Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1085/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100111

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1193

Núm. Roj: STSJ M 1193/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0056684
Procedimiento Recurso de Suplicación 1085/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 23/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 49/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1085/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS LLORENTE
VICENTE en nombre y representación de D./Dña. Rosaura , contra la sentencia de fecha 02/04/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 23/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Por Resolución de 24 de octubre de 2016 le fue denegada INCAPACIDAD PERMANENTE a la actora por considerar que las lesiones padecidas no alcanzan grado suficiente de disminución para ser constitutivas de INCAPACIDAD PERMANENTE y agotó la vía previa.



SEGUNDO .- La Base Reguladora es de 865,41 € por el periodo 01 de abril de 2009 a 30 de abril de 2016 y los efectos el día siguiente al cese en el trabajo. Está de alta en Seguridad Social y existe empresa cotizando por la actora.



TERCERO .- La demandante tiene como profesión habitual la de Ayudante de Peluquería.



CUARTO .- Nació el NUM000 de 1967.



QUINTO .- Padece: Artrosis generalizada, lumbar cervical y en rodillas, y tendinopatía del manguito de rotadores derecho.



SEXTO .- Los recursos terapéuticos no se encuentran agotados, por lo que la situación clínica no se haya estabilizada de manera definitiva.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosaura , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 20 de marzo de dos mil dieciocho recaída en el procedimiento nº 23/2017 , seguido a instancia de Doña Rosaura , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez peramente, desestima su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad habitual de ayudante de peluquería y frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en varios motivos, que pasamos a examinar, que es objeto de impugnación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se plantean varios motivos de revisión de hechos que pasamos a contestar.

1º Como primer motivo se propone del hecho probado segundo y su sustitución por el texto siguiente: 'la Base reguladora es de 865,41 euros por el periodo 01 de abril de 2009 a 30 de abril de 2016 y los efectos el día de alta de IT, 17/11/2017. Está de alta en seguridad Social sin percibir prestación o salario alguno'.

Se argumenta que se trata de una valoración jurídica que tiene relevancia en el fallo, y precisamente por tratarse de una cuestión jurídica no puede ser incluida en vía de revisión de hechos en Suplicación.

2º En igual sentido se propugna la revisión del hecho probado tercero para que se rectifique la profesión habitual de la actora y se diga que es encargada de peluquería. Ello conforme el relato que la propia actora realiza en su demanda, al folio 4. El motivo no puede ser atendido, ya en la articulación de la petición revisora se obvia que el art. 193 b) de la LRJS exige que el texto que se proponga, esté avalado por prueba documental o pericial fehaciente, y resulta evidente que las alegaciones de la parte en su demanda no constituyen documento fehaciente a los efectos que nos ocupan.

3º En tercer lugar y con igual amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, que recoja que la actora tiene reconocido con fecha 14 de septiembre de 2017, por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, un grado de discapacidad del 33%.- Obra la resolución a los folios 96 y 97 de los autos.

La irrelevancia de esta circunstancia en la determinación de la incapacidad permanente que nos ocupa ha sido puesta de manifiesto por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de abril de 2016, ES:TS:2016:2252 ; Nº Sentencia: 278/2016; Recurso: 2026/2014 ; aplicando lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 21-03-2007 (Recs. 3872/2005 y 3902/2005 ), determinó que el art. 2.1 Ley 51/2003 despliega plena eficacia en el ámbito de dicha Ley pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de discapacitado. Añade la Sala que los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, sin embargo, la definición de minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, y aunque pueden existir coincidencias en los campos de cobertura de una y otra legislación, hay otros que corresponden privativamente, bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados, lo que se determinará según los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento jurídico.

Nos remitimos a los razonamientos de nuestro Alto Tribunal en dicha Resolución con remisión a sus Sentencias de 21 de marzo de 2007, Recs. 3872/05 y 3902/05 del Pleno.- El motivo de revisión de hechos no puede ser acogido.



CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar y así se Suplica la Incapacidad Permanente Total ( IPT) para la profesión habitual .- La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual de la actora es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada.- Así, asumiendo el informe médico forense y sus conclusiones, se razona que la enfermedad que padece la actora, artrosis generalizada y los segmentos que recoge el ordinal quinto, es una enfermedad crónica que se desarrolla a lo largo de los años, y que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una afectación artrósica a distintos niveles articulares, con afectación a nivel de columna lumbar, cervical, y rodillas. Se mantiene el tratamiento conservador sin ser susceptible en el momento actual de técnicas invasivas. Ello implica la existencia de limitaciones funcionales, que se especifican en la sentencia de instancia y que damos por reproducidas, pero esa limitación valorada por la Juzgadora a la luz de los informes que le fueron aportados no implica la existencia de una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de peluquería que desempeña la actora. Y esta afirmación se cohonesta con el hecho también declarado de que no se han agotado los recursos terapéuticos ni los tratamientos específicos existentes para paliar o reducir la limitación funcional y el dolor y por lo tanto la posibilidad de iniciar o prorrogar situaciones de incapacidad temporal, todo ello partiendo de la premisa, que se recoge en el informe médico forense, donde el fallo se sustenta que el hecho de presentar la enfermedad y su desarrollo crónico, no significa per se que no se pueda desarrollar una vida laboral.

Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social en su art 193 en redacción dada por el RDLeg 8/2015 establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho quinto, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por el Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de Dña.

Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad, en autos Seguridad Social nº 23/2017, seguidos a instancia de Dña. Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1085-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1085-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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