Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 49/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1811/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100024


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2013

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1811 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 505 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CUENCA

Recurrente: ASOCIACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Abogado/a:LUIS MIGUEL GARVI MENESES

Procurador/a:

Recurrido: Lorenza

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 49/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1811/12,sobre despido ,formalizado por la representación de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 505/12, siendo recurrida Dª. Lorenza ;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20 DE Julio de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca , en los autos número 505/12, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por doña Lorenza contra ASOCIACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO) en reclamación por DESPIDO, se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa ASOCIACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ADERCO), a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de doña Lorenza , con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 23,33 € diarios, en cuyo caso la parte actora deberá devolver el importe de 1.633,10 € o el abono de una indemnización de 3.651,15 € de la que se debe descontar el importe de 1.633,10 €. Asimismo se condena a ASOCIACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO) a abonar a doña Lorenza 1.423,25 €.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- La parte actora, diña Lorenza , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para ASOCIACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO) desde el 29/9/2.008, con la categoría de ATE en el centro de trabajo 'Casa de Acogida' y un salario diario de 23,33 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha asociación, consta inscrita en el Registro de Asociaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 6/1/1.997 y sus estatutos han sido visados por la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha con fecha 8/6/2.007.

TERCERO.- Tras la finalización del convenio de colaboración el 31/12/2011, así como agotadas sus prórrogas el 29/02/2012, ha sido objeto de nueva convocatoria por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del Decreto 302/2011 de 22 diciembre DOCM 23/12/2011, y que se materializó en la resolución del 30/12/2011 del Instituto de la Mujer, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 02/01/2012, y mediante el cual se convocaban las subvenciones para gestionar el funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida en Castilla-La Mancha para 2012, y en concreto 'la casa de acogida' habiendo participado la ASOCIACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO), quien finalmente fue declarada adjudicataria de la gestión de dichos servicios mediante resolución de 29/12/2012 el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 01/03/2012.

CUARTO.- El día 01/03/2012 la demandada procedió a comunicar entre sí a la parte actora, junto con otras cuatro trabajadoras que también realicen los cometidos de educadoras sociales, de un total de cinco. El tenor literal de la carta de despido es el siguiente:

'Villar de Olalla, 15 febrero 2012. Estimada trabajadora: Por medio de la presente, a los efectos que determina el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al artículo 52.c ) y e) del mismo cuerpo legal , esta empresa se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, por causas objetivas, en este caso económicas, productivas y organizativas dado que el servicio 'Casa de Acogida' ha sufrido fuertes recortes por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo cual afecta íntegramente al servicio público que veníamos realizando, en los términos contenidos en el artículo 52.e) mentado.

Como ya le hemos venido informando, el servicio de 'Casa de Acogida' es un servicio público gestiona esta entidad en función de subvenciones destinadas a tal fin por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que ha sufrido una reducción muy importante y hace inviable mantener su puesto de trabajo. En concreto el año pasado el presupuesto para los servicios gestionados por esta empresa, que son: Centro de Urgencias, línea 900 y Casa de Acogida, ascendía a 577.000 € (48.100 € mensuales) mientras que para este año según se recoge en la resolución 14/02/2.012 el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha el presupuesto es de 309.843,25 € para 10 meses (30.900 € mensuales), una rebaja sustancial sustantiva del 35,74 % que nos impide mantener, entre otros su puesto de trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, y muy a nuestro pesar, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que como se le ha dicho, y con arreglo a lo previsto para este tipo de extinciones ( artículo 52.c ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y 53), a partir del próximo día 1 de marzo de 2012, deberá usted abstenerse de seguir prestando servicios para esta empresa, estando a partir de dicho día a su disposición la liquidación e los haberes devengados hasta entonces, así como la indemnización prevista para este tipo de extinciones, a razón de 20 días de salarios por año de servicio, en su caso, asciende a la cantidad de 1.633,10 €, correspondiente a su antigüedad.

Ante la imposibilidad de tener efectivo para hacer frente al pago indemnizatorio señalado, y como quiera que la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha de proveer importantes sumas que no nos ha abonado, no podemos llevar a cabo el pago expresado el cual se cumplirá tan pronto tengamos un mínimo de liquidez, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53. Uno. De del propio Estatuto de los Trabajadores .

Lamentamos profundamente tener que tomar esta decisión, más cuando estábamos satisfechos con la forma de prestación de sus servicios, poniéndole a su disposición toda la documentación que considere necesaria y que se nos solicite, para acreditarle documental y fehacientemente la situación económica en la que se encuentra la empresa.

