Sentencia SOCIAL Nº 4892/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2262/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4892/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6012

Núm. Roj: STSJ CAT 6012/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042168
CR
Recurso de Suplicación: 2262/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4892/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Celsa contra Instituto Nacional de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Celsa , nacida el NUM000 .76, está encuadrada en el Régimen General de reponedora.

2º- El 8.5.14, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y el 15.6.15 solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 9.7.15. El INSS, mediante resolución de 20.7.15, acordó denegar la solicitud.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 16.9.15.

4º- La parte demandante padece: - Infección crónica por VIH controlada con antirretorvirales y asintomática.

- Polimialgia/fibromialgia en control y tratamiento.

- Trastorno depresivo en tratamiento.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 1.033,10 euros mensuales y la fecha de efectos es la del 3.11.15, día siguiente al de cese en el trabajo. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Celsa la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 930/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión de los Hechos Probados Primero y Cuarto, y a la adición de los Hechos Sexto y Séptimo, para que queden con el contenido siguiente: En el Primero, se añada al final: '...entre cuyas funciones propias o complementarias se encuentran las de cuadrar caja, cobrar, atender, asesorar y orientar a los clientes, reponer, colocar mercancías, controlar existencias, elaborar inventario, así como, tras funciones complementarias, como gestión de cobro de correos electrónicos, reservas y pedidos, realizar tareas de carga y descarga, entre otras muchas'.

En el Cuarto, la supresión del texto existente y la modificación por el siguiente, obrante al folio 11 del escrito de recurso: 'La actora está aquejada de las siguientespatologías: 1-PATOLOGÍA INFECCIOSA: INFECCIÓN POR VIRIS VIH, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

2-PATOLOGÍA METABÓLICA: SOBREPESO GRADO II(IMC 29,1).

3-PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA: COXALGIA BILATERAL CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA.

4-PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA: OSTEOPOROSIS LUMBAR, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

5.- PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA LUMBAR: LUMBALGIA CRÓNICA REBELDE AL TRATAMIENTO CON DÉFICIT FUNCIONAL (EN TODOS LOS EJES, PERO ESPECIALMENTE A NIVEL DE LA FLEXO- EXTENSIÓN), con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.6- PATOLOGÍA SISTÉMICA, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

7-PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA: TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR, GRAVE, EVOLUCIÓN CRÓNICA, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.



SEGUNDO.- También se propone la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto, con el siguiente redactado: 'La actora presenta las siguientes LIMITACIONES FUNCIONALES: 1-Para actividades laborales que impliquen MÍNIMOS ESFUERZOS FÍSICOS.

2-Para actividades laborales que impliquen SOBRECARGA DE COLUMNA VERTEBRAL.

3-Para actividades laborales que impliquen RELACIÓN CON

TERCEROS.

Así como la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, del siguiente tenor: 'La actora acude a la clínica del dolor de forma asidua para tratar los dolores que derivan de su patología'.



TERCERO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En este caso la recurrente no ha citado número de documento al pedir la revisión del ordinal Primero, limitándose a citar 'una prueba documental que es copia de un documento oficial, y cuya utilidad es extraordinaria a los efectos de determinar las funciones propias del puesto de trabajo...', constando únicamente como documento nº 4 del ramo de prueba de dicha parte una fotocopia de las características de la oferta de empleo de cajero y reponedor de comercio contenidas en el escrito oficial publicado sobre 'Los perfiles de la Oferta de Empleo 2013'; y no reseña documento o pericia en que basar la adición que propone del ordinal Séptimo.

Las limitaciones funcionales que pretende incorporar en el nuevo ordinal Sexto devienen irrelevantes para la resolución del recurso. Y sobre la nueva redacción propuesta para las enfermedades que menciona el ordinal Cuarto, las patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia. Por lo tanto, como no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 196 de la L.R.J.S . y en la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, a que antes se ha hecho referencia, se rechaza la revisión el relato fáctico, por no cumplir los requisitos de forma previstos legalmente.



CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita, argumentando que el Juez no otorgó a las pruebas la mayor gravedad que les otorga el peritaje judicial, afirmando que incurrió en error en la valoración de la prueba.

De los argumentos expresados en el anterior razonamiento jurídico se desprende que el Magistrado no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, caso distinto es que su valoración no coincida con la de la parte recurrente, pero el error ha quedado descartado al haber informes médicos contradictorios en los autos, debiendo tenerse en cuenta todos los aportados para valorar las diferentes patologías alegadas por la parte, hecho que realizó el órgano judicial, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica y sin incurrir en error de valoración, como antes se dijo. Además no ha incurrido la parte en indefensión, habiéndosele otorgado la tutela judicial efectiva que proclama el precepto mencionado como infringido tanto en la sentencia de instancia como en la de esta Sala, rechazándose la censura jurídica que ofrece este apartado del recurso.



QUINTO.- Seguidamente, en un nuevo apartado dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 194.5 y 194.4 del T.R.L.G.S.S. de 2015.

El artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S., aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994-, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'

SEXTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : ' En lamodalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

SÉPTIMO.- Mantiene la jurisprudencia el T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por suspropios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ') .

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , entre muchas, indica que: '... La configuración de laincapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total '.

OCTAVO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '....Infección crónica por VIH controlada con antirretrovirales y asintomática.

Polimialgia/fibromialgia en control y tratamiento. Transtorno depresivo en tratamiento', siendo su profesión habitual la de Reponedora'.

Estas patologías no permiten declarar que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la infección crónica por VIH se encuentra asintomática; la Polimialgia/ fibromialgia, en control y tratamiento, no habiéndose constatado que no exista respuesta al mismo; la enfermedad psíquica, Transtorno depresivo, también está bajo tratamiento y tampoco se ha probado que no le produzca efecto. Al no apreciarse ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le imposibilite el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión de Reponedora, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedendario, presupuestos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Celsa contra Instituto Nacional de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Celsa , nacida el NUM000 .76, está encuadrada en el Régimen General de reponedora.

2º- El 8.5.14, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y el 15.6.15 solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 9.7.15. El INSS, mediante resolución de 20.7.15, acordó denegar la solicitud.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 16.9.15.

4º- La parte demandante padece: - Infección crónica por VIH controlada con antirretorvirales y asintomática.

- Polimialgia/fibromialgia en control y tratamiento.

- Trastorno depresivo en tratamiento.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 1.033,10 euros mensuales y la fecha de efectos es la del 3.11.15, día siguiente al de cese en el trabajo. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Celsa la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 930/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión de los Hechos Probados Primero y Cuarto, y a la adición de los Hechos Sexto y Séptimo, para que queden con el contenido siguiente: En el Primero, se añada al final: '...entre cuyas funciones propias o complementarias se encuentran las de cuadrar caja, cobrar, atender, asesorar y orientar a los clientes, reponer, colocar mercancías, controlar existencias, elaborar inventario, así como, tras funciones complementarias, como gestión de cobro de correos electrónicos, reservas y pedidos, realizar tareas de carga y descarga, entre otras muchas'.

En el Cuarto, la supresión del texto existente y la modificación por el siguiente, obrante al folio 11 del escrito de recurso: 'La actora está aquejada de las siguientespatologías: 1-PATOLOGÍA INFECCIOSA: INFECCIÓN POR VIRIS VIH, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

2-PATOLOGÍA METABÓLICA: SOBREPESO GRADO II(IMC 29,1).

3-PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA: COXALGIA BILATERAL CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA.

4-PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA: OSTEOPOROSIS LUMBAR, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

5.- PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA LUMBAR: LUMBALGIA CRÓNICA REBELDE AL TRATAMIENTO CON DÉFICIT FUNCIONAL (EN TODOS LOS EJES, PERO ESPECIALMENTE A NIVEL DE LA FLEXO- EXTENSIÓN), con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.6- PATOLOGÍA SISTÉMICA, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.

