Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4889/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7852
Núm. Roj: STSJ CAT 7852/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 0011203
mm
Recurso de Suplicación: 3141/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4889/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 187/2017 y siendo recurrids Cristina
y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cristina frente a Jose Enrique debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (3.600,10.-€). Se absuelve a FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria para supuesto de insolvencia de la empresa según términos previstos en art. 33 TRLET.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Cristina , prestó servicios para Jose Enrique en el centro de estética '6 sentits' sito en Av. Catalunya 191 de Palau-Solità Plegamans, en periodo de 3.11.2014 a 17.2.2017, con categoría profesional especialidad/esteticista y salario mensual de 944,68.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a tiempo completo (Hecho no controvertido, Doc nº 1 a 3, 22 a 34 y 40 de ramo de prueba parte actora y doc. nº 5 a 17, 33, 34 a 36 ramo de prueba parte demanda)
SEGUNDO.- El día 17.2.2017 se le comunicó carta de despido disciplinario que obra en autos y se tiene por reproducida.
En fecha 17.2.2017 se efectuó transferencia bancaria por importe de 3.173,13.-€ en concepto de nómina (559,88.-€ netos) más finiquito (149,81.-€ netos) e indemnización (2.463,46).
(Doc. nº 1 a 4, 18, 32 ramo de prueba parte demandada)
TERCERO.- En periodo de enero de 2016 a enero de 2017 la actora ha percibido un salario anual de 11.336,08.-€ distribuido en 12 mensualidades, con el siguiente desglose: 809,72.-€ en concepto de salario base, 67,48.-€ en concepto de paga verano y 67,48.-€ de paga de navidad.
(Doc. nº 2, 5 a 17 y doc. 19 a 31 ramo de prueba parte demandada)
CUARTO.- El empresario ha declarado como ingresos computables por actividades económicas en 2016 y a efectos de IRPF la suma total de 68.308,60.-€ En el primer trimestre de 2017 la cantidad declarada es de 12.975,21.-€.
(Doc. nº 38 y 39 ramo de prueba parte demandada)
QUINTO.- La actora prestó servicios en centro de estética junto a otras dos empleadas.
En concreto, junto a Juliana que presta servicios a jornada completa y junto a Leticia quien inició la relación laboral el 18.12.2015 y la finalizó el 8.9.2017, prestando servicios a tiempo parcial, en un 75% jornada hasta 12.5.2016 y de 20% a partir de 13.5.2016 hasta finalizar la relación laboral.
Además de las dos empleadas, presta servicios en el centro de estética la Sra. Mariana , pareja del titular del negocio, siendo la Sra. Mariana quien en realidad dirige la actividad del negocio, y quien ademas, realiza los servicios de estética junto a las trabajadoras, en horario de 8,30 a 12,55 y de 16 a 20 horas, salvo las tardes de lunes, martes y miércoles que se incorpora a las 18 horas.
(Doc. nº 47 ramo de prueba parte demandada e interrogatorio Sra. Mariana )
SEXTO.- El horario de apertura al público del centro de estética es de lunes a viernes de 9 a 20 horas y sábado de 9 a 13 horas.
La actora prestaba como esteticista y masajista (quiromasaje, drenaje linfático manual, osteopatía kinesiología, masajes reductores y micro dermo abrasión con máquina) y tenía asignado un horario semanal alterno por el que una semana debía asistir al centro en horario de 9 a 12 horas y de 14 a 20 horas de lunes a viernes y de 9 a 13 horas sábados (49 horas semana) y otra semana en horario de 10 a 12 horas y de 14 a 20 horas de lunes a viernes (40 horas semana).
Las empleadas, incluida la actora, tenían libertad para organizar su agenda de trabajo y disponer de los días que necesitaran para compensar exceso de jornada que hubieran realizado en el horario asignado, siendo sustituidas por Leticia cuando tenían previsto algún servicios de estética. La jornada de trabajo efectivamente realizada era de 40 horas semanales Los servicios de estética se realizaban de forma indistinta por las empleadas y por la Sra. Mariana , si bien los masajes los realizaba únicamente la actora, siendo ella misma quien concertaba las horas de masaje directamente con los clientes.
(Doc. nº 41 ramo de prueba parte actora e interrogatorio Sra. Mariana , testifical de clientes y empleadas) SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo de peluquerías, centros de estética y belleza de Catalunya para los años 2016 y 2017.
