Sentencia Social Nº 4886/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4886/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4886/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105225


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057349

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4886/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 1164/2011 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), absolviéndolo de los pedimentos efectuados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, Ignacio , suscribió contrato de duración determinada para obra o servicio con Marezia Trade, S.L el 7.06.20100 y jornada a tiempo completo, no indicándose en el mismo la obra o servicio que el actor iba a realizar. La empresa ha dado de baja al trabajador el 30.06.2010 por fin de contrato temporal. La nómina elaborada por la empresa del mes de junio de 2010 asciende a 800 euros brutos. Anteriormente el actor estuvo dado de alta para Fruit Sa2pe, S.L del 29.09.2008 a 10.04.2010, causando baja voluntaria (f. 10 a 14, 78, 117)

SEGUNDO.-Por resolución del SPEE de 9.07.2001 se reconoció al actor una prestación por desempleo con fecha de inicio 2.07.2010 (f. 116)

TERCERO.-La Inspección de Trabajo inició actuaciones para determinar la existencia de empresas ficticias, sin actividad alguna, y que pudieran haber sido creadas con la finalidad, entre otras de generar el derecho a prestaciones indebidas en determinados trabajadores, dentro del Plan de Acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas en la Seguridad Social, entre ellas la empresa Marezia Trade, S.L (f. 35 a 40)

CUARTO.-La empresa nunca ha ingresado cuotas en la Seguridad Social, no ha realizado declaración alguna con liquidación por ninguno de los impuestos de los que debiera ser sujeto pasivo como consecuencia de su actividad mercantil, como el IVA o impuesto de sociedades. Tampoco ha declarado haber realizado pago alguno a sus trabajadores ni haber practicado retenciones a cuenta del IRPF (f. 35 a 40)

QUINTO.-No consta la emisión de facturas por los servicios prestados por la asesoría que tramitaba las altas y las bajas de la empresa Marezia Trade, S.L (f. 35 a 40)

SEXTO.-En relación al domicilio de la empresa que figura en el certificado de empresa del actor, el ubicado en la calle las Torres 57 de Barcelona, CP 08012, hay que indicar que el nombre actual de la calle es el de calle de Josep Torres y que no existe número 57, tal y como se puede comprobar en google. Asimismo el nº 57 de la calle Las Torres de Barcelona, CP 08042, que consta en el contrato de trabajo del actor sí existe, pero la empresa no ha podido ser citada en el mismo por la Inspección de Trabajo al ser devuelta por 'desconocido' (f. 35 a 40)

SÉPTIMO.-No se ha podido acreditar la existencia de instalaciones ni de medios de producción de la empresa Marezia Trade, S.L, así como tampoco las obras en las que supuestamente se prestaban servicios. El único trabajador que declaró ante la Inspección no puede precisar el lugar en que ha prestado servicios, las retribuciones, horarios, desplazamientos ni órdenes recibidas, como tampoco conoce al administrador de la empresa, Constatin Preda (f. 35 a 40)

OCTAVO.-Según consta en el informe de 29.06.2011, la Inspección de Trabajo a solicitado la anulación de todas las altas en la TGSS de los trabajadores de Marezia Trade, S.L, constando en el sistema informático de la TGSS que el alta del actor ha sido anulada (f. 35 a 40, 76)

NOVENO.-Por resolución de 4.08.2011 del SPEE se comunicó al actor la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo (f. 112, 113)

DÉCIMO.-Por resolución del SPEE de 26.09.2011 se acordó la revocación de la resolución de 9.07.2010 y se declaró la percepción indebida en la cantidad de 5.306,35 euros por el periodo 2.07.2010 al 29.12.2010 (f. 100 a 104)

UNDÉCIMO.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del SPEE de 16.11.2011 (f. 97)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 26 de septiembre de 2.011, por la que se acordó la revocación de la resolución de 9 de julio de 2.010, que reconoció al actor una prestación de desempleo con fecha de inicio 2 de julio de 2.010, declarándose asimismo la percepción indebida en la cuantía de cinco mil trescientos seis euros con treinta y cinco céntimos (5.306,35 euros) por el período comprendido entre el 2 de julio de 2.010 y el 29 de diciembre de 2.012.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en escrito de impugnación formulado por la parte actora contra la anulación por la Tesorería General de la Seguridad Social del alta del trabajador en la empresa Marezia Trade, S. L.

En relación a la aportación de documental ante la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras determinar que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, que 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia citada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún tratándose de documento de fecha posterior al dictado de la sentencia, ni constituye una resolución administrativa o judicial firme, ni resulta relevante o decisivo en aras a modificar el sentido de la sentencia recurrida. En suma, no estimamos que el fallo de la sentencia se hubiera visto afectado por la presencia de este documento en el litigio, por lo que procede inadmitir su unión a las actuaciones a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la revisión de los hechos probados primero y sexto de la resolución de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.