Rogamos firme al pie de la presente, con expresión de la fecha, a los meros efectos de notificación, sin que dicha firma o el recibo de la comunicación suponga conformidad con la misma'.

QUINTO.- El 28/3/2.012 la empresa demandada procedió a ingresar en la cuenta de la trabajadora el importe de 1.633,10 €.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- En fecha 20 enero 2012 se solicitó una subvención por parte de la demandada para la gestión de la casa de acogida y centros de urgencia por un importe de 382.924 € dictándose resolución en fecha 29/02/2012 como publicada el 1 de marzo de 2012 por el que se le concedía la subvención para la gestión y funcionamiento de la casa de acogida, centro de urgencias y líneas por importe de 309.843,25 € para el año 2012.

OCTAVO.- En fecha 01/03/2012 se suscribe el convenio de colaboración por concesión de subvenciones para la gestión y funcionamiento de la casa de acogida, centro de urgencias y línea 900 entre la empresa demandada y el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. El contenido de dicho convenio consta en el documento número 14 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- El convenio de colaboración por concesión de subvenciones para la gestión y funcionamiento de la casa de acogida, centro de urgencias y líneas 900 entre la empresa demandada y el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, suscrito el 23/04/09, para el año 2009 por importe de 565.000 € consta en el documento 15 de la parte demandada y su contenido se da por reproducido. El convenio de colaboración por concesión de subvenciones para la gestión y funcionamiento de la casa de acogida, centro de urgencias y línea 900 entre la empresa demandada y el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, suscrito el 21/12/09, para el año 2010 por importe de 577.000 € consta en el documento 16 de la parte demandada y su contenido se da por reproducido. El convenio de colaboración por concesión de subvenciones para la gestión y funcionamiento de la casa de acogida, centro de urgencias y líneas 900 entre la empresa demandada y el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, suscrito el 10/12/2010, para el año 2011 por importe de 577.000 € consta en el documento 17 de la parte demandada y su contenido se da por reproducido.

DECIMO.- La empresa abonó a la parte actora el 20/3/2.012 un importe de 2.244,06 €.

UNDECIMO.- La parte actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 28/3/2.012, celebrándose el acto de conciliación en fecha 12/4/2.012 con el resultado de intentado sin avenencia. En dicho acto la empresa demandada manifestó que las nóminas pendientes serían abonadas cuando existiese liquidez.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Asociación de Servicios a la Comunidad 8ASERCO), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 20-7-12 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido objetivo acordado, sin perjuicio de la condena simultánea al abono de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo (con dos apartados) orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros tres motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y por último otro motivo con cuatro apartados dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso que ahora se resuelve, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia en dos apartados conceptualmente indivisibles que por ello serán resueltos de manera conjunta. En el primero, sin cita expresa de precepto, aunque sí sobrevenida de los arts. 218.1 y 2 de la LECv, se imputa a la resolución recurrida el vicio de incongruencia extra petitumsi bien, como se comprueba de inmediato, con fundamento errado. Mientras que en el segundo apartado, nuevamente sin cita expresa de precepto infringido, aunque en su desarrollo se cite la ley concursal, se intenta justificar las primeras afirmaciones, con el mismo error ya indicado.

En efecto, lo que se viene a decir en el motivo descrito con sus dos apartados, es que como los hechos invocados como causa del despido no han sido propiamente negados, entonces deben tenerse por ciertos, y la decisión de la sentencia de instancia que consideró no justificada la alegada falta de liquidez a los efectos de eludir por el momento el abono de la indemnización preceptiva, impidiendo lo que a su juicio significa el conocimiento del fondo del asunto, resultaba inadecuada y fuera de lugar.

Con tal afirmación la parte recurrente parece querer desconocer primero, que una cosa es que los hechos existan y otra muy distinta su alcance y significación, particularmente a los efectos de calificar un despido. Segundo, que el pronunciamiento sobre la falta de puesta a disposición de una indemnización por despido no afecta a la forma o a la relación jurídico-procesal como si se tratara de una excepción, sino al fondo del asunto, que ha sido abordado por el juzgador de instancia. Y tercero, que al decidir el asunto el juzgador a quo ha mantenido su pronunciamiento dentro del ámbito del debate suscitado entre las partes, de manera que de acuerdo con los pronunciamientos al respecto tanto del TC como del TS, no puede hablarse de incongruencia en ninguna de sus variantes.

