Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100031

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:90

Núm. Roj: STSJ BAL 90/2019

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00049/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2015 0001262
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000501 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A: JUAN PIÑA MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 49/19
En el Recurso de Suplicación núm. 501/18 formalizado por el letrado D. Juan Piña Miguel, en nombre y
representación de D. Donato , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 322/2015, seguidos a instancia de D.
Donato , representado por el letrado D. Pedro Mulet Mas, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social
y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor Donato nació el NUM000 de 1949 y cesó en la empresa PULMANTUR AIR SA en fecha 15 de septiembre de 2014, solicitando la pensión de jubilación el 31 de octubre de 2014.

En la fecha del hecho causante el total de días computables de cotización asciende a 15.211 días, equivalentes a 41 años, 7 meses y 24 días (informe de vida laboral, por reproducido).

Asimismo prestó servicios que exceden del correspondiente al servicio militar obligatorio durante 3 años, 1 mes y 15 días (certificado aportado como documento 3 en el acto del juicio por la parte actora).



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de noviembre de 2014 se aprobó el derecho a pensión de jubilación del actor por un importe de 2.554,49 euros, resultado de aplicar el 100% a la base reguladora de 2.890,11 euros y estar limitada la pensión conforme al importe máximo de las pensiones establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Contra dicha resolución el Sr. Donato interpuso en fecha 23 de diciembre de 2014 reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2015.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad a la que ABSUELVO de las pretensiones contra ella formuladas.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Juan Piña Miquel, en nombre y representación de D. Donato , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de Don Donato interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 por Juzgado de lo Social nº4 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS .

En primer lugar, analizaremos el recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a las modificaciones planteadas de hechos probados.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera pertinente la sustitución de los párrafos segundo y tercero del Hecho Probado Primero proponiéndola siguiente redacción alternativa : ' En la fecha del hecho causante el total de días computables de cotización asciende a 17.082 días (46 años, 9 meses y 22 días), de los que 15.211 días (41 años, 7 meses y 24 días), corresponden al Régimen General de la S.S. y 1.871 días (5 años, un mes y 15 días), al de Clases Pasivas del Estado, a través de la Administración Militar'.

Ampara tal modificación en los documentos, folios 36 y 31, informe de vida laboral y certificación de la dirección de personal de ejército del aire. Ello con el fin de que se recojan todos los datos computables a efectos de cotización, siendo relevante a su entender para determinar el quatum del incremento de pensión interesado.

Sin perjuicio de que no se observa error material directo por parte del juzgador a quo, si bien es cierto que, en base en los documentos mencionados, se acepta la nueva redacción que es más acorde a lo establecido en los referidos documentos y que también el juzgador traslado al mencionado hecho probado.

En segundo lugar, se interesa por le recurren tela adición de un nuevo hecho probado tercero 'El Sr. Donato prestó sus servicios como piloto en funciones efectivas de vuelo en las siguientes Compañías y periodos: - Air Spain SA, de 01.05.1972 á 11.12.1973..................................590 días - Trabajos Aéreos Enlaces, de 15.04.1974 á 22.02.1982.................2.871 días - Drenajes del Ebro SA, de 01.02.1986 á 15.12.1986.......................318 días - Air España SA, de 26.12.1986 á 10.10.1987................................289 días - Meridiana Air SA, de 23.10.1987 á 22.10.1992..........................1.827 días - Drenair SA, de 23.03.1993 á 14.03.1994.....................................357 días - Spanair SA, de 23.03.1994 á 23.09.1994.....................................185 días - Spanair SA, de 30.09.1994 á 31.10.2001...................................2.589 días - Quantum Air SA, de 01.11.2001 á 06.10.2003.............................704 días - Pullmantur Air SA, de 07.10.2003 á 15.09.2014........................3.997 días TOTAL...........................13.727 días Estos 13.727 días equivalen a 37,28 años'.

Solicita la modificación del hecho probado en base a los documentos folios 32, 33, 34 y 35, certificados de las respectivas Cias, considerando que ello resulta transcendental para fundamentar que el actor hubiera podido jubilarse con el 100% de su pensión a la edad indicada.

El juzgador, si bien es cierto que no ha incluido el hecho probado que se trata de adicionar entre los hechos probados de la sentencia recurrida, no menos cierto es que si se ha tenido en cuenta en su resolución tal cuestión, pues sobre la misma hace mención en el párrafo segundo de fundamento de derecho segundo.

Por ello, sin perjuicio de su trascendencia se admite la adición de un hecho probado tercero.

En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado cuarto, que en esencia se viene a referir lo mismo que lo que hemos determinado como hecho probado en el párrafo anterior, resultando redundante, máximo cuando ello no ha sido objeto de discusión en ningún momento del proceso, es más se parte el análisis de dicha posibilidad pues si no la cuestión no estaría siendo objeto de discusión. Por ello, no resulta transcendente a los efectos y se inadmite dicha adición de hecho probado.

