Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6241/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:367
Núm. Roj: STSJ CAT 367/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002985
SAR
Recurso de Suplicación: 6241/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 49/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº12 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2017 dictada en el procedimiento
nº55/2016 y siendo recurridos María Consuelo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MC MUTUAL, haa actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bitrón Industrie España S.A. contra Dª María Consuelo , Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones, tras confirmar la resolución impugnada en ellas.
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª María Consuelo contra Bitrón Industrie España, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y con expresa revocación de la resolución dictada por el INSS objeto del presente procedimiento declarar la procedencia de que las restaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo objeto del presente procedimiento sea incrementadas en el 50% con cargo de la empresa Briton Industrie España S.A. responsable del accidente con todos los efectos legales inherentes a la presente declaración.
Se absuelve a las codemandadas Mc Mutual y Aspy Prevención SLU de todas las pretensiones deducidas contra ambas entidades en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2015, entró en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirma que D. Íñigo sufrió accidente de Trabajo en fecha 15 de mayo de 2015 cuando prestaba sus servicios para la empresa Briton Industrie España S.A., lo que ha dado lugar a las prestaciones de muerte y supervivencia a favor de Dª María Consuelo . (folio 323 vuelto).
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone en su escrito un recargo del 40% por entender que el accidente de Trabajo se contrajo como consecuencias de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que relatan dichas actas, siendo confirmada el Acta de infracción por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.
TERCERO.- Por resolución del INSS Provincial de Barcelona de fecha de salida 20 de octubre de 2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de Trabajo de D. Íñigo , y, en consecuencia, la procedencia del incremento del 40 % en las prestaciones actuales y futuras que puedan derivar de ese accidente de trabajo e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa de fecha 4 de febrero de 2016.
(folios 323 a 326 y 366 y 367).
CUARTO.- El informe de la Inspección de trabajo establece la siguiente descripción del accidente: ' El día 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 11,40 horas, el trabajo Íñigo se encontraba realizando sus tareas habituales como operario de la sección de mecanizado cuando se dispuso a retirar un atasco de viruta de la centrifugadora de acero. Para ello, al parecer, se encaramó a la máquina y, con el extremo de una barra de acero, trato de hacer palanca en el atasco para así retirarlo. La barra, que aparició posteriormente en el interior del tambor de la centrifugadora, quedó atrapada entre las aspas giratorias de la misma, se le escapó de las manos y , al girar, pues la máquina se encontraba en marcha, le golpeó fuertemente en la cabeza, haciéndole caer y causándole la muerte' (relato fáctico no controvertido entre las partes y obrante al folio 329 vuelto de las actuaciones, informe de la inspección de trabajo).
QUINTO.- El informe de la Inspección de Trabajo describe como causa del accidente: ' (...) puede concluirse que el accidente tuvo como causa directa la existencia de elementos peligrosos accesibles en la máquina centrifugadora, como son las aspas que remueven el producto en el interior del tambor y que consiguen separar el aceite de las virutas de acero.
En este caso el trabajador trató de retirar la maraña de viruta que se encontraba en la boca de la tolva del equipo utilizando una barra de deshecho que se encontraba en las proximidades del equipo, encontrándose este en marcha.
Según lo manifestado a quien suscribe en el curso de las actuaciones inspectoras, no se infrecuente la formación de embozos en la tolva de la maquina recuperadora de virutas de acero y tampoco que los mismos se retirasen con la mano por los operarios sin detener la máquina'.
(Folio 330 vuelto de las actuaciones).
SEXTO.- El accidente de produjo en la máquina Centrifugadora C-400-CCC instalada en la sección de mecanizados en Enero de 2015 y en la ficha de la máquina adquirida de fecha 27 de abril de 2015 consta que en el caso de atasco de la centrifugadora debe: 1.- Ir al cuadro principal y parar completamente la maquina. La máquina continuara la marcha hasta acabar el ciclo.
2.- Esperar sin intervenir hasta que pare la máquina.
3.- Asegurarse de que la máquina está parada.
4.- Coger la escalera, deshacer el atasco. Si es necesario, desmontar la tapa superior o la inferior.
5.- Una vez liberado el atasco, reponer la tapa superior y la inferior, con todos sus elementos de sujeción.
6.- Ir al cuadro principal y volver a poner en marcha.
(folio 479 de las actuaciones).
SEPTIMO.- El trabajador D. Íñigo recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en un curso de 5 horas de duración efectuado en fecha 14 de junio de 2000. Recibió información en el año 2014 sobre los riesgos por atrapamiento y riesgos por proyecciones, caídas al mismo nivel, caídas de piezas e manipulación, por contacto con superficies cortantes, exposición a ruido, riego de incendios y afecciones provocadas por la presencia de vapores de aceite en la sección de mecanizados.
(folios 512 y 513 de las actuaciones).
