Sentencia SOCIAL Nº 489/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 489/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:951

Núm. Roj: STSJ CV 951/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 984/2018
Recurso de Suplicación 000984/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000489/2019
En el Recurso de Suplicación 000984/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-12-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 001041/2015, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Dª. Olga , Dª. Paloma , Dª. Paulina y Dª. Pilar , defendidas por el Letrado D. Jorge
Carlos Aparicio Marban contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, defendida
por el Abogado del Estado y en los que son recurrentes los referidos demandantes, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Olga , Dª. Paloma , Dª. Paulina y Dª. Pilar contrala Agencia Estatal Tributaria, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Olga , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , Dª. Paloma , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , Dª. Paulina , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y Dª. Pilar , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , han prestando sus servicios profesionales para la Agencia Estatal Tributaria, en virtud de distintos contratos temporales como auxiliares de administración. Olga prestó servicios en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2007, entre 16 de Abril y 2 de Julio de 2007, a través de otro contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008, entre 14 de Abril y 8 de Julio de 2008, contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5-2014 a 4-7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 10 meses y 1 día. Dª. Paloma : contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5- 2014 a 4-7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 4 meses y 19 días. Dª. Paulina , en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008 desde 14-4-2008 a 8-7-2008; contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7- 2010, 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5-2014 a 4-7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 7 meses y 14 días. Dª. Pilar en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2007 desde 16-4-2007 a 2-7-2007; de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008 desde 14-4-2008 a 8-7-2008; contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 14-5-2013, un año 5 meses y 3 días. Los contratos de interinidad por vacante cubrían plazas de trabajadores fijos discontinuos en tanto se resolvieran los correspondientes procesos selectivos así como para cubrir aquellas vacantes que no fueron ocupadas por personal fijo discontinuos y cuya cobertura se considera de urgente e inaplazable necesidad.

SEGUNDO.- En 23-6-2008 tuvo lugar un proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo en las campañas de Renta, convocado por la presidencia de la AEAT, proceso selectivo que se resolvió en 28-1-2009. Las ahora demandantes se presentaron a dicho proceso selectivo pero no obtuvieron plaza, por lo que pasaron a una bolsa constituida por los candidatos que no obtuvieron plaza. En Noviembre de 2011, se convocó por la AEAT un nuevo proceso selectivo para cubrir los puestos de auxiliares de administración fijos discontinuos para las distintas campañas de la Renta, proceso que se resolvió en Marzo de 2012. A este proceso también se presentaron las ahora demandantes, no superando las pruebas de ingreso.



TERCERO.- Formuladas reclamaciones administrativas previas, las mismas han sido desestimadas.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Olga , Dª. Paloma , Dª. Paulina y Dª. Pilar impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por las trabajadoras y absolvió a la parte demandada AEAT de las pretensiones deducidas de contrario, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la agencia estatal tributaria. En dos motivos de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente indica que existe infracción de normas sustantivas por aplicación errónea del art. 15 del ET , art. 4 del RD 2720/1998 y de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

A través del primer motivo la recurrente solicita que se considere a las demandantes como fijas- discontinuas de la AEAT, matizado posteriormente la denominación de indefinidas-discontinuas, pues indica que las actoras comenzaron a prestar servicios con contratos eventuales para atender los servicios de información de las campañas anuales de la declaración de la renta, lo que se fue repitiendo con el mismo objeto; que AEAT convocó proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo- discontinuo y quienes superaron el proceso continuaron siendo llamados. Los que no lo superaron, entre ellos las actoras, volvieron a ser llamados suscribiendo un contrato de interinidad por vacante, sin ningún cambio en el contenido de la relación laboral. Cita diversas sentencias en supuestos idénticos al presente, entre ellas la del TSJ de Madrid de 22-2-2016 que declara el carácter de indefinido-discontinuo. En cuanto a la fecha de antigüedad postula la de inicio de la relación laboral en AEAT.

