Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 489/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100506
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1028
Núm. Roj: STSJ EXT 1028/2018
Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00489/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002110
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000148 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SCC
Abogado/a: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Isidoro
Abogado/a: MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 489/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 389/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁNGEL FERNANDO
MANZANO SÁNCHES, en nombre y representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C, contra
la Sentencia número 148/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento
DEMANDA nº 481/18, seguido a instancia de D. Isidoro , parte representada por la Sra. Letrada Dª MARÍA
MERCEDES BELTRÁN BENÍTEZ frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.
CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Isidoro presentó demanda contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/18 de 28 de marzo.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. D. Isidoro D.N.I NUM000 y domicilio en Don Benito (Badajoz), AVENIDA000 nº NUM001 , presta servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA desde el 12/09/1995, fecha en la que fue contratado como ingeniero Técnico Agrícola, dependiendo de la Oficina Técnica Agraria de la Entidad, siendo su trabajo asesorar a socios y clientes de la Entidad sobre la reforma de la P.A.C (Política Agraria Comunitaria). (f.1, 2 y 3).
SEGUNDO. Hasta el mes de julio de año 2017 D. Isidoro presta servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA en la oficina de Don Benito, cobrando un complemento de puesto de 896.31 euros, en concepto de complemento de puesto, vinculado al puesto de trabajo como perito técnico agrario 8doc. Nº 1).
TERCERO. CAJA RURAL DE EXTREMADURA el día 14/07/2017 sin previo aviso entrego al actor D. Isidoro , una carta fechada este mismo día en la que le comunican, su decisión de trasladarle a la Oficina de Zalamea de la Serena, a 38 km. de Don Benito, estableciéndose como fecha de incorporación el día 14/08/2017, y que su puesto será como gestor comercial, (grupo ADMINISTRATIVO o de gestión). Se mantiene su nivel salarial y los complementos personales, y se suprimirán aquellos vinculados al puesto de trabajo como perito técnico agrario, en concreto, el complemento de puesto. En la carta del 14/07/2017 se exponen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 40.1 de ET . En relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito , la carta de despido establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza, o en radio de 25 Dm. A contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no alcanzará al cambio entre Islas. Los traslados a distancias superiores a 25 km. podrá efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'.
CUARTO.
D. Isidoro no está afiliado a sindicato alguno, ni es representante de trabajadores. (folio 1- de la demanda).
QUINTO. DON Isidoro , a fecha 14/07/2017 vivía con sus padres Doña Mónica nacida el NUM002 /1941 y con su padre Don Jesús Luis nacido el NUM003 /1935, en Don Benito (Badajoz), AVENIDA000 nº NUM001 , personas de avanzada edad y delicado estado de salud que dependen de sus cuidados al estar a su cargo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Isidoro contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA. Por ello declaro INJUSTIFICADA la decisión empresarial adoptada en carta de 14 de julio de 2017 con efectos de 14 de agosto de 2017 reconociendo el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen en Don Benito. Y Desestimo el resto de las peticiones de las que absuelvo a la entidad bancaria demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda del trabajador demandante, declarando injustificada la medida adoptada por la demandada sobre su puesto de trabajo, aunque la desestima en cuanto a su petición de indemnización por daños y perjuicios. Contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa, que formula tres motivos, en el primero de los cuales, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 40.1 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del convenio colectivo aplicable, así como del 26.1 LRJS, alegando la recurrente que, a tenor de la demanda, lo que se ejercita es la impugnación de una decisión empresarial sobre movilidad geográfica, no sobre movilidad funcional o modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la propia sentencia se mantiene la correcta aplicación de las normas reguladoras de la primera en las entidades cooperativas de crédito.
El motivo no puede prosperar porque no es cierto que en el fundamento de derecho de la sentencia se considere que el traslado del demandante esté justificado pues si en él se dice que 'se cumple así la posibilidad establecida en el art. 13 del Convenio Colectivo', esa afirmación solo se refiere a la limitación del 5 por 100 de la plantilla que se contiene en dicho art. como se desprende de lo que antes se razona en el mismo fundamento en relación al número de trabajadores en alta en la empresa y al de traslados en ella entre el 1 de enero de 2015 y el 28 de agosto de 2017. Como se observa en la impugnación del recurso, en el fallo de la sentencia claramente se declara injustificada la decisión empresarial y se reconoce el derecho del trabajador, no solo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, sino también a ser reincorporado a su centro de trabajo de origen, razonándose en el tercer fundamento que no se dan los requisitos legales que justifiquen la medida.
