Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 523/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1039

Núm. Roj: STSJ M 1039/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0022698
Procedimiento Recurso de Suplicación 523/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 536/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 49/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 523/2017, formalizado por el letrado D. AGUSTIN SAUTO DIEZ en
nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 AL NUM001 ,
contra la sentencia de fecha 22/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 536/2015, seguidos a instancia de D. Marino frente a COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 AL NUM001 , en reclamación por Materias laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DON Marino , con DNI NUM002 , viene prestando servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 A NUM001 de Madrid desde el 1/6/1991 con la categoría profesional de portero de finca urbana y salario mensual de 2.430,16 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El actor ha venido desarrollando tareas de recogida de basuras de 126 viviendas y procediendo a la vigilancia y limpieza de 133 plazas de garaje. Por ello se le venía abonando complemento conforme al convenio. Resulta ello de las nóminas obrantes a los folios 27 y ss.



TERCERO.- Se le venía abonando igualmente complemento por encargarse del mantenimiento del servicio de calefacción y agua caliente. Resulta ello de las nóminas obrantes a los folios 27 y ss.



CUARTO.- En Abril de 2014 la Comunidad demandada contrató con la empresa Gas Natural el sistema de gestión energética del edificio. El contrato es el documento nº 8 de la prueba de la demandada dándose su contenido por reproducido en su integridad.



QUINTO.- El actor realizó en el año 2014 las siguientes horas de prolongación de jornada: Enero: 42 horas Febrero: 40 horas.

Marzo: 42 horas.

Abril: 40 horas.

Mayo: 38 horas.

Junio: 40 horas.

Julio: 46 horas.

Agosto: 40 horas.



SEXTO.- La relación laboral se rige por el Convenio del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 31/3/2015 celebrándose el acto el 31/4/2015 con el resultado de intentado sin efecto. En la papeleta de conciliación reclamaba la cantidad de 965,10 euros.

En dicho acto la demanda anunció reconvención por importe de 1.733,58 euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Marino frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 A NUM001 de Madrid, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.027,66 euros y DECLARO su derecho a seguir percibiendo los complementos por el mantenimiento de los servicios de calefacción y agua caliente conforme los percibió hasta Diciembre de 2014, DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la parte demandada, ABSOLVIENDO al actor de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 AL NUM001 , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JOSE MANUEL DE LA MATA MINGUEZ en nombre y representación de D. Marino .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que condenó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 A NUM001 DE MADRID a abonarle la cantidad de 1.027,66 euros, declarando su derecho a seguir percibiendo los complementos por el mantenimiento de los servicios de calefacción y agua caliente conforme los percibió hasta diciembre de 2014, desestimando la demanda reconvencional formulada por la empresa que reclamaba al actor la suma de 1.733, 58 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido, pues el importe que se correspondería con el derecho reclamado por el actor era por importe de 1.027, 66 euros -no se admitió la ampliación efectuada al aclarar la demanda como consecuencia de la diligencia final acordada por el juez de instancia, extremo no impugnado- y el importe que se reclama en la reconvención es de 1.733, 58 euros, por lo que ni una ni otra reclamación alcanzarían los 3.000 euros.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario' . En el número 2 letra g) de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación de los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Por su parte, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014 ) recoge que el: '...

que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).' , y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].', por lo que entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía y sólo resta examinar si la sentencia es susceptible de suplicación por afectar a un gran número de trabajadores. La doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores. Esta doctrina se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos: 1º) 'La afectación generalizada ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' apreciada por el Juez, existiendo el conflicto 'aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'; 2º) no es necesaria la 'previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple' en los supuestos de 'notoriedad' de la misma, o de que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

3º) No es necesario que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

4º) La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina'.

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general, pues se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales de la demandante, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 - ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

No siendo recurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2017 , en autos núm. 536/2015 seguidos a instancia de don Marino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 A NUM001 DE MADRID y declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0523-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0523-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/02/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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