En definitiva, lo que la parte pretende es adelantar al ámbito de las irregularidades formales, lo que constituye propiamente la discusión jurídica de fondo. Y se hace además de manera patente, discutiendo los criterios estrictamente jurídicos de la sentencia de instancia, e incluso intentado hacer valer el alance del principio pro operario, o el sentido de la mención incidental u obiter dictade la resolución recurrida a lo que debe hacer un empresario con defecto de liquidez a la luz de la ley concursal. En definitiva, tales cuestiones deberán abordarse, en su caso, en su sede natural de discusión jurídica por el cauce de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , como por cierto, vuelve luego a intentar la parte interesada.

TERCERO: En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, segundo de orden, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la sucesiva adjudicación de los servicios se produjo en régimen de concurrencia competitiva y se regían por los convenios suscritos. Tal adición debe rechazarse por su completa inutilidad, ya que del conjunto de los hechos consignados por la sentencia de instancia, incluida la documental que en parte se da por reproducida, ya se derivan los extremos que se quieren introducir.

En segundo lugar se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar, nuevamente, que la adjudicación del servicio en cuestión solicitada en enero de 2012 se hizo en régimen de concurrencia competitiva, y se realizó mediante resolución administrativa publicada. En este caso el rechazo se produce por las mismas causas y en los mismos términos que los referidos al resolver el primer motivo de revisión fáctica, al que nos remitimos.

Por último, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el duodécimo, con objeto de hacer constar el saldo en las cuentas bancarias de la empresa, así como las pérdidas en los ejercicios 2010 y 2011. Tal adición, aún referida a un extremo relevante, que de hecho ha sido decisivo para la decisión de la instancia, resulta innecesaria en cuanto que el fundamento de derecho tercero ya hace constar con valor fáctico impropio que en las cuentas de la empresa empleadora no hay liquidez, afirmación genérica pero que no requiere de la concreción pretendida. De hecho el juzgador a quo no califica de indebida la puesta a disposición de la indemnización procedente porque niegue dicha falta de liquidez, sino porque a su juicio no se agotó por la empresa la prueba necesaria en el caso, conclusión de tipo jurídico que será objeto de valoración en su momento.

CUARTO: En el único motivo dedicado a la revisión jurídica, se contienen cuatro apartados que en realidad pueden agruparse en dos motivos de cierta autonomía conceptual. Así, los dos primeros apartados afirman la concurrencia de causas que permiten la calificación del despido como procedente, y los dos últimos cuestionan la decisión de la instancia que consideró injustificada la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización procedente. Por motivos de orden sistemático se comenzará por esta última cuestión.

Como ya hemos señalado, la sentencia recurrida afirma en su fundamento de derecho tercero, con el valor fáctico impropio reiteradamente reconocido por la jurisprudencia en la materia, que en efecto las cuentas bancarias de la empresa carecen de liquidez, pero acto seguido afirma que no constan que las indicadas sean las únicas, que no existe informe pericial o de censor de cuentas al respecto, y que si existía en efecto iliquidez, la empresa debió acogerse a un procedimiento concursal. Tales planteamientos no pueden ser refrendados en esta sede, en la que pueden valorarse aquellas conclusiones en cuanto no nos encontramos ante una revisión fáctica, sino más bien ante la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, que pueden cuestionarse en suplicación solo en un caso: cuando se han aplicado indebidamente imponiendo la carga de probar a quien no correspondía. Tal es la situación provocada por asimilación en la instancia, en cuanto que correspondiendo de manera indudable a la empresa la carga de probar la iliquidez, se le exige no obstante y como veremos, un esfuerzo probatorio de extensión casi ilimitada y por ello de imposible cumplimiento.

En primer lugar, debe recordarse que el 53.1 b/ del ET en la redacción vigente al momento de efectividad del despido objetivo señalaba (como en el momento actual) ' Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

Partiendo de tal premisa y como ya hemos señalado entre otras, en nuestra sentencia de 17-9-10 (rec. 793/10), el TS tiene sentada doctrina al respecto: ' debe recordarse que como señalaron las sts. del TS de 25-1-05 (rec. 6290/03 ) y de 21-12-05 (rec. 5470/04 ), correctamente citadas por la juzgadora de instancia, debe distinguirse con plena claridad la mala situación económica que funda la decisión extintita por causas económicas del art. 52 c/ del ET , de la iliquidez que puede justificar el aplazamiento del abono de la indemnización resultante. Y en este último extremo que es el que ahora importa, ha señalado el Alto Tribunal: 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.

