Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 859/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 47186440032019100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:672
Núm. Roj: SJSO 672:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: IDC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, Dña. HELENA ANTONA SUENA los presentes autos Nº 859/2018, sobre extinción de la relación laboral y cantidad, seguidos a instancia de Dª Andrea , como demandante, asistida por el Letrado, D. Javier Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, quien ha comparecido representado por el Letrado Sr. D. Alberto Valles,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes comparecientes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa no comparece y el FOGASA ratifica el módulo salarial indicado por la actora, así como que continúa de alta en la empresa, y no se opone a la ampliación de la demanda en cuanto a las cantidades debidas hasta la fecha de celebración del juicio.
El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET -), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1 ET , a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 Código Civil ).
El artículo 50.1.c) ET , en su primera parte, describe el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y segunda parte del apartado c): la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave; pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.
La jurisprudencia, con base en la relación combinada de los citados artículos 4.2 a ) y 50 ET , suple tal omisión entendiendo que ha de ser:
a/ Grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
b/ Voluntario, es decir, una conducta reveladora de incumplimiento deliberado, definitivo, pertinaz o rebelde que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento ( TS s. 4-4-90 ).
En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, la empresa procedió al cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora el día 13 de junio de 2018, sin que, desde la indicada fecha le haya proporcionado ocupación, y sin que tampoco, se haya efectuado el abono de retribución salarial alguna, incumplimiento que se remonta al mes de mayo/2018, revistiendo gravedad suficiente para acceder a la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral.
Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la empresa no ha abonado a la trabajadora la retribución salarial correspondiente al período comprendido entre mayo y el 15 de febrero de 2019, ambos inclusive, más de diez meses, incluida la parte proporcional de pagas extras, a lo que ha de añadirse una situación de notoria precariedad, con cierre del centro de trabajo desde el 13 de junio.
De esta forma, nos encontramos con que la empresa no le ha abonado el salario durante diez meses, lo que por sí mismo supone un incumplimiento empresarial que tiene la suficiente gravedad como para determinar su incardinación dentro de los parámetros que dan cobertura a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ( artículo 50.1 b) - impago de salarios ET ), lo suficientemente relevante como para acoger la pretensión de extinción del contrato ejercitada, con el consiguiente abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50.2 y 56.1 ET ).
La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET , en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
En el presente caso, teniendo en cuanta que el salario diario es de 35,54 euros, y computándose la antigüedad hasta la fecha de la presente Sentencia, resulta una indemnización, s.e.u.o, de mil doscientos setenta euros con cincuenta y cinco céntimos (1.270,55 €).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4628 0000 65 0859 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