OCTAVO.- El informe del accidente de trabajo realizado por el Centro de Trabajo y Salut laboral de Barcelona en fecha 31 de julio de 2015 señala que las causas del accidente son la existencia de una tolva de carga de viruta en el tambor de la centrifugadora, al descubierto y accesible con herramientas o elementos alargados durante el cicló automático de centrifugado y la realización de operaciones de desatasco de la viruta en la tolva con la máquina en marcha. Concluyendo que los hechos podrían haberse evitado con la adaptación de las medidas correctoras apropiadas.
(folio 330 de las actuaciones, página 4 del acta de infracción elaborada por la inspección de trabajo).
NOVENO.- La evaluación de riesgos del puesto de la sección de mecanizados de fecha 21 de abril de 2015, vigente en la fecha del accidente, contempla los riesgos de atrapamiento y golpes contra objetos móviles en relación a los Tornos Wickmann 32-8 (1 y 2). Herramientas manuales Carros y traspaletas manuales.
Recuperadoras de virutas y puentes grua. Señalando además que las máquinas disponen de resguardos y dispositivos de seguridad que impiden el acceso a las partes móviles.
(folios 480 y especialmente el 482).
DECIMO.- La máquina centrifugadora en la que se produjo el accidente inició su pleno funcionamiento el mismo día en que se produjo el accidente y los trabajadores no recibieron formación sobre las diferencias entre la centrifugadora de latón que ya existia en la empresa con la centrifugadora de hierro (causante del accidente).
(Declaración del testigo Sr. Segundo ).
UNDECIMO.- En el momento del accidente el trabajador fallecido D. Íñigo estaba volcando el contenedor de viruta en la tova de la máquina, llevaba guantes, gafas y protección de oídos y la máquina estaba teóricamente parada y el trabajador realizó la operación de desatascado en la forma que habitualmente se realiza en la empresa. (declaración del testifo Sr. Segundo y declaración en fase de Instrucción de D.
Jesús María , folio 95 del testimonio procedente del Juzgado de Instrucción aportado como prueba por la representación de Dª María Consuelo ).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Consuelo , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa demandante y codemandada en el presente procedimiento, Bitron Industrie España, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante, Sra. María Consuelo , le condenó a abonarle un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 (actual art. 164) del 50%, revocando de esta manera la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que lo había fijado en un 40%, derivado del accidente de trabajo mortal que sufrió su esposo, Íñigo , el día 15 de mayo de 2015.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante Sra. María Consuelo en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado décimo para que quede redactado de la siguiente forma: 'La máquina centrifugadora en la que se produjo el accidente llevaba dos días parada porque la máquina que generaba la viruta, es decir, el torno, se encontraba averiada. El trabajador accidentado había sido formado e informado de los riesgos de la sección y había participado en las tareas de instalación y puesta en marcha de la máquina'.
Fundamenta su pretensión en la declaración del testigo Sr. Jesús María , en el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y en el informe emitido en la investigación del accidente de trabajo por el Servicio de Prevención ajeno. Sin embargo lo pedido no contradice claramente el hecho probado combatido ya que en el mismo se hace constar que la máquina inició su pleno funcionamiento el mismo día en que se produjo el accidente, así como que el trabajador había recibido formación en una centrifugadora de latón y no en la de hierro, de manera que ante estas diferencias de detalle la fijación del hecho probado corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art.
97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones por las que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
2) Del hecho probado undécimo para que se sustituya la frase en que se dice que 'la máquina estaba teóricamente parada' por otra que diga 'la máquina se encontraba en marcha'. Fundamenta su pretensión en la contradicción existente al respecto con los hechos probados 4º, 5º y 8º de la sentencia y con el fundamento de derecho 4º en la página 7/10 de la sentencia, párrafo 3º, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, como podría ser si la operación que llevó a cabo el Sr. Íñigo en la máquina que se efectuaba normalmente estaba en marcha o en momentos previos a su total detención.
3)Para que se adicione un nuevo hecho probado decimosegundo en el que se recoja el informe que emitió el Ministerio Fiscal en sede de la instrucción penal y que obra en los folios 422 a 425 (tomo II) del ramo de la prueba documental practicada por la empresa. Su pretensión puede prosperar al tratarse de una prueba documental obrante en las actuaciones, pero sin que la Sala, que la tiene por reproducida en su integridad, le dé un mayor valor probatorio que a otras pruebas documentales y periciales que han sido practicadas en el acto del juicio oral en sede de este orden jurisdiccional social, tal como también se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia por cuanto allí se enjuicia un ilícito penal en lugar de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales y el consiguiente recargo de prestaciones de Seguridad Social.
