Sentencia Social Nº 489/2...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 489/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 489/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100880

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00489/2008

Rec. Núm 489/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinte de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.489 de 2.008, interpuesto por D. Everardo contra sentencia del Juzgado de lo Social VALLADOLID DOS (Autos 1161/07) de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Everardo contra PAVIMENTOS SANCHEZ PASCUAL S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en

los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Everardo ha prestado sus servicios a jornada completa para la empresa Pavimentos Sánchez Pascual S.L. desde el dia 11-07-2005, ocupando la categoría profesional de Oficial 2ª soldador cometido por el que percibía una retribución mensual de 1.068,03 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes.

SEGUNDO.- el contrato inicialmente celebrado entre las partes fue de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, para un obra en Mojados. Con este mismo contrato ha estado trabajando ininterrumpidamente para esta empresa en muchas obras de toda Castilla y León, transformándose en una relación laboral indefinida.

TERCERO.- En marzo de 2007 fue sancionado por faltas de asistencia.

CUARTO.- El actor percibió de la empresa en concepto de anticipo en Agosto de 2007 la suma de 1.400 euros que no han sido devueltos ni descontados.

CUARTO.- El actor era trasladado en furgoneta por el empresario Gerardo hasta las instalaciones del Polígono La Mora y el 5 de octubre de 2007 al no acudir al lugar donde siempre quedaba le llamó por teléfono con el manos libres del vehículo -en el que también se hallaba Domingo - y cuando le dijo que bajara Everardo respondió que "no quería volver".

Ese día no acudió a la obra. El día 6 llamó a la esposa del empresario para que le preparara la liquidación y le dijo que hasta el martes 9 no la tendría preparada.

El actor tampoco acudió a trabajar el lunes día 8 y el 9 fue a la nave de la empresa donde se mostró disconforme con la liquidación y no pudo firmar la baja voluntaria.

QUINTO.- La empresa se dedica a la actividad de construcción.

SEXTO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC el día 11-10.2007 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 23-10-07 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.

SEPTIMO.-Desde el 19 de noviembre de 2007 trabaja en otra empresa con similar salario."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID en la que se desestima la demanda de DON Everardo planteada contra la empresa PAVIMENTOS SÁNCHEZ PASCUAL S.L., sobre Despido, se alza el demandante, antes referido, solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del HECHO PROBADO TERCERO en cuanto a la cantidad objeto de anticipo, solicitando que en lugar de la que consta en sentencia de 1.400 euros se haga constar la de 1.300 euros conforme al documento obrante al folio 49.

Debe desestimarse la modificación solicitada en primer lugar, toda vez que la misma no es trascendente para el cambio del sentido del fallo. Por otro lado, el documento en que se apoya el recurrente para solicitar dicho cambio ya fue valorado por la Juez de instancia, no apreciándose error alguno en dicha valoración, pues, como dice la recurrida, en el recibo aportado y obrante al folio 49 la cantidad que figura escrita en número aparece corregida y, ante la duda, habrá de acudirse a lo que consta en letra y en este caso figura claramente que el anticipo asciende a "mil cuatrocientos" euros. Por tanto, el error que se predica no es claro y ha de estarse a lo que consta en el relato fáctico, debiendo en consecuencia rechazarse este motivo de recurso.

En segundo lugar, al amparo igualmente de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del HECHO PROBADO CUARTO con propuesta del contenido siguiente:

"El día cinco de octubre hacia las 7:00 horas el esposo de la Administradora de la empresa, Gerardo , acudió con su vehículo a recoger al actor en el lugar habitual, junto a su casa, para trasladarse después a la nave de la empresa en el Polígono de la Mora y de esta a las obras. Como quiera que el trabajador no estaba en el lugar, el Sr. Gerardo llamó con su móvil al móvil del Sr. Everardo , sin que este contestara, por lo que se fue y el trabajador no acudió ese día a trabajar. A consecuencia de ello y como había faltado en otras ocasiones al trabajo sin justificación, el Sr. Gerardo le dijo por teléfono que no volviera más, que estaba despedido y su esposa Doña Begoña le llamó el sábado para que fuera el martes día 9 de octubre a por los papeles y la liquidación. El martes día 9 Gerardo y Begoña le tenían preparado la NÓMINA DE OCTUBRE Y UNA CARTA DE CESE VOLUNTARIO elaborada por su asesor, que obra al FOLIO 46, fechada el día 18-9-2007, en la que se decía que el trabajador comunicaba a la empresa su "intención de dar por extinguido el contrato ... el próximo día 4 de octubre de 2007". La empresaria se lo leyó porque el trabajador no sabe leer y éste se negó a firmar la liquidación y el cese voluntario por no estar conforme".