Pues bien, el tipo de iliquidez previsto en la norma, tal como se ha delimitado por el TS, concurre en el caso que nos ocupa, y así se ha reconocido expresamente por el juzgador de instancia, que no obstante, ha considerado la evidencia insuficiente, de manera no ajustada a derecho. Ello es así por varias causas. La primera, porque impone la carga de la probatio diabolica, esto es, de un hecho negativo y además en el caso concreto hipotético, es decir, que no existen más cuentas que las proporcionadas por la empresa. Resultaría prudente exigir prueba complementaria en el caso de que concurriesen indicios o sospechas de un mínimo de entidad sobre tal eventualidad. Pero si nada se sospecha al respecto, constituye una exigencia ya no desproporcionada sino arbitraria y de casi imposible cumplimiento, imponer la prueba de que no existen más cuentas bancarias en el conjunto de las entidades bancarias españolas, aunque según la lógica que se utiliza en la resolución de instancia, también podría sospecharse que se tienen cuentas en el extranjero.

Por otro lado, no existe precepto ni línea jurisprudencial alguna que impongan a una empresa la práctica de una costosa prueba pericial o de censores de cuenta para acreditar la falta de liquidez a los efectos que ahora nos ocupan, circunstancia que puede derivarse de otros elementos de convicción, y que nuevamente según el tipo de argumento empleado en la instancia tampoco resultaría suficiente, porque siempre podría alegarse que se han ocultado activos y depósitos a los peritos. El juzgador de instancia puede alcanzar las conclusiones que estime oportunas y fundadas en casa caso a la vista de los elementos disponibles, pero no exigir concretos medios de prueba no previstos en la ley.

Por último, el tipo de iliquidez previsto en la norma reseñada y en la jurisprudencia en su desarrollo, equivale a un defecto temporal de alcance limitado que provoca una dificultad para hacer frente a un pago, no a la insolvencia a la que se refiere el art. 2 de la LC 22/03 de 9 de Julio para instar el concurso de acreedores, que en modo alguno puede exigirse para constatar el tipo de iliquidez aludido en el art. 53.1 b/ del ET . En definitiva, el propio juzgador de instancia ha constatado la falta de liquidez en las cuentas de la empresa, en el sentido que se viene explicando, y por ende carecía de fundamento y justificación considerar que al no poner a disposición del trabajador la cantidad en cuestión (que como se informa igualmente se abonó al parecer con posterioridad), se había producido una irregularidad formal. Y por ello el despido no podía calificarse como improcedente por tal causa.

QUINTO: Seguidamente se abordará la cuestión relativa a si concurrían las causas invocadas en la carta de despido para sustentar la decisión, a lo cual se dedican los dos primeros apartados del motivo. En este punto debe recodarse que se invocan tanto la letra c/ como la e/ del art. 52 del ET , como ya dijimos en la redacción vigente al 1-3-12, esto es, la derivada de la reforma operada por el RDL 3/12. Y en consecuencia, a tenor del art. 51.1 por remisión del 52 del ET ' se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'. Y por otro lado ' en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.

Pues bien, tal como informan los inmodificados hechos probados, la empresa venía gestionando los servicios del 'centro de urgencias', 'línea 900' y 'casa de acogida' para dar protección y atención a mujeres maltratadas, siempre en función de las sucesivas adjudicaciones administrativas y en los términos de las mismas. Ocurre que de un presupuesto de 577.000 € anuales, se pasó en el año 2012 a una dotación de 309.843,25 €, un 35,74 € inferior a la precedente, por lo que la entidad demandada procedió a extinguir la relación laboral de la interesada, educadora social adscrita a la casa de acogida, junto con otras cuatro trabajadoras. Ante tal situación la resolución combatida no cuestiona la concurrencia de las referidas circunstancias, pero sí, aún de manera sucinta, de la proporcionalidad de la medida adoptada. Tal decisión será discutible en cuanto al fondo de la misma, pero no supone ninguna extralimitación del juzgador de instancia, ya que no solo deben concurrir las causas invocadas, sino que debe existir una cierta relación o proporción entre aquellas y la medida adoptada. De otro modo se estarían amparando decisiones que al socaire de causas efectivas, rebasasen por completo el ámbito de protección de las mismas.

Hecha esta primera observación, debe hacerse notar que la resolución de instancia no recoge de manera expresa los datos precisos al respecto, pero sí por remisión, en cuanto da por reproducidos los convenios suscritos entre la entidad empleadora y la administración autonómica, y que obran como documentos 14 a 17 del ramo de prueba de la demandada (folios 110 a 133 de los autos), razón por la cual su contenido puede ser directamente apreciado por esta sala.