Pues bien, de lo consignado al relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: ' Olga prestó servicios en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2007, entre 16 de Abril y 2 de Julio de 2007, a través de otro contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008, entre 14 de Abril y 8 de Julio de 2008, contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5-2014 a 4-7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 10 meses y 1 día.' Que Dª. Paloma prestó sus servicios en virtud de: 'contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5-2014 a 4- 7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 4 meses y 19 días.' Que Dª. Paulina , los prestó: 'en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008 desde 14-4-2008 a 8-7-2008; contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 5-7-2013, de 5-5-2014 a 4-7-2014 y de 5-5-2015 a 6-7-2015, lo que supone un total de prestación de servicios para la AEAT de 1 año, 7 meses y 14 días.' Y finalmente prestó servicios: 'Dª. Pilar en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2007 desde 16-4-2007 a 2-7-2007; de un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas para la campaña de la Renta 2008 desde 14-4-2008 a 8-7-2008; contrato de interinidad por vacante, para cobertura de vacante de personal fijo discontinuo suscrito en 14-4-2009, desde 14-4-2009 a 8-7-2009, de 13-4-2010 a 8-7-2010, de 26-4-2011 a 7-7-2011, de 25-4-2012 a 9-7-2012, de 7-5-2013 a 14-5-2013, un año 5 meses y 3 días.' Debemos indicar que la nota sustancial de los contratos eventuales es que se basa en las exigencias circunstanciales del mercado que llevan a una acumulación de tareas; esa exigencia debe responder a algo imprevisible y no periódico. Esos requisitos no pueden concurrir cuando estamos hablando del impuesto sobre la renta, pues éste, y el aumento de trabajo que supone a la Agencia Estatal, es algo que no depende del mercado, no es circunstancial y es totalmente previsible. En esta tesitura los contratos eventuales que se van haciendo campaña tras campaña en el fondo 'esconden' una necesidad permanente, aunque la misma se refiera épocas determinadas del año.

Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.



SEGUNDO.- Resulta de gran importancia recordar que: 'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 19 de enero de 2010 (rec. 1526/2009 ) y las que en ella se refieren, ha venido admitiendo la figura del contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo para la administración, cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. En la AEAT, se han venido suscribiendo contratos eventuales para atender a las necesidades de personal que se producen en las sucesivas y anuales campañas de la renta, contratos que han sido denunciados en vía judicial por los trabajadores afectados, que han obtenido sentencias en las que se ha declarado su derecho a ser considerados trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, con el consiguiente derecho a ser llamados por orden de antigüedad en la siguiente campaña, criterio que fue unificado en la STS de 4 de mayo de 2004 (rec. 4326/2003 ), después reiterada por la de 17 de septiembre de 2004 (rec.4671/2003 ) y 26 de noviembre de 2004 (rec. 5031/2003 ), que son aplicadas en la sentencia nº 137 de 4 de marzo de 2008 , según se expresa en su fundamentación jurídica; y si bien en el fallo de esta sentencia se declara el carácter fijo discontinuo de la relación que une a la actora con la AEAT, la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con lo fundamentado en la misma, debe realizarse en el sentido de que lo que une a la trabajadora con la AEAT es una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, y no fija para lo que hubiera sino preciso superar las pruebas de acceso a las plazas oportunamente convocadas; y es posible corregir el fallo de la sentencia, aunque haya adquirido firmeza, al ser el error susceptible de aclaración, incluso por esta Sala ( art. 267 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).' En el caso de las actoras, como queda evidenciado de la secuencia temporal más arriba recogida, la contratación temporal se fue repitiendo con el mismo objeto, con las figuras de contratos eventuales, sin que quepa constatar una acumulación de tareas ni el resto de circunstancias que dan lugar a su nacimiento, ni un supuesto de interinidad conforme a derecho, pues no queda acreditado que conste el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, no siendo suficiente la mención genérica de dar cobertura a aquellas vacantes que no fueron ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se considera de urgente e inaplazable necesidad, contraviniendo con ello los requisitos del art. 15 del ET y art. 4 del RD 2720/1998 .

Y todo ello con independencia de la no superación por las demandantes del proceso selectivo, pues de haberlo superado serían fijas-discontinuas, y al no haberlo hecho, pero venir trabajando desde los años 2007, 2008 y 2009 en periodos temporales semejantes, campañas de información del IRPF y atención al contribuyente, que se fueron repitiendo anualmente, de manera cíclica y periódica, con el mismo objeto, llegamos a la concusión que la relación que vincula a las partes, es de naturaleza indefina discontinua, pues en ningún caso pueden contravenirse los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a un organismo público. Con la declaración del carácter indefinido discontinuo de la relación laboral no se obtiene un puesto al margen de la oferta pública de empleo pues la declaración de indefinido implica que se ocupa el puesto hasta que el mismo se cubra por el procedimiento legalmente establecido.

