Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3494/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 489/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100271
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:425
Núm. Roj: STSJ GAL 425/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001142
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003494 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luciano
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003494/2017, formalizado por el/la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 258/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000288/2017, seguidos a
instancia de Luciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2017, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- O. Luciano nacido el NUM000 -1949, es titular de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social, bajo la fórmula 'prorrata temporis', desde 18-4-2014.
SEGUNDO. En fecha 24-1--17 presenta reclamación previa solicitando se le abone la pensión en la cuantía mínima de 636,10 euros/mes para titulares de 65 años sin cónyuge, unipersonal con efectos desde 1-1-16, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.
TERCERO. El actor no percibe pensión de la Seguridad Social Venezolana, a pesar de tenerla reconocida, constando como última transferencia 11-4-16
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación para titulares mayores de 65 años, unipersonal, en la cuantía mínima que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos dese el 24-10-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, con aplicación del correspondiente complemento a mínimos por residencia, con efectos económicos desde el 24-10-2016 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Se alzan en suplicación las Entidades Gestoras demandadas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la adición de un nuevo HDP con el ordinal cuarto y con el siguiente texto: '
CUARTO.- La Seguridad Social Venezolana comunica a la Entidad Gestora española los importes de la pensión de la actora.
En fecha 30/11/2015 el total a pagar por el IVSS ascendía a 9.648,18 bolívares (consulta a la base de datos informática de la seguridad social venezolana) (folio 39 de autos).
En fecha 02/02/2017, el total a pagar por el IVSS ascendía a 40.638,15 Bolívares, (folio 50).
En fecha 05/06/2017 el Gobierno Bolivariano remite certificación de las cantidades depositadas a favor de la actora en el Banco Del Sur, Banco Santander n° de cuenta ES 3400494087409552100 (folio 29).
La modificación interesada no puede prosperar pues si bien del documento aportado y acordada su unión en auto de esta misma fecha , obrante con el escrito de recuso , se desprende que la pensión del actor está activa, y depositada en el banco de Santander, en el número de cuenta que indica , señalando el monto de las pensiones ,pero en modo alguno afirma que los importes hubiesen sido abonados al actor ;Y lo cierto es que del extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que el demandante presenta (folios 125), de fecha 20 de abril de 2017, resulta que el último abono de su pensión, mediante transferencia, se produjo los días 12 de enero de 2016 (dos transferencias con valor de esa fecha) y el 11 de abril de 2016, no constando ninguna otra hasta el referido 11 de abril de 2017, según extracto de su cuenta corriente con expresión de sus movimientos expedido por el Banco Santander el 29 de mayo de 2017, habiéndose celebrado el juicio el 4 de mayo siguiente.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulan las gestoras recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que denuncian infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el articulo 1 y 2 y concordantes del RD 148/1996 de 5 de febrero y RD 746/2016 de 30 de diciembre para el año 2017 . Todo ello sobre la base de sostener que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos.
Además, se acredita que el actor tiene reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social venezolana, que la misma está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A. Y este dato permite estimar probado que el actor sí percibe pensión por Venezuela y, por tanto, los complementos a mínimos y por residencia habrán de calcularse teniendo en cuenta la pensión extranjera.
La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocido por la sentencia de instancia, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde abril de 2016. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) El actor, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S.; prestación que fue estimada, reconociéndole una pensión de jubilación al amparo del convenio Hispano -venezolano de seguridad social, bajo la fórmula de prorrata temporis desde 18-4-2014 B) En el formulario E/V-3 remitido por la S.S. Venezolana, figura que el actor tiene reconocida pensión de vejez por Venezuela. Dicha pensión no le está siendo abonada al actor desde el 11 de abril de 2016 en que consta la última transferencia de abono a su cuenta corriente en el Banco Santander S.A. España.
2.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.
En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».
La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.
3.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde abril de 2016. Y aunque si bien es cierto que en consulta contestada por Venezuela el 17de abril de 2017, aparece que el demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto (40.638, 15) se deposita en el Banco Santander S.A. España. Sin embargo, también está acreditado que el actor ha aportado extracto de la cuenta corriente a través de la que venía percibiendo la pensión por Venezuela, del que resulta la no percepción de cantidad alguna desde el 11 abril de 2016 en que se realizó el último abono. Y tal circunstancia, que constituye una 'situación jurídica individualizada', ha quedado debidamente acreditada por el beneficiario que reclama en el seno del proceso.
En efecto, del citado extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que el actor presenta (folios 27 de los autos), de fecha 4 de mayo de 2017, resulta que los últimos abonos de su pensión, mediante transferencia, se produjeron los días 12 de enero de 2016 (dos transferencias con valor de esa fecha) y el 11 de abril de 2016, no constando ninguna otra transferencia hasta la referida fecha de 20 de abril de 2017, habiéndose celebrado el juicio el 29 de mayo siguiente. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo pago de la pensión por el organismo venezolano, pues se trata de una obligación de tracto continuado, es lo cierto que en el presente caso cabe entender acreditado el impago, con la consecuencia legal del abono por las Entidades Gestoras españolas del complemento a mínimos por residencia con el límite establecido en el art. 59. 2 de la LGSS de 2015, aplicable al caso por ser la solicitud de pensión de jubilación de 10 de mayo de 2016. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en los presentes autos sobre jubilación tramitados a instancia del actor D. Luciano , frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