Cierto es que el art. 13 del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, al tratar de la movilidad geográfica haciendo uso, en efecto, de la posibilidad de regular las condiciones de trabajo que se establece en el art. 82.2 ET, nos dice que los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros, como sucede en el caso que nos ocupa, podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo y que, en defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades de servicio no más del 5 por 100 de su plantilla y, como se ha dicho, ese requisito de no superar el porcentaje de plantilla se cumple en el caso del demandante, pero, como la misma recurrente reconoce, esa posibilidad no otorga a la empresa una facultad omnímoda, sino que está condicionada a que se den esas 'necesidades de servicio' que, si son discutidas por el trabajador afectado, como aquí sucede, habrán de ser alegadas y probadas por la empresa, lo cual aquí la demandada no ha logrado pues del firme relato fáctico de la sentencia no resulta que la necesidad de traslado del demandante concurra y ni siquiera ahora en el recurso se razona que exista y que, por tanto, el traslado del demandante esté justificado ni por el art. 40.1 ET ni por el 13 del convenio y, aunque la recurrente mantiene en el recurso que la medida es razonable y está suficientemente justificada mediante la documentación que ha aportado, nada de ello tiene reflejo en la sentencia recurrida, ni en su relato fáctico, en el que no aparece ninguna necesidad para el traslado del demandante, ni en sus fundamentos, en los que se niega que exista necesidad alguna y, aunque la recurrente añade que no hace falta la modificación de los hechos probados porque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice que se dan las condiciones necesarias para aplicar el art. 13 del convenio, como se ha expuesto antes, ello es en cuanto a que no se excede el porcentaje de la plantilla al que puede aplicarse el traslado, pero no respecto a que concurra causa que justifique el operado en el caso del demandante.
SEGUNDO.- Como subsidiario del motivo anterior y al amparo del apartado a) del mismo art. 193 LRJS, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de los arts. 26.1 de la citada ley procesal, 24 de la Constitución, 97.2, 179 a 183 de la misma LRJS y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la nulidad de actuaciones.
En primer lugar, alega la recurrente que en el juicio se discutió sobre movilidad geográfica y en la sentencia se trata, además, sobre movilidad funcional y modificación sustancial de condiciones de trabajo, acciones éstas que no pueden acumularse a la primera, alegación que no puede prosperar porque, en efecto, la demanda versó sobre movilidad geográfica pues en el suplico se solicitaba que se declarara la nulidad o improcedencia del traslado del demandante y a esa acción no se acumuló sino la petición de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la violación de derechos fundamentales que se denuncia en el hecho tercero de la demanda, posibilidad de acumulación expresamente permitida por el nº 2 del propio art. 26 LRJS.
Que el segundo fundamento de derecho de la sentencia aluda a que el trabajador ejercita también una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e incluso en el tercero se copia parte del art. 41 ET y se cita jurisprudencia del TS respecto a las modificaciones que en él se contemplan, nada añade a lo dicho ya que después, al entrar en el caso concreto, no se analizan sino el cambio de puesto de trabajo del demandante a otra localidad, es decir, su traslado, y las condiciones que en el convenio colectivo de aplicación permiten acordarlo a la empresa y, por ello, en su parte dispositiva, aunque no se alude a traslado, la sentencia no hace sino seguir lo que al respecto establece el art. 138.7 LRJS para la modalidad procesal correspondiente, declarando injustificada la decisión empresarial y reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, lo cual, tratándose de un traslado, una de las manifestaciones de la movilidad geográfica, supone 'ser reincorporado al centro de trabajo de origen', en este caso, en Don Benito.
TERCERO.- Dentro también de esa que la propia recurrente denomina 'amalgama de artículos y razonamientos' que contiene el segundo motivo del recurso, se alega que en la sentencia se incurre en una 'incorrecta utilización' de los hechos probados, que no se sabe bien en que consiste, aunque parece que lo que se mantiene es que hay hechos probados de la sentencia que no tienen respaldo probatorio y que no aportan nada al proceso, lo cual, aunque fuera cierto, desde luego, no motivaría nulidad ninguna pues el juzgador de instancia es soberano para la apreciación de la prueba según dispone el art. 97.2 LRJS, precepto que le obliga a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, no siendo, desde luego la parte la que puede determinar que hechos pueden o no acceder a la sentencia.
También se alega en el motivo que la sentencia incurre en incongruencia 'extrapetita', al incluir razonamientos sobre movilidad funcional y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Basta para desechar tal alegación lo dicho en el fundamento anterior, pudiéndose añadir, además que, como se razona en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2005, acudiendo a las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000, la obligación de congruencia que imponía el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado y aquí ya se ha dicho que el fallo o parte dispositiva de la sentencia no hace sino resolver sobre lo que versó la demanda y la oposición del demandado, el traslado del demandante; que en los fundamentos de la sentencia se haga alusión o no a otras acciones, no ejercitadas, ninguna consecuencia tiene al no haber tenido traslado al fallo y, si así fuera, tampoco se impondría la nulidad si se ha resuelto sobre lo verdaderamente discutido; bastaría con eliminar lo que, en su caso, se resolviera sobre lo que no se discutió.
En fin, en el mismo motivo se alega también que no se citó a juicio al Ministerio Fiscal como se impone cuando se trata de tutela de derechos fundamentales, cuya violación se denunció en la demanda, alegación también destinada al fracaso porque, como se señala en la impugnación, ni se ve ni se menciona por la recurrente como esa falta le puede haber producido indefensión, sobre todo cuando fue absuelta de la única consecuencia que podía determinar dicha violación, la indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- En un último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 39 y 82.2 ET y 10 del convenio de aplicación, pretendiendo la recurrente que, subsidiariamente de los motivos anteriores, se la absuelva de la demanda, alegación también destinada al fracaso por insistir la recurrente en una supuesta movilidad funcional que nadie ha contemplado, ni el trabajador en la demanda ni la juzgadora en la sentencia, al menos en el fallo que es lo que importa, bastando también aquí con remitirnos a lo que se dijo al respecto en anterior fundamento de esta sentencia.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Isidoro frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó y se le imponen las costas del recurso, incluyendo honorarios en favor de la Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 038918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

