Sentencia SOCIAL Nº 489/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5221

Núm. Roj: STSJ M 5221/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0007615
Procedimiento Recurso de Suplicación 1398/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 177/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 489/20
G (as)
Ilma. Sra. Dª .MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1398/2019, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL
FERNANDEZ OTERO en nombre y representación de Dª. Roque contra la sentencia de fecha 16 de septiembre
de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 177/2019, seguidos a
instancia de D. Roque contra d y la Empresa DIRECCION000 . (en adelante, DIRECCION001 .), Dña. Milagrosa
y Dña. Mónica , siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - El demandante, D. Roque , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa DIRECCION000 . (en adelante, DIRECCION001 .), desde el 26 de abril de 2018 hasta el 15 de enero de 2019, ostentando la categoría profesional de Técnico de Recursos Humanos, y percibiendo una retribución bruta anual de 20.050 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos del ramo de prueba del trabajador numerados al folio 81 a 83 y 90 a 92).



SEGUNDO. - El 15 de enero de 2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día, señalando como causa la comisión de determinados hechos considerados constitutivos de 'falta muy grave por deficiencia de atención y negligencia en el trabajo'.

El contenido de dicha carta es el que se refleja en los folios números 11 a 14 de los autos y se da por reproducido.



TERCERO. - A las 08:04 horas del día 9 de enero de 2019 el Sr. Roque envió un mensaje de WhatsApp a Dña.

Mónica , Directora de Medios, con el siguiente contenido: 'Buenos días Mónica . Me ha surgido un asunto que resolver de mi hijo mayor. Voy a retrasarme y llegaré sobre las 11.

Si te parece me quedo en la comida y por la tarde y recupero el tiempo. Siento las molestias.' Dña. Mónica respondió a las 08:11 horas y 08:12 horas con los siguientes mensajes: 'No te preocupes, no hay ningún problema. No hace falta que recuperes.' 'Espero que no sea nada de importancia'.

(Folios 76 y 77 y 144).



CUARTO. - El mismo día 9 de enero de 2019 el Sr. Roque solicitó a la empresa, mediante un correo electrónico dirigido a la Sra. Mónica a las 20:04 horas, una reducción de jornada por guarda legal de un hijo discapacitado, con efectos a partir del 17 de enero de 2019 (Folio 57).



QUINTO. - La misma mañana del día 9 de enero la Sra. Mónica tenía concertadas una serie de entrevistas con distintos candidatos para ocupar el puesto de trabajo que hasta el momento desempeñaba el Sr. Roque , todas ellas programadas con bastante anterioridad a través de la firma Randstad.

(Documentos 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada- Folios 135 a 139- ).



SEXTO. - A las 19:22 horas del martes 8 de enero de 2019, la Sra. Mónica remitió un correo electrónico a D.

Calixto , con copia a Dña. Carmela , Dña. Coro y Dña. Milagrosa , en el que se reflejaba como asunto 'Informe de baja calidad y errores Roque .doc', y en el que se adjuntaba un borrador de carta de despido datada a fecha 9 de enero de 2019. Dicho correo electrónico contenía el siguiente texto: 'Buenas tardes Calixto Tal y como te adelantaba telefónicamente, te adjunto borrador de carta de despido de Roque que presta sus servicios en el Equipo de RRHH de la sociedad, para vuestra valoración y modificación conforme consideres oportuno.

Te agradezco que si entiendes que alguna de las incidencias que detallo no son significativas las elimines, ya que he preferido reflejar todo lo que tengo constancia para potenciar el efecto de reincidencia (y que se vea mi grado de desesperación...ya que a todo esto se le une el hecho de que es una persona que no se ha ganado la simpatía de nadie de la empresa, dad su falta de empatía y cercanía en el trato) Cuando hayas modificado la carta hablamos.

Muchas gracias por vuestra ayuda. Un abrazo.' Dicho correo fue respondido por Dña. Coro a las 20:27 horas de ese día dando su conformidad con el contenido de la carta de despido adjuntada.

A las 08:50 horas del siguiente día 9 de enero de 2019 la Sra. Mónica volvió a remitir un correo electrónico a D. Calixto y a Dña. Coro , con copia a Dña. Milagrosa , con el siguiente texto: 'Buenos días Coro y Calixto Aunque no lo reflejé en la carta que os remití ayer, el día 4 de diciembre mantuve una reunión con él en la que le informé de los errores detectados desde que comencé a realizar el seguimiento y le requerí verbalmente para que extremara su atención en el trabajo.

Os adjunto carta incorporando este contenido, así como un nuevo en el que incurrió ayer por la tarde.

Muchas gracias. Un abrazo.

(Documento número 10 del ramo de prueba de la demandada).

A las 09:45 horas del día 9 de enero, Dña. Coro envió un correo electrónico a la Sra. Mónica adjuntado un nuevo borrador de carta de despido datado a fecha 9 de enero de 2019 (Documento número 12 del ramo de prueba de la demandada- folios 145 a 148- ).

