Sentencia Social Nº 4897/...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Social Nº 4897/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4897/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103838


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0030493

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4897/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente al auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2008 dictado en el procedimiento nº 480/2008 y siendo recurrido/a Transrafa,S.L., Henkel Ibérica, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2008 se dictó auto por el que se tenía por no anunciado en tiempo el recurso de suplicación interpuesto por la parte.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de reposición del que se dió traslado siendo impugnado por la contraparte, y se resolvió mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Partiendo de que los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso constituido, lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada. Para la adecuada solución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, hemos de partir de la pretensión, en su literalidad, que plantea el recurrente y que lo hace en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso de suplicación, en el que se hace constar que bajo el amparo de lo prevenido y dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se interpone RECURSO DE SUPLICACIÓN contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2008 , por el cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 17/09/2008 , que a su vez tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 17/07/2008 , por no haberse anunciado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Por tanto, es evidente, que lo que se persigue impugnar a través de este remedio procesal no es otra cosa que la decisión del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de no tener por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación contra su sentencia de 17/07/2008 .

Siendo estos los estrictos términos del debate, es fácil apreciar la inadecuación por parte del recurrente del remedio impugnatorio escogido, y más, cuando el artículo 193.2 "in fine" TRLPL, recoge con una claridad meridiana, que frente al auto que declara tener por no anunciado el recurso de suplicación, sólo es posible interponer recurso de queja ante esta Sala. Pero no de cualquier forma y manera, sino de acuerdo con los requisitos que dispone el artículo 187 TRLPL , completado, por remisión expresa, con los artículos 494 y 495 de la LEC .

Y como, no se ha utilizado el procedimiento adecuado para impugnar la decisión de no tener por anunciado el recurso de suplicación, ahora, ya que el auto, frente al que se interpone el recurso no es uno de los que autorizan el recurso de suplicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 189.2 del TRLPL , nos obliga, a desestimar íntegramente el recurso, y todo ello, sin entrar a valorar, si la decisión del Magistrada de instancia es ajustada a derecho y sin perjuicio del derecho que le asiste, al recurrente de volver a impugnar la decisión del Juzgado, utilizando el remedio procesal legalmente establecido.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Declarar, de oficio, que no ha lugar al recurso de suplicación interpuesto por la Letrada MERCEDES CANO PEÑARANDA, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra el auto recaído en fecha 27 de octubre de 2008 que resuelve tener por no anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de 17/07/2008, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona en autos 480/2008 seguidos a instancia del recurrente, sobre reclamación despido , desestimando en consecuencia, el meritado recurso.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.