, con limitación de la flexión completa de los dedos, no de la extensión, movimiento de pinza posible pero con pérdida de fuerza muscular y dificultad de ser precisa.
Por lo que respecta a las funciones desempeñadas por la actora, son las obrantes en la normativa convencional, y reproducidas en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia que, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducidas.
En el momento en que la actora se reincorporó a su puesto, se le efectuó una evaluación por el servicio de prevención ajeno, que dictaminó que era apta para trabajar, si bien con las siguientes adaptaciones: descansar diez minutos cada dos horas, y adoptar medidas ergonómicas para utilizar mayoritariamente la extremidad superior izquierda.
Aduce la parte recurrente que las tareas desempeñadas por la actora comportan un esfuerzo físico constante con los brazos, tal como detalló la testigo Sra. Estela . Ahora bien, el magistrado a quo, en extremo inmodificado en esta sede, parte de la consideración de que tales tareas son las obrantes en la normativa convencional, ponderación a que procede estar. Y de la misma se colige que las mismas se constriñen, básicamente, a la vigilancia y control de las zonas de aparcamiento, por lo que únicamente es utilizada la derecha, para las de teclear el terminal o escribir a mano. Cierto es que existe una limitación para actividades que comporten la realización de esfuerzos físicos con la extremidad superior derecha, pero tales requerimientos no integran el treinta y tres por ciento (33%) del rendimiento habitual de su quehacer retribuido, al constreñirse sus taras a la verificación del cumplimiento de la normativa, así como del correcto funcionamiento de los medios técnicos que le sean adscritos, y colaboración con la autoridad municipal en las funciones o actividades que le sean encomendados, y cumplimentación de la documentación requerida, a cuyo efecto puede utilizar, además del soporte impreso, cualquier otro medio (fotografías, PDA, ..., tal como la propia parte recurrente indica en el recurso), por lo que no podemos concluir sobre la limitación funcional aducida.
En definitiva, la puesta en relación de las secuelas presentadas con la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no le impiden el rendimiento en un tercio o más de las funciones propias de su profesión, ni, menos aún, de todas o sus fundamentales tareas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002). Y ello dado que, pese a lo expuesto en el recurso, el inmodificado relato de hechos probados en relación a las secuelas padecidas conduce a confirmar la resolución administrativa que reconoció el estado de la actora como tributario de lesiones permanentes no invalidantes.
Por todo ello, no ha lugar a acoger la censura jurídica invocada, lo que conduce a desestimar el motivo formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Pura contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 359/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 61, y Barcelona Serveis Municipals, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