Posteriormente, a las 10:00 horas del 9 de enero, la Sra. Coro cursó la baja por despido disciplinario del trabajador a la gestoría 'Montalvo Asesores', solicitado información acerca de la indemnización que le pudiera corresponder en caso de que se declarara el despido como improcedente (Documento número 13 del ramo de prueba de la demandada- folio 149- ).

En tal sentido, entre los días 9 y 10 de enero se intercambiaron una serie de correos electrónicos entre la Sra.

Mónica y las personas anteriormente referidas, así como con la persona responsable en materia de Recursos Humanos de la gestoría 'Montalvo Asesores, Dña. Mercedes , en relación con el despido del trabajador, y sus posibles consecuencias o efectos, dándose la circunstancia de que uno de dichos correos fue remitido por error al propio trabajador (Documentos números 14 a 22 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO. - El 11 de enero de 2019 el trabajador causó baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a causa de estado de ansiedad, recibiendo el alta el 25 de enero de 2019 (Folios 84 y 85).

OCTAVO. - El 12 de febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA respecto de la empresa compareciente e INTENTADO y SIN EFECTOS respectos a las dos codemandadas no comparecientes (folio número 6 de los autos).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE APRECIA LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA respecto de las trabajadoras demandadas Dña. Mónica y Dña. Milagrosa .

Que, desestimando la petición principal de nulidad de despido demanda formulada por D. Roque , contra DIRECCION000 ., y estimando la pretensión subsidiaria declaro la improcedencia del despido, acordado por la empresa con efectos de 15.03.2019,Y CONDENO a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 1359,55 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE , formalizándolo posteriormente.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-12-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15-4-20, señalándose el día 29-4-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la petición principal de la demanda formulada (nulidad del despido por haber solicitado el trabajador reducción de jornada para cuidado de hijo con discapacidad) y estimado la subsidiaria (improcedencia de la decisión extintiva). Disconforme con este pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulada en un primer motivo en el que, por el cauce del apartado b) solicita la introducción de dos nuevos hechos.

El primero, con sustento en los folios 78 a 80 y 172 a 176 de autos, tiene el siguiente contenido: El actor comunicó y aportó a la empresa la documentación de que tenía un hijo discapacitado con el 65%.

El segundo, con apoyo en los folios 71 y 72, con el tenor que reproducimos: Con fecha 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª instancia de Madrid, declarando la incapacitación total del hijo menor del actor a instancias del Ministerio Fiscal en demanda presentada el día 19 de junio de 2018 .

Ambos extremos son ciertos. En cuanto a la sentencia de declaración de incapacitación, porque es evidente el error de fecha que en ella se constata pues nunca la sentencia puede ser anterior a la fecha de presentación de la demanda. En cuanto a la comunicación a la empresa de la situación de discapacidad del hijo del actor, se desprende de forma literal de los documentos citados.

Ambas circunstancias, con independencia de su proyección real para alterar el sentido del Fallo deben constar en el relato en cuanto son expresivas de la situación familiar del actor relacionada, a su vez, con la petición de reducción de jornada que se esgrime como potencial causa de nulidad y que, es precisamente, la razón del presente recurso. Por otro lado, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, y viene manteniendo con reiteración esta Sala 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. En la misma línea, recuerda la STS Pleno, 710/2017 de 26 Sep. 2017, Rec. 80/2017 que por lo que se refiere a la modificación de los HDP hemos de indicar que si bien venimos sosteniendo de manera uniforme que no procede la revisión de los hechos cuando la modificación o adición que se pretende no sea trascendente a los efectos del fallo, y en este sentido como la variación fáctica adición propuesta no llegaría a determinar - como veremos- cambio de sentido en la parte dispositiva, en principio debiera rechazarse de plano la adición pretendida. Pero no es menos cierto que pese a ello hemos también admitido [así, SSTS 26/06/12 - rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; y 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-] aquellas modificaciones que aún sin incidir en el fallo de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o -como en el presente caso- se trate de subsanar la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio

SEGUNDO.- El siguiente motivo se formula al amparo del apartado C) del art. 193 de la LTJS. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 55.5.b) del ET en relación con el 24.1 CE y jurisprudencia del TS, como la contenida en la STS de 18 de abril de 2017.

El tercer motivo, a su vez, se canaliza por el apartado a) del art.193 de la LRJS alegando la infracción del art.

218 de la LEC en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE.

