Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1129/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:443
Núm. Roj: STSJ AND 443/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 49/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1129/18 , interpuesto por Justino contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/2/18 , en Autos núm. 114/17, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/2/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda promovida por D. Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Justino con D.N.I núm. NUM000 , nacido el el NUM001 de 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , tiene reconocida desde el año 2014 una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 772,85 euros, la cual le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4 de septiembre de 2014; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Cardiopatía isquémica HTA. Aneurisma de aorta abdominal. Limitación funcional cardiológica grado 2. Stent en Cx proximal y distal con secuela de VI muy dilatado, ligeramente hipertrófico con adelgazamiento septo apical e hipoquinesia global mas acentuada septal y anterior. Disfunción sistólica con FE de 38 % y discreta alteración de la relajación. Insuficiencia valvular mitral y aórtica ligera de carácter degenerativo. AC: rítmico sin soplos ni roces. AR: BMV ambos campos sin ruidos sobreañadidos. No signos de IC.
SEGUNDO: La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3 de diciembre de 2016. El cuadro que actualmente aqueja al actor es el siguiente: Cardiopatía isquémica crónica con DVI moderada, FEVI 38% Grado funcional NYHA II.HTA refractaria a tratamiento.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 22 de diciembre de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 3 de enero de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 22 de diciembre de 2016.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Justino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de dos motivos, uno con amparo en el art. 193.b de la LRJS pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, y uno segundo con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS ( actual art. 194 RDL 8/2015). El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, concretamente al hecho probado segundo para que después de los dos puntos se modifique por el siguiente texto:' Denervación renal. Disfunción severa de VI.FEVI 30-35%.IAM inferoposterior. Trombosis de Stent a CX. Cardiopatía isquémica. Lesiones coronarias difusas. Grado funcional III.HTA severa incontrolable.
Claudicación intermitente. Depresión respiratoria. Implante de DAI monocameral Medtronic EVERA en prevención primaria', en base a la documental que se cita.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'. Y finalmente en lo referente a la valoración de informes médicos contradictorios, establece que en esos supuestos sobre la etiología de determinada dolencia debe estarse en todo caso a la valoración que de dichos informes lleve a cabo el Juzgador de instancia, conformes a las reglas del art. 348 de la vigente LECi -salvo que la valoración resulte arbitraria o irrazonable-, sin que frente a tal valoración pueda prevalecer la que sustenten las partes con base en aquellos informes médicos que favorezcan a su tesis.
En consecuencia de la anterior doctrina se admite la revisión interesada ya que de la prueba documental que se cita se constata la realidad interesada por el recurrente en cuanto al grado funcional.
TERCERO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son suceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada ( actual art. 193 y 194 del RDL 8/15 ).
Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994) ( actual art. 200 RDL 8/2015) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravación sino además que las mismas sean suceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente las dolencias iniciales son similares a las que presenta en la actualidad, teniendo además en cuenta que el grado funcional que presenta respecto de su cardiopatía isquémia es grado funcional III de la NYHA, pero sufriendo en este sentido agravación suficiente que supongan un cambio de la incapacidad declarada, en consecuencia, las dolencias iniciales se han visto suficientemente agravadas, es por lo que le impide el desempeño de actividades sedentarias o livianas, o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional ya que las dolencias iniciales se han visto empeoradas como requiere el precepto.
En consecuencia debe tenerse en cuenta que el Grupo de Trabajo de Rehabilitación Cardíaca de la Sociedad Española de Cardiología clasifica a los pacientes con cardiopatía isquémica a efectos de determinar el tipo de incapacidad laboral que puedan presentar, en los siguientes tres grupos: Grupo I: pacientes de bajo riesgo. En este grupo se incluyen los que reúnan las siguientes condiciones: prueba de esfuerzo (PE) clínica y eléctricamente negativa. Capacidad funcional ( CF)>7 METS ( grupo funcional I).Fracción de eyección (FE)>50%.Ausencia de arritmias malignas (taquicardia ventricular (TV)sintomática y/o fibrilación ventricular 9 fuera de la fase aguda. Grupo II: Pacientes de riesgo intermedio. En este grupo se incluyen los que reúnan una o varias de las siguiente condiciones: PE clínica y/o eléctricamente positiva a partir del 5º minuto ( protocolo de Bruce ).CF entre 5 y 6,9 Mets ( Grupo funcional II). FE entre 36%-49%. Estas condiciones deben de cumplirse siempre en ausencia de arritmias malignas (TV sintomático y/o fibrilación ventricular ) fuera de la fase aguda.
A los pacientes incluidos en el Grupo I se les daría la incapacidad laboral total cuando tengan trabajos con responsabilidad sobre tercero 8 pilotos de líneas aéreas, conductores de trasportes públicos etc.) el resto podría continuar con su trabajo habitual como norma general. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que tanto en el Grupo I o el Grupo II cuando el trabajo habitual de los pacientes requiera una CF superior a la alcanzada, en la PE, al paciente debería concederse la incapacidad laboral total ya que podría realizar trabajos que estén por debajo de la CF alcanzada en la PE '. A mayor abundamiento se considera que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando en la prueba de esfuerzo presente un grado funcional menor a 5 METS.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
En consecuencia de lo anterior teniendo en cuenta que se ha acreditado el grado funcional III de la NYHA es por lo que se considera que ha existido tal agravación suficiente que determina que el actor se encuentra en incapacidad permanente absoluta como se pretende declarándolo en este sentido con derecho a percibir la pensión correspondiente al 100% de su base regulador en la forma y efectos legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Justino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/2/18 , en Autos núm. 114/17, seguidos a instancia de Justino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la sentencia y en consecuencia estimándose la demanda se declara al actor en Incapacidad permanente Absoluta con derecho a percibir la pensión correspondiente al 100% de su base regulador con la forma y efectos legales condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1129.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1129.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