Se apoya el recurrente para realizar esta petición en los documentos obrantes a los folios 51 (Parte de baja presentado por la empresa en la TGSS, con efectos del día 4-10-2007), el obrante al folio 45 (Nómina del mes de octubre de 2007), folio 46 (Carta de fecha 18 de septiembre de 2007 de cese voluntario con efectos de 4-10-2007 ) y documento obrante en folio sin numerar (DOC. 28 de los aportados por el actor), consistente en factura del taxi que lo llevó a la nave del polígono La Mora el 9 de octubre del 2007, pretendiendo el recurrente que dicho documento demuestre que en dicha fecha acudió a trabajar.

Al igual, que se resolvió respecto a la modificación anterior, debe desestimarse ésta, pues lo que se pretende por el recurrente es dar una nueva versión de los hechos, obviando aquella a la que la Juzgadora ha llegado, plasmada en el Hecho Probado Cuarto (bis), tras la valoración de las pruebas practicadas consistentes entre otras en interrogatorio de las partes y testifical, según se hace constar en el fundamento de derecho primero. Estas pruebas no pueden ser valoradas nuevamente por esta Sala al encontrarnos ante un recurso extraordinario que únicamente permite la valoración de la prueba documental o pericial a los efectos de demostrar el error en que haya podido incurrir el Juez de instancia. En consecuencia, la prueba documental en la que se apoya el recurrente debe ser de trascendencia suficiente para desvirtuar la conclusión reflejada en el relato fáctico.

Analizando los documentos referidos hemos de decir, en primer lugar, respecto al recibo de taxi que este demuestra la presencia en la empresa del recurrente el día 9 de octubre de 2007, pero no que estuvo prestando servicios laborales como se pretende por el recurrente al referirse a la finalidad del documento. Dicho recibo tiene hora de expedición, y se entiende que también de fin de viaje, de las 14 horas, que no coincide con las 7.00 horas que, según el propio actor, era el comienzo de jornada. De cualquier manera este documento no acredita nada respecto al contenido propuesto para el Hecho Probado Cuarto, pues nada se pretende introducir en la redacción propuesta en relación a si el día 9 de octubre de 2007 el actor fue a trabajar o no. Por el contrario se reconoce que en esa fecha fue a buscar la liquidación, cuando se propone el contenido siguiente; "...Doña Begoña le llamó el sábado para que fuera el martes día 9 de octubre a por los papeles y la liquidación. El martes día 9 Gerardo y Begoña le tenían preparado..." .

Respecto al documento consistente en el parte de baja en la TGSS, es cierto que la baja es de efectos de 4 de octubre de 2007, último día de trabajo efectivo, pero esta se presentó el 9 de octubre de 2007, fecha en la que había sido convocado para la firma de la liquidación. La nómina de octubre de 2007 abona los salarios correspondientes a los días 1 al 4 de octubre de 2007, por ser los días que para la empresa trabajó efectivamente ese mes y por último respecto a la Carta de fecha 18 de septiembre de 2007 de cese voluntario es la que se presentó a la firma al recurrente haciendo constar que se había preavisado por éste su cese voluntario con 15 días de anticipación. Estos apoyarían la parte final de la redacción propuesta "...El martes día 9 Gerardo y Begoña le tenían preparado la NÓMINA DE OCTUBRE Y UNA CARTA DE CESE VOLUNTARIO elaborada por su asesor, que obra al FOLIO 46, fechada el día 18-9-2007, en la que se decía que el trabajador comunicaba a la empresa su "intención de dar por extinguido el contrato ... el próximo día 4 de octubre de 2007", pero esto no tiene trascendencia para la modificación del sentido del fallo pues la Juzgadora ya parte de ese hecho y lo trascendente aquí es conocer la voluntad del trabajador, si este pidió la liquidación o si fue voluntad de la empresa y sobre ese extremo, con la inclusión de esa frase, nada se acredita.