Por último y en cuanto a la fecha de antigüedad de las actoras, entendemos que la misma cabe fijarla en la de inicio del primer contrato de trabajo suscrito para prestar servicios en campañas de renta con la AEAT, entendiendo que siendo el servicio prestado siempre el mismo de asesoramiento al contribuyente, ha habido una unidad de vínculo, dentro de la discontinuidad, primando la reiteración en el tiempo aun cuando lo fuere por un periodo limitado.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , y a través del mismo se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 15.8 y 12.4 d) del ET y de los arts. 30 y 67 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT. En esencia, lo que se sostiene por las recurrentes es que las trabajadoras demandantes merecen el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde el primer contrato para la campaña de la renta, computando todo el tiempo transcurrido desde esa fecha para el cálculo de premio por antigüedad (trienios) así como para su promoción profesional, sin tomar en consideración ni descontar el tiempo en que no se presten los servicios. Añade que les son aplicables las previsiones contenidas en el art. 12.4 d) ET , debiendo imperar el principio de igualdad de trato, al equiparar dicho precepto a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo; y que por aplicación de la normativa convencional que se cita, se ha de concluir que en los trabajos fijos discontinuos, coexiste un vínculo laboral indefinido con la concentración de trabajo y jornada en unos periodos concretos cada año, de manera que si se atendiese sólo a este último elemento de la relación, el comienzo del devengo del complemento de antigüedad se retrasa, sufriendo las trabajadoras un doble gravamen en comparación al trabajador a tiempo completo: se tarda más tiempo en alcanzar el periodo mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad percibida es inferior al devengarse sólo por el periodo de ocupación efectiva. Se indica asimismo que el criterio seguido por AEAT es contrario a la normativa comunitaria, pues a las actoras como trabajadoras a tiempo parcial les resulta de aplicación el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997. También se alega que la administración considera erróneamente que la adquisición del derecho a la promoción económica y el derecho a la promoción interna son unos derechos con naturaleza fraccionable y susceptibles de aplicación del principio de prorrata temporis, matizando la parte recurrente que, sin embargo la adquisición de estos derechos no puede reconocerse de manera fraccionada sin que pierda su propia naturaleza.

El anterior motivo ha de ser desestimado. El Juez de instancia, acogió la tesis desestimatoria de la pretensión ejercitada al tener en cuenta solo el tiempo efectivo de prestación de servicios. Y esta Sala ha de confirmar esta tesis, al resolverse tales discrepancias por la Sala Cuarta en sentido también desestimatorio.

Así lo recogimos ya en nuestra sentencia de fecha 16-05-2018, r.s 2270/2017 , que ha adquirido firmeza, remitiéndonos a lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Alto Tribunal de 13-3-2018, rcud. 446/2017 , que reitera doctrina precedente, en el siguiente sentido: 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados (...).

Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: ' Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio .' Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006. Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.

Atendiendo a la doctrina expuesta, el recurso únicamente puede prosperar en cuanto a las dos primeras pretensiones, el reconocimiento de la condición de indefinidas discontinuas de las actoras con el reconocimiento de las antigüedades desde el primer contrato, tal y como se relacionará en el fallo, debiendo quedar desestimada la tercera de las pretensiones de la parte actora, al no computarse como servicios prestados todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato, inclusive la desestimación de las cantidades solicitadas, que no se han devengado al no efectuarse el computo a efectos de trienios como se pide por las demandantes, ninguna de las cuales ha llegado a prestar servicios efectivos durante tres años.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y con revocación en parte de la misma: 1.-Reconocemos a las demandantes la condición de trabajadoras indefinidas discontinuas de la AEAT.

2.-Reconocemos a las demandantes la siguiente fecha de antigüedad: - Dª. Olga : 16-04-2007.

- Dª. Paloma : 14-04-2009.

- Dª. Paulina : 14-04-2008.

- Dª. Pilar : 16-04-2007.

3.-Desestimamos el resto de las pretensiones formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0984 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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