7-PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA: TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR, GRAVE, EVOLUCIÓN CRÓNICA, con las especificaciones que en dicho folio se concretan y que se tienen por reproducidas.



SEGUNDO.- También se propone la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto, con el siguiente redactado: 'La actora presenta las siguientes LIMITACIONES FUNCIONALES: 1-Para actividades laborales que impliquen MÍNIMOS ESFUERZOS FÍSICOS.

2-Para actividades laborales que impliquen SOBRECARGA DE COLUMNA VERTEBRAL.

3-Para actividades laborales que impliquen RELACIÓN CON

TERCEROS.

Así como la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, del siguiente tenor: 'La actora acude a la clínica del dolor de forma asidua para tratar los dolores que derivan de su patología'.



TERCERO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En este caso la recurrente no ha citado número de documento al pedir la revisión del ordinal Primero, limitándose a citar 'una prueba documental que es copia de un documento oficial, y cuya utilidad es extraordinaria a los efectos de determinar las funciones propias del puesto de trabajo...', constando únicamente como documento nº 4 del ramo de prueba de dicha parte una fotocopia de las características de la oferta de empleo de cajero y reponedor de comercio contenidas en el escrito oficial publicado sobre 'Los perfiles de la Oferta de Empleo 2013'; y no reseña documento o pericia en que basar la adición que propone del ordinal Séptimo.

Las limitaciones funcionales que pretende incorporar en el nuevo ordinal Sexto devienen irrelevantes para la resolución del recurso. Y sobre la nueva redacción propuesta para las enfermedades que menciona el ordinal Cuarto, las patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia. Por lo tanto, como no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 196 de la L.R.J.S . y en la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, a que antes se ha hecho referencia, se rechaza la revisión el relato fáctico, por no cumplir los requisitos de forma previstos legalmente.



CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita, argumentando que el Juez no otorgó a las pruebas la mayor gravedad que les otorga el peritaje judicial, afirmando que incurrió en error en la valoración de la prueba.

De los argumentos expresados en el anterior razonamiento jurídico se desprende que el Magistrado no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, caso distinto es que su valoración no coincida con la de la parte recurrente, pero el error ha quedado descartado al haber informes médicos contradictorios en los autos, debiendo tenerse en cuenta todos los aportados para valorar las diferentes patologías alegadas por la parte, hecho que realizó el órgano judicial, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica y sin incurrir en error de valoración, como antes se dijo. Además no ha incurrido la parte en indefensión, habiéndosele otorgado la tutela judicial efectiva que proclama el precepto mencionado como infringido tanto en la sentencia de instancia como en la de esta Sala, rechazándose la censura jurídica que ofrece este apartado del recurso.



QUINTO.- Seguidamente, en un nuevo apartado dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 194.5 y 194.4 del T.R.L.G.S.S. de 2015.

El artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S., aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994-, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'

SEXTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : ' En lamodalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

SÉPTIMO.- Mantiene la jurisprudencia el T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por suspropios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ') .

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , entre muchas, indica que: '... La configuración de laincapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total '.

OCTAVO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '....Infección crónica por VIH controlada con antirretrovirales y asintomática.

Polimialgia/fibromialgia en control y tratamiento. Transtorno depresivo en tratamiento', siendo su profesión habitual la de Reponedora'.

Estas patologías no permiten declarar que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la infección crónica por VIH se encuentra asintomática; la Polimialgia/ fibromialgia, en control y tratamiento, no habiéndose constatado que no exista respuesta al mismo; la enfermedad psíquica, Transtorno depresivo, también está bajo tratamiento y tampoco se ha probado que no le produzca efecto. Al no apreciarse ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le imposibilite el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión de Reponedora, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedendario, presupuestos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Celsa contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 930/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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