Nada acreditan los documentos reseñados por el recurrente respecto al primer párrafo propuesto: "El día cinco de octubre hacia las 7:00 horas el esposo de la Administradora de la empresa, Gerardo , acudió con su vehículo a recoger al actor en el lugar habitual, junto a su casa, para trasladarse después a la nave de la empresa en el Polígono de la Mora y de esta a las obras. Como quiera que el trabajador no estaba en el lugar, el Sr. Gerardo llamó con su móvil al móvil del Sr. Everardo , sin que este contestara, por lo que se fue y el trabajador no acudió ese día a trabajar. A consecuencia de ello y como había faltado en otras ocasiones al trabajo sin justificación, el Sr. Gerardo le dijo por teléfono que no volviera más, que estaba despedido y su esposa Doña Begoña le llamó el sábado para que fuera el martes día 9 de octubre a por los papeles y la liquidación." El propio recurrente en el "Otrosí" solicita prueba para acreditar el extremo de la llamada telefónica del día 5 de octubre de 2007 admitiendo implícitamente que la documental alegada es insuficiente.

En definitiva deben ser desestimados los motivos de recurso efectuados por causas de índole fáctica.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 49.1. d) y k) y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . En "Otrosí" se solicita a la Sala que acuerde y practique prueba.

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto ha de contestarse a la solicitud de práctica de prueba por esta Sala que es a todas luces imposible en un recurso extraordinario, como es el de Suplicación, que la Sala acuerde la práctica de una prueba. La práctica de la prueba es función exclusiva del juzgado de instancia y allí debió solicitarla si se consideraba imprescindible. Distinto sería que el actor hubiera aportado junto al recurso un documento que reuniera los requisitos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (posterior al juicio), sin embargo el propio recurrente admite que el documento es de fecha anterior y si ahora se interesa es para rebatir la testifical practicada en el acto del juicio.

Partiendo de que lo que se pretende por el trabajador es denunciar que la sentencia no declara la existencia de despido, que es una de las causas que conlleva la extinción de la relación laboral (artículo 49.1.k del E.T .), debe igualmente desestimarse este segundo motivo de recurso por lo que a continuación se dirá. En primer lugar porque se mantienen inalterado el relato fáctico y partiendo de lo que la juzgadora da por acreditado en el hecho probado cuarto el demandante el 5 de octubre de 2007 no acudió al trabajo y además éste comunicó al empresario que ya no quería volver. El día 6 de octubre el actor llamó a la esposa del empresario solicitándole la liquidación. El día 9 de octubre de 2007 el demandante acudió al centro de trabajo y al no estar conforme con la liquidación se negó a firmar el cese voluntario. En ningún caso queda acreditado que al trabajador se le dijera por la empresa que estaba despedido ni que se tuviera voluntad de rescindir el contrato que les unía tal y como se refleja en el fundamento de derecho tercero de la sentencia cuando la Juzgadora valora la prueba testifical practicada en la persona de Don Domingo . Nada lleva a concluir que estemos ante la voluntad de la empresa de despedir al demandante, siendo a éste a quien corresponde probar la existencia de despido, extremo que no ha resultado acreditado en este caso según se desprende del relato fáctico de la sentencia. Es más, la Juzgadora razona en la sentencia que el empresario tenía interés en que el trabajador siguiera en la empresa y se ausentó a su pesar; no debe olvidarse tal como precisa la recurrida en su escrito de impugnación que habría interés en que permaneciera en la empresa al menos en tanto esta conseguía recuperar el anticipo concedido en su día y que le iba descontando de las nóminas.

Considera el recurrente de vital importancia que la empresa no aportara como prueba la documentación de la liquidación, la nómina de octubre de 2007, ni el listado de llamadas de teléfono y lo interpreta en el sentido de que no lo hizo porque le perjudicaba. A esto debe contestarse que quien está obligado a acreditar que ha existido despido verbal es al trabajador y la empresa podrá defenderse acreditando lo contrario y en este caso utilizó otro tipo de pruebas pues lógicamente la liquidación y nómina no firmadas por el trabajador no serían acreditativas de la voluntad de éste.

La juez de instancia da por acreditado a través de la prueba testifical y de interrogatorio de partes, que el trabajador manifestó su voluntad de cesar en el trabajo y se apoya además en la propia conducta del trabajador que no acudió al trabajo ninguno de los días que trascurrieron desde el 5 de octubre al 9 del mismo mes, concluyendo que la voluntad de cese del trabajador es clara.

Por tanto, la intención de la empresa no fue despedir al trabajador , tal como lo entendió la Juez de instancia en su sentencia, y en consecuencia no puede aceptarse que la sentencia infrinja el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores ya que no estamos ante un despido. Por tanto si no estamos ante un despido tampoco se infringen el resto de preceptos alegados.

En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley .

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Everardo contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 2 de VALLADOLID (autos 578/2007), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la empresa, PAVIMENTOS SÁNCHEZ PASCUAL S.L., sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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