4)Para que se adicione un nuevo hecho probado decimotercero del siguiente tenor literal: 'Los hélices en que quedó atrapada la barra de hierro que golpeó al trabajador se encuentran en el tambor en un plano horizontal a 15 cm de la pared del mismo y a 160 cm del suelo y a 40 cm del punto superior de la tolva (altura máxima de la centrifugadora, dos metros)'. Fundamenta su pretensión en el contenido del punto 8.4 del dictamen pericial, folios 426 a 463 de su ramo de prueba, pudiendo prosperar en cuanto a los datos que aporta, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, lo que en gran medida dependerá de los métodos de trabajo existentes en la empresa y su práctica diaria.
TERCERO .- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (123), el art. 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 3º del Real Decreto 1215/1997 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, apartados 1.18 del anexo I y 1.4 del anexo II, alegando al respecto la inexistencia de nexo causal que se rompe por la conducta imprudente del trabajador debiéndose aplicar un criterio restricto al enmarcarse en un derecho sancionador, existiendo un procedimiento de trabajo de desatascado que obligaba a parar la máquina antes de su comienzo como forma adecuada de prevenir el riesgo de atrapamiento, sin que fuera necesario añadir un nuevo elemento de seguridad adicional a modo de reja para impedir físicamente el acceso del trabajador a las partes móviles, reja que se habrá de quitar en cualquier caso para desatascar la máquina, con cita de la sentencia de esta Sala número 4722/1999, de 21 de junio ; continúa el recurso analizando la conducta del trabajador accidentado que considera desacertada, en particular que accediera a la máquina sin estar parada, así como que se encaramase a la misma sin usar la escalera y utilizando una barra lo que no correspondía, sin que en este caso se pueda achacar a la empresa 'culpa in vigilando', dada la conducta imprudente del trabajador que rompe el nexo causal, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 16 de junio de 2009, recurso 1125/2009 , terminando por solicitar que se estime su demanda, se desestime la interpuesta por la Sra. María Consuelo , y se deje sin efectos su responsabilidad empresarial.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para que pueda imponerse un recargo de prestaciones del artículo 123 de la LGSS (actual art. 164) han de concurrir las siguientes circunstancias: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo acaecido en este caso la muerte del trabajador que ha dado lugar a prestaciones por muerte y supervivencia a favor de su viuda Sra. María Consuelo ; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales (lo dispuesto en los arts.14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , y el Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por parte de los trabajadores de equipos de protección, lo que en este caso sucede en cuanto la máquina en que tuvo lugar el accidente y falleció el trabajador era muy peligrosa y no estaba protegida del riesgo de acceso a su interior; c)Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso que, aunque puesto en cuestión por la empresa recurrente, ha sido reconocida por la sentencia de instancia y por la que ahora dicta la Sala.
Por su parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo (nadie lo ha alegado); 2) en el supuesto de caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable (nadie lo ha alegado); 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma (nadie lo ha alegado); 4) Cuando es el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule (lo que aquí no ocurre), ya que en otro caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en un porcentaje intermedio o en el mínimo del 30%, habiéndolo impuesto el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en un 40%, atendiendo que el resultado ha sido el fallecimiento del trabajador fallecido, con la consecuencia que la sanción tenga que ser superior a la mínima del 30%, en una aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 39.3.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de noviembre de 2011 , 24 de octubre de 2004 y 12 de julio de 2007 .
Por último, llevadas las anteriores consideraciones a lo sucedido en el presente procedimiento, resulta que la conducta del trabajador consistente en introducir una barra de hierro por un acceso de la máquina con la intención de remover el producto para deshacer el atasco que había en sus hélices, estando la máquina en marcha, constituye realmente una conducta peligrosa del mismo, que en este caso ha reputarse como imprudencia simple del art. 15.4 de la Ley 21/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , no pudiéndose considerar como temeraria al tratarse de una práctica que sucedía en la empresa, en la que el trabajador accidentado había ingresado en el año 1977, siendo el hecho del que parte la Sala, que está en el apartado 'causa del accidente' del informe emitido por la ITSS, y recogido en los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia el relativo a que: 'no es infrecuente la formación de embozos en la tolva de la máquina recuperadora de virutas de acero y tampoco que los mismos se retirasen con la mano por los operarios sin detener la máquina', conducta ésta mucho más grave que la llevada a cabo por el trabajador al intentar retirarlas con un barra, con la consecuencia de que la Sala entiende que no rompe el nexo causal al tratarse de la imprudencia profesional del trabajador que es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éste inspira en el accidentado, debido normalmente a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2011 , con la consecuencia final de volver a fijar el recargo de prestaciones en un 40%, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 14 de junio de 2017 , recaída en el procedimiento 55/2016, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente y por la demandada Doña María Consuelo , cada parte contra la otra parte, y contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESOERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MTUAL, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y recomamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando el porcentaje en un 40 por 100.La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito constituido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