El salario para categoría de esteticista (grupo III. Personal técnico. Nivel 3.3) es: 2016: salario inicial: 419,06 y salario garantizado: 813,75.-€.
2017: salario inicial: 423,25.-€ y salario garantizado: 821,89.-€ (hecho conforme) OCTAVO.- La demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 27.2.2017, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 16.3.2017, que resultó sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar a la actora el importe de tres mil seiscientos euros con diez céntimos (3.600,10 euros), con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria para el supuesto de insolvencia empresarial, en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, así como la revocación de la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de cuatro mil ochocientos euros con setenta y cuatro céntimos (4.800,74 euros), en concepto de horas extraordinarias, más cuatrocientos ochenta euros con siete céntimos (480,07 euros) en concepto de intereses de demora.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por incongruencia extra petitum. Se alega, al respecto que, habiendo sido instado el reconocimiento de la realización de un exceso de jornada, que deberían considerarse horas extraordinarias, la magistrada a quo, pese a desestimar tal pretensión, por considerar que era compensado con tiempo de descanso, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda, por haberse realizado un exceso respecto al contemplado en la normativa convencional.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no ha lugar a estimar la infracción invocada, dado que la sentencia resuelve sobre idéntica pretensión a la deducida en la demanda, cual es la realización de horas extraordinarias.
SEGUNDO.- En aras a dirimir sobre la referida cuestión, cual es la congruencia de la sentencia, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre).
Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).
Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).
Más concretamente, la STC 178/2014, de 3 de noviembre, ha precisado: 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
Proyectando la doctrina expuesta sobre la incongruencia imputada en el recurso, llegamos a las siguientes conclusiones: a) La acción ejercitada en la demanda, en lo que se circunscribe a la reclamación por realización de horas extras, se fundamentó en que, a pesar de que la jornada laboral pactada en el contrato de trabajo era de cuarenta horas semanales, desde el inicio de la relación laboral, la actora había venido realizando un horario que comportaba un total de entre cuarenta y cinco y cuarenta y nueve horas semanales, pese a lo cual no habría sido abonada por el empresario ninguna hora extraordinaria (hechos quinto y sexto de la sentencia).
Esta pretensión fue desestimada en la sentencia, por entenderse que la actora y su compañera prestaban servicios a razón de cuarenta horas semanales, compensando el exceso de jornada con tiempo de descanso (fundamento jurídico cuarto de la sentencia).
b) No obstante lo anteriormente expuesto, la sentencia concluye que, dado que la jornada anual de trabajo contemplada por el Convenio era de 1755 horas, distribuidas en 267 días laborales como mínimo, la distribución de la jornada anual entre el número de días laborales previsto convencionalmente comportaba una jornada diaria de seis horas y treinta y cinco minutos, por lo que, siendo así que la actora realizaba la de cuarenta horas semanales, el exceso de jornada debía ser retribuido como hora extraordinaria.
De ello se colige que, si bien la pretensión deducida en la demanda tuvo por objeto la realización de horas extraordinarias, la causa de pedir de la misma fue el exceso de jornada sobre las cuarenta horas semanales pactadas en el contrato, habiendo sido acordado en la sentencia que aquél exceso respondería a la superación de la jornada anual prevista en convenio.
Cierto es que, tal como alega la parte actora impugnante el petitum de la demanda quedaba circunscrito a la realización de horas extraordinarias. Ahora bien, la congruencia ha de estimarse en términos de concordancia entre la parte dispositiva de la sentencia, y el objeto del proceso, delimitado éste por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos 'viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 -recurso 3491/2015-).
Precisamente en relación a estos últimos elementos objetivos es donde estimamos que, tal como se aduce en el recurso, se ha producido una discordancia entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, por cuanto, al estimarse el exceso de jornada en relación a la contemplada por la normativa convencional, la sentencia no se limita a acudir a argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes (lo que resultaría posible, en aplicación del viejo aforismo 'iura novia curia' - sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 -recurso 4773/1998- y 10 de mayo de 2016 -recurso 49/2015-, entre otras), sino que fundamenta la pretensión deducida en hechos distintos de los invocados, cual es el exceso de jornada no respecto a lo pactado (cuyo módulo comparativo es la jornada semanal) sino a lo contemplado por la normativa convencional (cuyo módulo comparativo es la jornada anual).