En primer lugar, conviene señalar que la reducción en la dotación económica proporcionada por la administración autonómica es patente, y de una cuantía más que relevante, en cuanto que alcanza, como ya dijimos, al 35,74 % de la dotación anterior. La cuestión es si tal reducción ampara el despido de cinco trabajadores (la demandante y otros cuatro), que fue la duda que se planteó al juzgador de instancia. Conviene señalar que tal consideración se hace inevitable para evaluar la medida extintiva de la demandante en este proceso que se decide, pero obviamente no alcanza a la situación de otros trabajadores de la misma entidad, que en su caso, definirán sus derechos donde corresponda.

Partiendo de tales premisas, parece claro que el dato fundamental para decidir la cuestión se refiere al número total de empleados en los servicios encomendados. El mismo consta en los convenios que como dijimos se dieron por reproducidos. Así, para el año 2009 la dotación económica externa ascendió a 565.000 € (345.753 más 219.247), estableciéndose como necesidades de personal 18 trabajadores (10 en la casa de acogida, que incluían 1 coordinadora-trabajadora social, 1 abogada a medida jornada, 1 psicóloga a medida jornada, 6 educadoras, y 1 educadora a media jornada para menores. Y 8 en el centro de urgencias, que incluían 1 coordinadora del CUR, 1 coordinadora de la línea 900, 4 trabajadoras sociales, una de ellas a media jornada, 1 abogada y 1 psicóloga). Para el año 2010 la dotación económica externa ascendió a 577.200 € (357.200 más 220.0000), al igual que para el año 2011, sin que para tales ejercicios conste modificación del cuadro de personal. Finalmente para el año 2012 y con la dotación ya dicha de 309.843,25 €, se estableció por la administración autonómica una dotación de personal de 12 personas para todos los servicios (3 coordinadoras, 2 psicólogas, una de ellas a tiempo parcial, 3 educadoras cuidadoras, una de ellas a tiempo parcial, 3 trabajadores sociales y 1 asesor jurídico).

La primera conclusión de tales datos se muestra obvia. La entidad demandada no ha hecho sino cumplir estrictamente las previsiones de la administración que adjudica el servicio, lo dota económicamente y fija las condiciones materiales y personales de su desarrollo. Y así, si en el año 2011 se cuenta con 18 trabajadores, para el 2012 solo se prevé la presencia de 12. Y aún resulta, siempre por lo conocido en los documentos aportados, que del exceso de 6, han sido despedidos, como se ha informando en la instancia, 5.

Desde otro punto de vista, el mero coste salarial de los trabajadores no puede valorarse en exclusiva en el concreto supuesto, porque tal como se deriva de los convenios, particularmente del correspondiente al año 2009, del cual los otros son prórroga, resulta que los gastos a financiar no solo comprenden los de personal, sino también los de arrendamientos de viviendas, reparación y conservación de inmuebles, gastos administrativos y de asesoramiento de las usuarias, de mobiliario y enseres, para procesos de información, de oficinas, de alimentos, suministros y atención sanitaria de las usuarias, realización de cursos y reuniones, contratación con terceras empresas etc.

En atención a tales datos, resulta que no existe el más leve indicio de que tras una reducción del 35,74% en la dotación presupuestaria, una reducción de 5 sobre 18 trabajadores resulte desproporcionada, máxime si se considera el conjunto de gastos a atender, y que las medidas en cuestión no han derivado de la libre iniciativa de la empresa, sino de las condiciones impuestas por el convenio suscrito con la administración pública autonómica.

Llegado este punto, solo podemos concluir que la decisión extintiva de carácter objetivo acordada se muestra plenamente ajustada a derecho, no solo porque concurría causa objetiva, así económica como por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, sino porque la así adoptada se muestra plenamente proporcionada, adecuada a la restricción económica, y además amparada por las condiciones de la adjudicación administrativa.

Y al no entenderlo así el juzgador de instancia, procede la estimación del recurso presentado y la correlativa revocación de la resolución combatida en cuanto afecta a la calificación del despido, sin afectar el pronunciamiento relativo a la condena al abono de cantidad, que no ha sido discutido en esta sede y por tanto debe quedar incólume.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la 'Asociación de Servicios a la Comunidad' (ASERCO) contra la sentencia dictada el 20-7-12 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por Dña. Lorenza contra la indicada y en consecuencia, revocando en partela reseñada resolución y desestimando la demanda en el aspecto relativo al extremo que ahora se decide, declaramos la procedencia del despido objetivo acordado absolviendo a la empresa demandada en este aspecto. Sin afectar el resto del pronunciamiento relativo a la condena al abono de cantidad que queda confirmado. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, esta última en la proporción correspondiente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1811 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de febrero de dos mil trece. Doy fe.


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