La línea de ataque a la sentencia transita por dos argumentos esenciales: 1) el trabajador solicitó reducción de jornada para cuidado de hijo con discapacidad antes de la fecha del despido que no ha sido declarado procedente por lo que la calificación debió ser en todo caso de nulidad; y 2) la juez de instancia ha incurrido en incongruencia por cuanto lo expresado en los fundamentos sexto y séptimo no fue objeto de debate en el acto del juicio pues ambas partes centraron su respectiva defensa en la solicitud de nulidad

TERCERO.- Ciertamente la sentencia ha rebasado los límites de la demanda y del correlativo planteamiento en el acto del juicio por dos vías. La primera, no se atiene a los términos Del escrito rector pues en él no se plantea la declaración de improcedencia por defectos formales que se analiza en el fundamento séptimo párrafo primero. Debe recordarse que el art. 104.c de la LRJS es claro al establecer que en la demanda debe hacerse constar cualquier circunstancia relevante para la declaración de nulidad o de improcedencia del despido. Por consiguiente, si el trabajador no ha planteado en demanda esta cuestión no solo no puede la parte aducirla en el acto del juicio, tampoco puede el juzgador pronunciarse sobre una causa de improcedencia no suscitada.

La segunda vía por la que se ha incurrido en una defectuosa construcción de la sentencia viene marcada por el mismo pronunciamiento sobre la gravedad de unos hechos por la forma en que son descritos en la carta de despido, no por el hecho de que hayan quedado acreditados por el empresario. Debe recordarse que es imprescindible que la empresa pruebe los hechos imputados, los cuales deben quedar reflejados en el relato de probados. La sentencia no lo hace así incurriendo en un defecto no solo de técnica en su construcción (ausencia en el relato de los hechos que, imputados, considera acreditados) sino que, en su fundamentación, tampoco ubica elemento fáctico alguno limitándose a hacer una valoración sobre lo que la empresa imputa, esto es, sobre el mismo contenido de la carta de despido dando por sentado que por el solo hecho de constar en una carta de despido los hechos son ciertos aunque no merecedores de la máxima sanción y aunque la empresa no haya practicado prueba alguna al respecto. El art. 55.4 del ET es claro al respecto: el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario... La carta, por sí sola, no es elemento suficiente pues es solo una alegación de parte.



CUARTO.- De lo anterior se colige que a través del primer defecto la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia al existir un desajuste entre sus pronunciamientos y los términos en los que las partes han planteado el debate.

Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el artículo 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 junio, (FJ 3), con las siguientes palabras: '(...) El vicio de incongruencia' (...) 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( TC SS 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum-- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( TC SS 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)'.

Se ha de recordar también que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos se construyen dentro del quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Lo anterior nos lleva a lo establecido en el art. 202.2 de la LRJS para concluir que, aunque se aprecia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia potencialmente generadora de indefensión, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, esto es, suprimiendo como se nos solicita los pronunciamientos relativos a las formalidades de la carta de despido y, del mismo modo, eliminando y teniendo por no puesto cualquier pronunciamiento judicial relativo al supuesto comportamiento descuidado y pasivo del trabajador por no haberse intentado probar ni declarado probado nada al respecto.



QUINTO: Llegados a este punto las circunstancias de hecho relevantes son las siguientes: 1) el 9 de enero el trabajador solicita a la empresa una reducción de jornada por guarda legal de un hijo discapacitado del que la empresa tenía noticia; 2) el 15 de enero se entrega carta de despido disciplinario; y 3) ninguno de los hechos imputados como causa del despido han quedado acreditados Sobre la base de los hechos anteriores, la Sala estima que el despido de que fue objeto el demandante ha de ser declarado nulo por aplicación de lo dispuesto en el art. 55. 5 b) del ET en relación con el art. 37. 6 del mismo Estatuto.

Resulta, por tanto, aplicable el art. 55. 5 b) del ET, cuando dispone que: Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b)... ' el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3 ;...'.

'(...) Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.

Y el art. 37. 6 del ET se refiere a: 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella '.

En el presente caso, no hay duda de que al no declarase la procedencia del despido, la consecuencia del mismo ha de ser la nulidad prevista en el citado art. 55. 5 b) del ET, con las consecuencias legales inherentes a la misma: la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir ( art. 55. 6 ET). En este punto, se ha destacado que 'la doctrina unificada del TS prevista para la declaración incondicionada de la nulidad de los despidos de las trabajadoras embarazadas es aplicable del mismo modo al resto de supuestos contenidos en el apartado b) del art. 55.5 ET. Así, para el caso de una trabajadora que tiene concedido un permiso por razones de guarda legal, el despido de ésta debe declararse como nulo por disposición legal, exista o no discriminación, concluyendo la STS 25 enero 2013 (Recurso: 1144/2012), que el referido precepto impone la calificación de nulidad de manera automática'. Doctrina plenamente aplicable al presente caso en que la trabajadora 'había solicitado' (el art. 55. 5 b) del ET, dice 'haya solicitado') uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4 , 5 y 6 del ET , y fue despedida sin que la empresa diera una respuesta a su solicitud de reducción de jornada, ni a los comentarios de reducción horaria.

En el mismo sentido la STS de 20 Ene. 2015, Rec. 2415/2013: la conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente.(...) Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso al haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca en cuanto a la calificación del despido y sus consecuencias. Se declara la nulidad del despido del trabajador demandante D.

Roque condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración procediendo a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde entonces. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 1398-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 1398-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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