La discrepancia entre ambas argumentaciones, y, sobre todo, el que se basen en elementos fácticos distintos, comporta que la ausencia de alegación en la demanda del argumento finalmente determinante del pronunciamiento de instancia haya generado indefensión a la parte demandada, por cuanto los hechos a acreditar para combatir una y otra pretensión (la ejercitada en la demanda, y la estimada por la sentencia) resultan divergentes. A efectos clarificadores, nótese que, en el primer caso (exceso de jornada respecto a la pactada) los hechos a acreditar -y, por tanto, combatibles por la parte recurrente- se circunscribían al exceso de jornada de las cuarenta horas semanales pactadas en el contrato; en tanto en el segundo (exceso de jornada anual respecto a la contemplada en convenio) se constreñían a la jornada anual, resultante de la prestación de servicios durante determinado período de días laborales en la referida anualidad, por lo que resultaba necesaria la acreditación del número de éstos, no necesariamente deducibles de la jornada semanal, y que hubieran podido ser controvertidos por prueba en contrario.
De ello resulta que a la parte demandada se le habría generado indefensión, a consecuencia de la incongruencia extra petitum en que habría incurrido la sentencia de instancia, por variación de la causa de pedir, en relación a extremo que no fue objeto de la demanda ni, consecuentemente, del plenario, lo que comporta que deba estimar la infracción procesal aducida en el recurso.
No obstante, no procede acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por cuanto, tal como dispone el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
En aplicación de la normativa expuesta, que trata de evitar los perniciosos efectos dilatorios de la retroacción de actuaciones, dada la nulidad de pronunciamiento que excede de los términos del debate, atinente a realización de horas extras por diferente causa de pedir, y siendo así que ha alcanzado firmeza el que lo desestima por la causa de pedir deducida en la demanda (extremo éste en que abundaremos en el tercer fundamento de esta resolución), procede que la declaración de nulidad se limite, de forma parcial, a la supresión del referido pronunciamiento.
En suma, no habiéndose cuestionado por la parte actora recurrente el pronunciamiento de fondo contenido en la demanda, y limitándose el objeto del recurso al motivo formulado, procede su estimación, en los términos expuestos, con las consecuencias que se expondrán en el fallo de esta resolución, de detraer el importe de horas extras contemplado por la sentencia, por haber incurrido en incongruencia extra petitum.
TERCERO.- La parte actora, que no interpuso recurso de suplicación, en su escrito de impugnación, tras oponerse al motivo formulado por la recurrente, enuncia un motivo adicional, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin contenido alguno, que parece obedecer a un error de transcripción.
Asimismo, con pretendido amparo en el precepto citado, en su apartado c), denuncia la infracción del artículo 35, apartados 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 22 del Convenio Colectivo para el sector de peluquerías, centros de estética y belleza de Catalunya, instando la revocación de la sentencia en el sentido de condenar al demandad a satisfacer a la actora el importe de cuatro mil ochocientos euros con setenta y cuatro céntimos (4.800,74 euros) en concepto de horas extraordinarias, más cuatrocientos ochenta euros y siete céntimos (480,07 euros) en concepto de intereses de demora, con absolución del Fondo de Garantía Salarial.
Dados los términos del escrito de impugnación, en el sentido expuesto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (rec. 1195/2013), al señalar, que el escrito de impugnación del recurso de suplicación puede limitarse a 'oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso.
Rectificaciones de hechos.
Causas de oposición subsidiarias', aclarando que 'en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida', y 'en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
En aplicación de esta doctrina, pretender en esta sede la revocación de la sentencia de instancia sin formular recurso de suplicación excede de los límites del escrito de impugnación, lo que vulneraría no sólo la normativa procesal que lo sustenta sino, asimismo, el derecho de defensa en fase de recurso de la parte demandada. Al respecto, procede recordar que la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (de 15 de octubre de 2.013 -recurso 1195/2013-), concluye, en relación a los límites dimanantes de la propia naturaleza del escrito de impugnación, ' que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación', ' nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte'.
Por todo ello, excediendo el escrito de impugnación de su objeto, procede la inadmisión de los motivos que se pretenden formular en el mismo, al haber alcanzado firmeza los pronunciamientos no oportunamente combatidos a través del recurso legalmente previsto al efecto.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Juan Fernando Calderón Carrillo de Albornoz contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 187/2017, a instancia de doña Cristina contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, acordando la nulidad parcial de la sentencia recurrida en el pronunciamiento atinente al importe debido a la actora en concepto de horas extraordinarias, que quedará sin efecto, lo que comporta que la demanda sea desestimada, con absolución de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Firme la presente resolución, procédase a la devolución a la parte recurrente de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