En cuarto lugar, se interesa por le recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto, con el siguiente tenor literal: ' El total de días de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Donato fue de 17.515, de los que 2.304 días lo fueron en régimen de pluriempleo o pluriactividad'. Basa tal pretensión en folio 36, informe de vida laboral del demandante. En este caso se ha de referir nuevamente la intranscendencia que tal manifestación tiene en relación con la pretensión, sin que se observe error del juzgador a quo a los efectos, ni omisión de ello, dado que es intranscendente en relación con la pretensión que se ejercita.

Y en último lugar, se solicita también la adición de un nuevo hecho probado sexto, proponiéndola siguiente redacción. 'El 15-09-2014, al momento de su jubilación al cumplir los 65 años de edad, el Sr. Donato tenía en vigor su Licencia de miembro de tripulación de vuelo, con habilitación de tipo Boing-744, válida hasta el 30- 06-2015, su Certificado médico de aptitud, válido hasta 2702-2015, su Certificado de competencia lingüística, válido hasta 04-032018 y su Acreditación para transporte sin riesgo de mercancías peligrosas válidas hasta 03-06-2016'. Basa esta adición en los documentos a los folios 50, 51, 52 y 53, las licencias y certificados.

No se admite tal adición por resultar intranscendente a los efectos de la acción ejercitada.



SEGUNDO . El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente considera infringidos y denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 4.1 del R.D. 691/1991, de 12 de abril , en primer motivo de censura jurídica. Y también en otro motivo de censura jurídica denuncia la infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 163.2 de la LGSS , R.D. Lvo. 1/1994, de 20 de junio, vigente al momento de autos, en relación con el art. 14 de la Constitución Española (derecho fundamental a la igualdad y no discriminación) y con el artículo 4.1 del Código Civil (aplicación analógica de las normas), todo ello, también, en relación con el artículo 2 del R.D. 1559/1986 de 28 de junio y con el artículo 6.3 del R.D. 270/2000, de 25 de febrero .

Comenzaremos el análisis por este motivo central de censura jurídica, pues en virtud de lo resuelto en el mismo determinará la virtualidad o no, en su caso, del fracaso de primer motivo alegado.

La parte recurrente considera por la aplicación del R.D. 270/2000, de 25 de febrero, cuyo artículo 6.3 establece que a partir de los 65 años no se podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial. Ello determina que conforme a la literalidad del artículo 163 LGSS , que se le impide beneficiarse del porcentaje adicional a la jubilación. Entiende que ello es contrario al principio de igualdad artículo 14 de la Constitución . Por ello, dado que la por aplicación del coeficiente reductor del R.D.

1559/1986. podría haberse jubilado en tal momento con una pensión del 100% de la base reguladora, y como edad ordinaria de jubilación no la general de 65 años, sino la de 60 años, considerando ese periodo hasta los 65 años como el que se beneficiara del respectivo porcentaje a los efectos del artículo 163.2 LGSS La cuestión jurídica se centra en el artículo 163.2 LGSS redacción de 1994 LGSS , R.D. Lvo. 1/1994 y la interpretación analógica del mismo pretende el recurrente en su caso concreto.

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: - Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.

- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.

En primer lugar, hemos de partir que el porcentaje adicional establecido en el citado artículo 163.2 deja claro que únicamente se podrá aplicar cuando se acceda a la pensión de jubilación desde una edad superior a los 65 años. Esta cuestión ha sido resulta por Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de febrero de 2015, que por ilustrativa reproduzco: ' La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación (2% o 3%: art. 163.2 LGSS ), aplicables cuando se accede a ella después de los 65 años de edad y con cotizaciones posteriores a dicha edad, pueden afectar también a quienes, como el demandante, al tener derecho a jubilarse con anterioridad a esa edad en virtud de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, han continuado trabajando y cotizando después de haber superado su particular edad pensionable (...) La decisión más ajustada a derecho se encuentra en la sentencia designada de contraste, dictada por esta Sala IV/TS de 27-marzo-2013 (rcud. 2379/2012 ) , que resuelve la cuestión litigiosa y a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, reiterada en la STS/IV de 19-diciembre-2013 (rcud. 1077/2012 ) . Como decíamos en aquella: ' (...) el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta la doble finalidad o razón de ser del principal precepto en cuestión, que consiste, por un lado, en propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras alcanzar los 65 años de edad, y, por otro, en compensar la mayor contribución al sistema que ello conlleva.

El Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del sistema de Protección Social suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno y determinadas organizaciones sindicales y empresariales, al que hacen expresa referencia los preámbulos o exposiciones de motivos tanto del RD- ley 16/2001 (BOE 31-12-2001) como la posterior Ley 35/2002 (BOE 13-7-2002) , al igual que estas propias normas cuando establecieron un nuevo sistema de jubilación gradual y flexible, según decían, trataban de propiciar lal actividad laboral de los ciudadanos más allá de la edad mínima habitual de jubilación (65 años) porque ello repercutía en la autoestima del trabajador, tendría efectos positivos sobre el sistema de pensiones y proporcionaría ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esa forma, podría aprovechar la experiencia y conocimientos de los trabajadores de más edad. Parece claro que ninguna de tales finalidades se lograría si, a falta de previsión expresa al respecto, se aplicaran los incrementos porcentuales aquí cuestionados a quienes, como el demandante, aunque sea en razón a las peculiares condiciones en las que se desarrolla su actividad, no alcanzaran aquélla edad mínima.

Quizá para aclarar las dudas que pudiera estar propiciando (y prueba de ellas es la impugnación de la que da cuenta la sentencia referencial) la regulación anterior a la Ley 40/2007 , incluida la previsión reglamentaria invocada por el beneficiario en su escrito de impugnación (el art. 3 del RD 1132/2002 ), aquella norma, al incorporar el nuevo art. 3990341__h6_0165art>161.bis a la LGSS , deja terminantemente claro que los incrementos porcentuales (2 o 3%) de la cuantía de la pensión de jubilación, aplicables sin duda a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social ( D. A. 8ª.1 LGSS ), únicamente se podrán producir, no sólo cuando se acceda a la pensión desde una edad superior a los 65 años, tal como ya decía el art. 163.2, sino que, como con toda contundencia establece ahora el párrafo cuarto del citado art. 161 bis.1, 'los coeficientes reductores de la edad no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, (...) a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163...'.

En otras palabras, existe una prohibición legal expresa de que los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en determinadas actividades laborales -el trabajo en el mar, entre otras- puedan incidir en los incrementos en la cuantía de la pensión de jubilación . Y, como pone de relieve con acierto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, 'lo que hace la sentencia recurrida es tener en cuenta los coeficientes reductores de edad para aplicar los beneficios del art. 163.2 de la LGSS '. Procede, pues, la íntegra estimación del recurso.'.

En base a ello, se concluye que el hecho de que un determinado sector y o en este caso particular, puede acceder a edad jubilación a una edad anterior a legalmente establecida no determina que ello permita considerar la misma como edad de jubilación ordinaria como se pretende.

En consecuencia, ello resulta suficiente para determinar la desestimación del recurso de suplicación interpuesta.

Añadir, que el recurrente alega que los pilotos de aviación de transporte comercial la normativa no le permite trabajar más allá de los 65 años, considerando por ello a su entender la infracción del artículo 14 de CE , dado que ello le impide beneficiarse en su caso de bonificación porcentual en caso de trabajar al llegar la edad de jubilación conforme al artículo 163.2 LGSS . A los efectos dada la interpretación realzada por el recurrente considerándolo discriminatorio con los supuestos generales, es decir un supuesto normal, insta se permita computar para ello el periodo de tiempo desde que pueda jubilarse anticipadamente hasta la edad límite, en este caso 65 años.

Se ha de entender que para valorar la posible ineficacia de la Ley, en relación con artículo 6.3 del R.D.

270/2000, de 25 de febrero , es pertinente una afirmación de discriminación que conlleve el trato diferente de dos situaciones iguales o esencialmente semejantes, lo que indefectiblemente debería concurrir un término de comparación en el que siendo esencialmente homogénea la situación de hecho contemplada se regulen de forma diferente o desigual entre sí y de forma injustificada según los postulados de igualdad y no discriminación comunes, lo cual en el presente caso no concurre.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de septiembre de 2014, nº 156/2014 , en relación a la vulneración del principio de igualdad por norma con rango de ley, disponiendo que ' ... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE (EDL 1978/3879) , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos- ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 (EDJ 2001/32232 ) , y 88/2005, de 18 de abril , FJ 5 (EDJ 2005/61643) , por todas). Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) (EDJ 2000/13213) y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 (EDJ 1986/148) ; 29/1987, de 6 de marzo , FJ 5 (EDJ 1987/29) ; 1/2001, de 15 de enero ).' Es por ello que desde punto de vista del derecho a la igualdad, hay que considerar que las situaciones sometidas a comparación no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, no puede decirse que en el supuesto examinado la ley establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada. A los efectos, motivos objetivo y basados en presupuesto absolutamente legítimos subyacen en el hecho de que el artículo 6.3 del referido RD determine como límite máximo la edad 65 para ejercicio de tal actividad. Además se ha de reiterar que las situaciones sometidas a comparación no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, la jubilación anticipada parte de una situación diferente a la jubilación ordinaria y como afirma el Tribunal Constitucional, aunque existe una cierta correspondencia entre cotización y prestación no es de índole estrictamente matemática ni puede equipararse con la que deriva de una relación contractual, no teniendo además un ánimo discriminatorio.

En consecuencia, no concurre discriminación alguna.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en fecha 9 de febrero de 2018 , en los autos seguidos con el número 322/2015, a instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0501-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0501-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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