Sentencia SOCIAL Nº 489/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 489/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 463/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100148

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6435

Núm. Roj: SJSO 6435:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00489/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimi ento: 463/2019

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Guadalajara, a 19 de diciembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número 463/2019seguidos a instancia D. Efrainasistido por la letrada Sra. Jiménez Sebastián frente a GRUPO BURSAN 2000 S.L.U,que no comparece y con intervención de FOGASA,que no comparece, sobre DESPIDO y CANTIDAD,en nombre del Rey se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de junio de 2019 tuvo entrada Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que tras los trámites que obran en autos, señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar conforme se refleja en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en la pretensión subsidiaria de su demanda (despido improcedente) y reclamación de cantidad, desistiendo de la pretensión principal (despido nulo e indemnización por vulneración de derechos fundamentales); la demandada y el FOGASA no comparecieron al acto del juicio, a pesar de estar citados en legal forma; se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo la parte actora, solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Efrain ha venido prestando servicios para Grupo Bursan 2000 S.L.U desde el 1 de junio de 2018 con la categoría profesional de conserje, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y salario mensual bruto de 1050 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos del 30 de abril de 2019 sin previa comunicación extintiva, ni abono de liquidación o indemnización.

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador la suma de 2.636,29 euros por los conceptos siguientes:

- vacaciones no disfrutadas 2018: 776,70 euros (22,5 días x 34,52 euros/día)

- vacaciones no disfrutadas 2019: 510,55 euros (14,79 días x 34,52 euros/día)

- pagas extraordinarias: 1.349,04 (122,64 euros x 11 meses)

CUARTO.-El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de junio de 2019 en virtud de papeleta presentada en fecha 27 de mayo de 2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que resultan de las alegaciones de parte que no han sido contradichas por la empresa que no ha concurrido al juicio oral, de la documental obrante en las actuaciones, entre ella, contrato y dos nóminas y de la aplicación del artículo 91.2 LRJS.

SEGUNDO.-El trabajador interesa la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes al mismo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 122 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, por lo que, en el presenta caso, no habiendo asistido al acto del juicio, no ha quedado acreditada la existencia de causa suficiente para la extinción de la relación laboral establecida entre las partes. Y es más, la empresa tampoco ha respetado las previsiones del artículo 53.1 ET, no constando ni comunicación escrita ni haber puesto a disposición del actor indemnización alguna, siendo consecuencia de todo ello la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, con los efectos previstos en los artículos 53.5 y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-En el caso de autos no se ha alegado ni acreditado la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción a la misma entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/06/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/04/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 11 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.044,25 euros.

CUARTO.-En cuanto a las cuantías reclamadas, siendo de aplicación la regla general relativa al onus probandi contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

Se ha acreditado la certeza de la relación laboral y el devengo de las cantidades solicitadas en concepto de reclamaciones salariales y la demandada no ha acreditado conforme le corresponde, el pago de lo adeudado, por lo que la sentencia ha de ser estimatoria en orden a la condena de la reclamación de cantidad, con una pequeña diferencia derivada del cálculo de vacaciones no disfrutadas, por no ser exacto el importe de salario día tenido en consideración por el actor. Resulta un débito de 2.636,29 euros.

La suma debida por conceptos salariales ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

QUINTO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Efrain frente a GRUPO BURSAN 2000 S.L.Uy con intervención del FOGASAsobre Despido y cantidad:

- Declaro la improcedencia del despidode D. Efrain y en consecuencia debo condenar y condenoa GRUPO BURSAN 2000 S.L.Ua estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, o bien le indemnice en la suma de 1.044,25 euros. En el caso que opte por la reincorporación le deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 34,52 euros diarios; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

- Estimando la reclamación de cantidades, condeno a GRUPO BURSAN 2000 S.L.Ua abonar a la actora la suma de 2.636,29 euros, más 149,51 euros de intereses por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. de la LRJS. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061046319, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de Guadalajara.

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