En relación al primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor Ignacio suscribió contrato de duración determinada para obra o servicio con Marezia Trade, S. L. el 7.06.2010 y jornada a tiempo completo, no indicándose en el mismo la obra o servicio que el actor iba a realizar. El actor prestó servicios de albañilería y lampistería en le local sito en la calle Las Torres, núm. 57, local nº 1, de Barcelona (08042). La empresa ha dado de baja al trabajador el 30.06.2010 por fin de contrato temporal. La nómina elaborada por la empresa del mes de junio de 2.010 asciende a 800 euros brutos. Anteriormente el actor estuvo dado de alta para Fruti Sa2pe, S. L. del 29.09.2008 a 10.04.2010, causando baja voluntaria (f. 10 a 14, 78, 117)'.

La revisión interesa es relativa a la prestación de servicios por el trabajador, sin que la documental invocada ostente la literosuficiencia pretendida, frente a la imparcial valoración de la juzgadora, que, otorgando plena virtualidad probatoria a las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concluye que la empresa que formalizó el contrato de trabajo con el actor era ficticia. Del mismo modo, no ha resultado acreditada la existencia de instalaciones ni de medios de producción de la empresa Marezia Trade, S. L., ni de las obras en que supuestamente se prestaron los servicios. Tal como ha sido expuesto, a ello no obsta la documental invocada, consistente en contrato de trabajo, nómina, y documentación relativa al alta y baja de la empresa en el sistema de la Seguridad Social, así como alta del trabajador en la empresa, documentos que, por sí solos, en modo alguno acreditan la efectiva prestación de servicios. En cualquier caso, debe prevalecer la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Decae, por ello, el motivo formulado en relación a este particular.

Por lo que respecta al hecho probado sexto, se propone que su redactado quede sustituido por el siguiente:

'El domicilio de la empresa Marezia Trade, S. L. es el sito en la calle Las Torres, núm. 57, de Barcelona, CP 08042, tal y como consta en la totalidad de la prueba documental obrante, información del Registro Mercantil, certificado de empresa, contrato de trabajo, nómina del actor; sin embargo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona remitió las notificaciones a la calle Josep Torres, núm. 57, del CP 08012 de Barcelona, calle y distrito que nada tienen que ver con la dirección real de la empresa'.

En aras a fundamentar esta revisión, se invocan los folios 10 a 12 y 56 a 62 de las actuaciones. De esta documental no se desprende error alguno de la juzgadora, por cuanto de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 35 a 40), a los que la juzgadora otorga plena virtualidad probatoria, se desprende que en el certificado de empresa del actor consta como domicilio el sito en la calle las Torres, 57 de Barcelona, CP 08012, siendo así que esta calle actualmente se denomina Josep Torres, sin que exista el número 57; y respecto al domicilio obrante en el contrato de trabajo del actor (calle Las Torres de Barcelona, CP 08042), la empresa no pudo ser citada en el mismo por la Inspección de Trabajo al ser devuelta por 'desconocido'. En suma, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió las notificaciones a la calle Las Torres de Barcelona, con código postal 08042 -tal como reconoce la propia parte recurrente en su recurso-. Frente a ello, la documental invocada, consistente en contrato de trabajo, e información obtenida tanto del Registro Mercantil como de la página web google, no resulta acreditativa de que el domicilio constatado en aquellos documentos fuese real. Se desestima, por ello, la revisión solicitada.

Por último dentro del motivo de revisión fáctica, se insta la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

'Duodécimo.- El trabajador no tenía, ni podía tener conocimiento alguno de las irregularidades fiscales, ni de los impagos de las cuotas de la Seguridad Social, ni de cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que a la empresa contratante, Marezia Trade, S. L., le correspondían; irregularidades en las que no tuvo ninguna clase de participación el actor'.

No habiéndose invocado documental o pericial alguna de la que se desprenda la adición interesada, procede su desestimación sin más trámite, debiendo añadirse que, en cualquier caso, aquélla resulta intrascendente al objeto de modificar el fallo de la resolución de instancia, además de pretender la inclusión de un hecho negativo, impropios del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ).

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso, permaneciendo invariable el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia determinadas infracciones, que subdivide en cuatro apartados: a) inaplicación del artículo 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.1 del mismo cuerpo legal , y el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; b) inadecuada aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , al regular el fraude de ley, e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.992 , 18 de julio de 1.994 , 21 de junio de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 ); c) inadecuada aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y d) inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 11/10/1991 , 5/12/1992 , y 6/2/2003 .

Respecto a la primera de las infracciones denunciadas, alega la parte actora recurrente la vulneración de la normativa relativa a las personas que tienen derecho a percibir prestaciones por desempleo. Si bien no se desarrolla la referida infracción, limitándose el recurso a citar los preceptos que se estiman infringidos, resultando atinente tal denuncia a la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa Marezia Trade, S. L., procede traer a colación la doctrina jurisprudencial entorno a las notas configuradoras de la relación laboral previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 ).

Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan'(entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que 'la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato' (entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-); 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía'(entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor suscribió contrato de duración determinada para obra o servicio con Marezia Trade, S. L. el 7 de junio de 2.010, con jornada a tiempo completo, no indicándose en el mismo la obra o servicio que el actor iba a realizar. La empresa dio de baja al trabajador el 30 de junio de 2.010 por fin de contrato temporal. La Inspección de Trabajo inició actuaciones para determinar la existencia de empresas ficticias, sin actividad alguna, que pudieran haber sido creadas con la finalidad, entre otras, de generar el derecho a prestaciones indebidas en determinados trabajadores, dentro del Plan de Acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas en la Seguridad Social, entre ellas la empresa Marezia Trade, S. L. Esta empresa no ha ingresado en ningún momento cuotas a la Seguridad Social ni realizado declaración alguna con liquidación por ninguno de los impuestos de los que debiera ser sujeto pasivo como consecuencia de su actividad mercantil, ni ha declarado haber realizado pago alguno a sus trabajadores ni realizado retenciones a cuenta del IRPF. Tampoco consta la emisión de facturas por los servicios prestados por la asesoría que tramitaba las altas y bajas de aquella empresa. A ello ha de añadirse que no se ha logrado acreditar la existencia de instalaciones ni de medios de producción de la empresa a que nos venimos refiriendo, así como tampoco las obras en las que supuestamente se prestaban servicios.

En aplicación de la doctrina expuesta, de los hechos anteriormente expuestos no se desprende ninguna de las notas de las que resulte la existencia de relación laboral entre las partes. De este modo, no ha resultado acreditada la propia prestación de servicios, ni el lugar en que se prestaron, horarios, o desplazamientos u órdenes recibidas; lo cual no es sino consecuencia necesaria de la ausencia de acreditación de la propia existencia real, más allá de las formalidades aludidas en el recurso, de la empresa que supuestamente habría contratado los servicios del trabajador. A ello ha de añadirse que, tal como ha sido expuesto anteriormente, el trabajador no ha acreditado la percepción de retribución alguna por parte de la entidad empresarial que lo contrató.

En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que mantiene que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

CUARTO.-Por lo que se refiere al resto de infracciones denunciadas en el recurso, relativas todas ellas a la ausencia de presunción del fraude de ley, y a la aplicación por la juzgadora de las presunciones judiciales, procede su estudio conjunto, no sin antes advertir que la denuncia relativa al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando atinente a norma procesal, debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante ello, estimamos procedente dirimir sobre las cuestiones suscitadas por aquella vía, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso ha de suministrar 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ).

Alega la parte recurrente que es doctrina jurisprudencial constante que el fraude de ley no se presume, estimándose que la resolución de instancia lo ha presumido por la inobservancia empresarial de las responsabilidades tributarias y ante la Seguridad Social, circunstancia ésta a la que resultaba ajeno el trabajador.

Dispone el artículo 6.4 del Código Civil , que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' . Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

Tal como continuamos recordando en esta última sentencia, la doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia - tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre- 1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )». Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007- recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 , asimismo citada por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado. Así, la resolución de instancia parte de hechos probados para presumir la existencia de fraude de ley, en aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que contradice la alegación de la parte recurrente de que presume la existencia de aquél sin base probatoria alguna. Por el contrario, la falta de acreditación de la propia existencia de instalaciones ni de medios de producción de la empresa Marezia Trade, S. L., así como la ausencia de actividad económica y/o administrativa alguna por parte de ésta, que, de haber existido de forma efectiva, no habría cumplido con sus obligaciones tributarias ni en materia de Seguridad Social, unido a la inexistencia de prueba sobre la propia prestación de servicios, conduce a concluir sobre la existencia de fraude de ley en la contratación del trabajador por empresa ficticia, de cara a la obtención de prestaciones como la reclamada en la presente litis.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada en el recurso, al haber sido objeto de aplicación por la sentencia recurrida, que, reiteramos, no ha presumido la existencia de fraude de ley a partir de los incumplimientos de obligaciones administrativas por la empresa, sino que se ha basado en la ausencia de prueba de la propia existencia de la entidad empresarial, así como de la prestación de servicios por el trabajador. De este modo, tal como se hace constar en la propia resolución, el único trabajador que declaró ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no pudo precisar el lugar en que se habían prestado servicios, retribuciones, horarios, desplazamientos ni órdenes recibidas, y tampoco conocía al administrador de la empresa. Y, en relación al establecimiento del fraude de ley por la prueba de presunciones judiciales, tal como ha sido expuesto, la Jurisprudencia lo admite en los supuestos en que concurra el enlace directo según las reglas del criterio humano entre los hechos demostrados y lo que se trata de deducir, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa. Asimismo, ante la ausencia de acreditación de la realidad de la contratación, resulta conforme a derecho estimar acreditada la intencionalidad por el trabajador de vulnerar las normas, creando una apariencia de relación laboral inexistente, en aras a acceder a determinadas prestaciones, integrando aquélla el fraude de ley estimado por la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en autos sobre prestación de desempleo seguidos con el número 1164/2011, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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