Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 489/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 590/2020 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 489/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100125
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6600
Núm. Roj: SJSO 6600:2021
Encabezamiento
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
La conducta empresarial es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 4.000€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.
Tras la investigación efectuada, se constatan como causas del accidente investigado: Constituye la causa principal o inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en el equipo de trabajo empleado por el accidentado. Dicho equipo no disponía de marcado CE. Es preciso señalar que, el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forme que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
En el caso analizado, el operario accidentado llevaba a cabo una operación de limpieza del equipo. Así pues, no se acreditó por parte de la empresa que se hubiera establecido ningún procedimiento de trabajo específico previo al accidente, al objeto de determinar las medidas preventivas necesarias a adoptar, teniendo en consideración que, durante la realización de tales maniobras de limpieza del equipo, entraba en contacto con elementos peligroso del mismo.
Fue en el anexo a la planificación y evaluación elaborado con posterioridad al accidente cuando se estableció lo siguiente: El empresario cumplirá con la normativa garantizando la adecuación de los equipos de trabajo al RD 1215/1997 de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización d los trabajadores de los equipos de trabajo...'.
En cuanto a los riesgos de atrapamiento por o entre objetos, el referido documento dispone: Las operaciones especiales (limpieza, retirada de atascos, reparación, mantenimiento, ajuste, puesta a punto, etc.) deben realizarse por personal autorizado y debidamente entrenado. Se deberá realizar con la maquina parada y con todas las energía consignadas...'.
Se emitió Informe con fecha 3 de julio de 2020, folios 119 a 126 del expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que 'Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.'
En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Y en el caso de autos, la causa principal e inmediata del accidente de autos, es le existencia de deficiencias en el equipo de trabajo empleado por el accidentado, no disponiendo dicho equipo de marcado CE. El empresario debe adoptar todas las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar los equipos de trabajo. La empresa no acredita la observancia de las medidas preventivas pertinentes de riesgos laborales, que garanticen que la utilización por parte del trabajador del equipo causante durante la realizados de las tareas de limpieza que llevaba a cabo del Sr. Narciso, se realizasen con total seguridad. El sistema de protección instalado para evitar el acceso a los órganos móviles del mezclador adolecía de deficiencias. Por tanto el equipo no se adecuaba a las disposiciones mínimas de seguridad contempladas en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio.
Además como se hace constar en el Acta de Infracción en el evaluación de riesgos previa al accidente investigado, 31 de enero de 2017, no contaba la identificación del equipo de trabajo causante del accidente. Se aportó posteriormente el documento de evaluación, elaborado con posterioridad al accidente, el 6 de agosto de 2018, en que ya consta identificado el equipo de trabajo causante del accidente, así como el riesgo por atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos. Se detalla como medidas preventivas propuesta: todas las operaciones de ajuste, mantenimiento, limpieza, reparación o similares, deberán realizarse obligatoriamente con las maquinas paradas y todas sus energías consignadas. Prohibido realizarlas con las maquinas en movimiento, comprobar la no existencia de energías residuales; siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, al empresario le corresponde evitar o limitar los riesgos en su origen y a él en todo caso le corresponde la deuda de seguridad, cuyo cumplimiento hubiera impedido la producción del accidente.
El trabajador el día de los hechos se disponía a efectuar trabajos de limpieza del equipo. Y tras haber parado el equipo y haber retirado el resguardo distanciador, introdujo la mano en el interior del mismo y debió a la existencia de energía residual en el interior de la máquina que provocaba el movimiento de las aspas, introdujo una de sus manos en la trampilla de salida de la granza, para llevar a cabo la retirada de restos, provocándose distintas lesiones al entrar en contacto con las aspas en movimiento.
La empresa Tecnifoam no acreditó que se hubiera establecido antes del accidente un procedimiento de trabajo específico, al objeto de determinar las medidas preventivas necesarias a adoptar, teniendo en cuenta que cuando el trabajador realizaba las maniobras de limpieza del equipo, entraba en contacto con elementos peligrosos del mismo. Por tanto, la mercantil Tecnifoam S.L. no observó la medidas preventivas pertinentes que garantizasen que la utilización por parte del trabajador del equipo causante del accidente durante la realización de las tareas de limpieza, se llevaban a cabo con total seguridad para el operario, siendo que como se ha dicho el sistema de protección instalado para evitar el acceso a los órganos móviles del mezclador adolecía de deficiencias, al no contener el marcado CE, por lo que el equipo no se ajustaba a las disposiciones mínimas de seguridad contempladas en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio. Por tanto, si se señalaban en el Acta de Infracción las deficiencias, reproche que hace la parte actora en su escrito de demanda.
El empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Asimismo se considera incumplido por la empresa aquí actora, lo dispuesto en el Anexo I, apartado 1.8 y Anexo II, apartado 1.1 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997, que disponen que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberá ir equipados con resguardos y dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las manobras peligrosa antes del acceso a dichas zonas; y los equipos de trabajos se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para que los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.
En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que la prueba documental presentada por la parte actora a su ramo de prueba, consistente en las fotos de la máquina donde ocurrió el accidente, el organigrama de funciones de responsables de empresa, el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, el extracto de evaluación de Riesgos Laborales: Planificación y Medidas Preventivas, la ficha del puesto de trabajo, encargado de fábrica; control de entrega de EPI y de información, curso de capacitación preventiva dado al trabajador accidentado y el de operador de carretillas (documentos números 1 a 10 de su ramo de prueba) desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma.
En consecuencia, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del conjunto de las diligencias de investigación prácticas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias e incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido.
Por tanto, las causas del accidente ocurrido están debidamente identificadas, así como las deficiencias preventivas, lo que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2LISOS, por vulneración de los artículos 14.2 y 16.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo la normativa específica en esta materia que está constituida por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo.
Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 4000€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.
Por todo ello, la empresa no ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción, por lo que no procede revocar las resoluciones impugnadas y por tanto, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y por consiguiente la confirmación de las resoluciones impugnadas, de fechas 1 de julio de 2019, confirmada por la que resolvía el recurso de alzada.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.
