Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 49/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 30030340012010100051
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 49/2010Número de Recurso: 995/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00049/2010
ROLLO Nº: RSU 00995/2009
046050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Crescencia , contra la sentencia número 0620/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, de fecha 22 de septiembre, dictada en proceso número 0891/2009, sobre despido, y entablado por doña Crescencia frente a José María Caballero SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social numero dos de Cartagena se dicto sentencia el 22-12-09, en los autos número 891/09 , sobre Despido seguidos a instancia de doña Crescencia contra José María Caballero SA, con citación del FOGASA, desestimando la demanda. Por lo que la parte actora interpuso recurso de suplicación solicitando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por esta Sala en la que se declare improcedente su despido. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL solicita la adición de dos nuevos hechos probados que tengan el siguiente tenor: El primero de ellos: "La empresa obtuvo en 2007 un beneficio de 365.048,87 euros, y en 2006 un beneficio de 849.334,07 euros"; y, en segundo: "El balance de la empresa en su impuesto de sociedades de 2007 arroja una base imponible de 510.542,02 euros".
Motivo que no puede ser estimado no sólo por la imposibilidad de plantear hechos nuevos en este estado del procedimiento sino también por ser irrelevantes ya que no variaría el sentido de la parte dispositiva de esta sentencia a tenor del hecho probado segundo, donde consta que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo no sólo fue por causas económicas sino también productivas y organizativas, y por el hecho probado noveno donde se hace constar un sobredimensionamiento de la plantilla en los departamentos dedicados a atender a los clientes del sector de la producción. Hechos que no han sido atacados por la parte recurrente.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega infracción de los artículos 52 c) y 51.1 del ET, 120 de la LPL y 217 de la LEC, así como el 53.5.a) del ET y de la jurisprudencia que menciona.
Cuando la razón del despido se basa en causas económicas conlleva la adopción de unas medidas necesarias que contribuyan a superar una situación económica negativa de la empresa. En tanto que si la causa es técnica, organizativa o de producción, la adopción de esas medidas propuestas deben estar encaminadas a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, a través de una mejor organización de los recursos. Y esta última causa es la que ha quedado acreditada en las actuaciones a tenor de la prueba practicada, ya que en la comunicación de extinción de la relación laboral, además de exponer las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa en los últimos tiempos, en concordancia con la crisis del sector de la construcción, se explica el exceso de plantilla que se ha generado como consecuencia de la misma, lo que obliga a amortizar puestos de trabajo para salir de la crisis.
En consecuencia, quedando probadas dichas causas y en especial la organizativa o de producción y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrente, es obligatorio conforme a los arts. 51, siguientes y concordantes del ET desestimar el recurso de suplicación planteado y confirmar la sentencia de instancia en su integridad a tenor de la prueba documental y la testifical practicadas, sin que a ello sea obstáculo los artículos mencionados en el recurso ni la jurisprudencia citada, pues el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, y entre ellas la STS de 11 de mayo de 2008 , la posibilidad de extinguir un contrato de trabajo por causas organizativas o productivas cuando, como sucede en el caso de autos, se prueba la negativa situación del sector en general y de la empresa demandada en particular, siendo una medida necesaria para salir de dicha situación la amortización de un puesto de trabajo.
Sentencia ésta que es conforme con las ya dictada por esta misma Sala en fecha 11 de enero de 2009 en los autos número 978/09 y 996/09.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante, D Crescencia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "José Antonio Caballero, SA", dedicada a la actividad de comercialización de fontanería, calefacción y aire acondicionado, con categoría profesional de "jefe de grupo"; antigüedad de 16 de enero de 1987; salado mensual de 2.832,56 euros, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 94,42 euros, con igual inclusión; desempeñando su trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en San Javier. SEGUNDO. La demandante fue despedida por la empresa demandada mediante carta fechada el día 9 de marzo de 2009, que fue entregada a la parte actora Si la referida 1 fecha, siendo la fecha de efectos del despido el 9 de abril de 2009. La referida carta obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento n° 1, así como al ramo de prueba de la empresa demanda como .documento n° 1, y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En la referida carta de despido se alegaban como causas justificativas del mismo, causas económicas, organizativas y de producción y se hacía constar que se ponga a disposición de la trabajadora demandante la cantidad de 33.990,72 euros, importe que se corresponde con veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. TERCERO. La parte actora ha percibido la cantidad a que se refiere el ordinal precedente mediante transferencia bancaria efectuada en fecha 12 de marzo de 2009. CUARTO. A diciembre de 2008 las pérdidas en la empresa demandada ascendían a 649.250,60 euros. QUINTO. El volumen de ventas y otros ingresos pasó de 21.406.532,90 euros en diciembre de 2007 a 15.585.787,34 euros en diciembre de 2008. SEXTO. De enero a diciembre de 2007 el importe de los salarios y los gastos de Seguridad Social suponían en relación con el importe de la facturación, respectivamente, un 11,91% y un 2,96%. SÉPTIMO. De enero a diciembre de 2008 el importe de los salarios y los gastos de Seguridad Social suponían en relación con el importe de la facturación, respectivamente, un 15,49% y un 3,74%. OCTAVO. El importe de los clientes de dudoso cobro había aumentado de 132.809,64 euros en diciembre de 2007 a 384.454,93 euros en diciembre de 2008. NOVENO. El descenso de las ventas ha supuesto un sobredimensionamiento de la plantilla en aquellos departamentos de la misma dedicados a la atención de clientela. DÉCIMO. La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical. DECIMOPRIMERO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el que se celebró con el resultado de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Crescencia contra la empresa José Maria Caballero, SA, declaro procedente el despido acordado por esta última y declaro, igualmente convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a salarios de tramitación para la trabajador demandante, ni a más indemnización que la reflejada en la carta de despido, la cual se consolida por la demandante al ya haberla percibido, y en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José Antonio Izquierdo Martínez, en representación de la parte demandada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar recurso de suplicación interpuesto por doña Crescencia , contra la sentencia número 0620/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, de fecha 22 de septiembre , dictada en proceso número 0891/2009, sobre despido, y entablado por doña Crescencia frente a José María Caballero SA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066099508, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300099508 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
