Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 708/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2979
Núm. Roj: STSJ M 2979/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0034818
Procedimiento Recurso de Suplicación 708/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 797/17
RECURRENTE/S: D. Leon Y OTROS
RECURRIDO/S: INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 49
En el recurso de suplicación nº 708/18 interpuesto por la Letrada Dª Mª CARMEN TORRES
COLMENARES en nombre y representación de D. Leon Y OTROS , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 22 DE MARZO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 797/17 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leon contra, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MARZO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda de DERECHOS a instancia de D. Leon , D. Rodolfo , D. Ruperto , D. Samuel , D. Sebastián , D. Segundo , y D. Severiano , frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., debo absolver a la parte de mandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores venían prestando servicios para la compañía ILOG, S.A. con las siguientes condiciones laborales:
SEGUNDO.- Con efectos del día 1 de julio de 2009 los actores fueron subrogados por la mercantil IBM de conformidad con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , a resultas de la fusión por absorción de su entonces empleadora (ILOG) por parte de la demandada IBM.
TERCERO.- El 19 de mayo de 2009 IBM entregó a los actores una comunicación firmada tanto por su empleadora (ILOG) como por la entidad absorbente (IBM), en el que se establecía expresamente que 'la totalidad de los empleados de ILOG transferidos a IBM conservarán a título individual todos los derechos y obligaciones que tenían en ILOG, subrogándose la nueva compañía en la totalidad de derechos y obligaciones'.
Asimismo, se entregó a todos los trabajadores de ILOIG, de forma simultánea a la comunicación antes referida una para la homogeneización de sus condiciones y beneficios laborales procedentes de la compañía ILOG con los de IBM'.
Los demandantes disfrutan de una retribución integrada por diferentes conceptos, fijos y variables, dinerarios y en especie, habiéndose negociado con ellos con carácter previo las diferentes condiciones que tenían en su empresa de origen. (Testigo y doc. nº 28 de la empresa) En ese documento expresamente renunciaban a su derecho al Plan Tradicional y se adherían al Plan Alternativo.
Desde la incorporación de los actores a IBM el 1 de julio de 2009 la empresa ha venido realizando aportaciones a favor de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el denominado Programa Alternativo de aportación definida de previsión social.
CUARTO.- El Reglamento de Régimen Interior de IBM aprobado por la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973 prevé en su capítulo IX (art. 95 y siguientes ) un régimen de previsión social denominado Plan Tradicional de aplicación a 'todo el personal fijo de plantilla' de IBM que cumpla determinadas condiciones establecidas en el mismo.
En concreto, por lo que respecta a la jubilación, el art. 96 del RRI establece su aplicación para: 'todos los empleados de plantilla que al cumplir los 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios continuados contados desde la fecha de su ingreso en la Empresa, Asimismo, los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y opten por la jubilación anticipada'.
QUINTO.- Los actores no disfrutaban de un plan de pensiones en ILOG.
SEXTO.- La Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , estimó parcialmente el conflicto colectivo instado por CCOO y procedió a 'anular las renuncias individuales al Plan Tradicional producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28/09/1993 así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaran el derecho de todos ellos, (...) a recuperar los derechos establecidos en dicho plan tradicional y condenamos por consiguiente a IBM y IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas'. El fundamento por el que la Audiencia Nacional concluyó necesario anular las citadas renuncias individuales y declarar el derecho de los trabajadores a recuperar los derechos previsto en el Plan Tradicional fue, básicamente, por cuanto: El derecho al Plan Tradicional está contemplado en el RRI y como tal solo podía anularse/modificarse mediante negociación colectiva.
El ofrecimiento realizado por IBM desde el año 1993 en adelante de sustituir el Plan Tradicional por el Plan Alternativo constituye una modificación individual en masa de unas mejoras voluntarias de la Seguridad Social originadas en un RRI, lo cual supone una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva reconocidos en los art. 28.1 y 37.1 CE .
Esta sentencia fue ratificada por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2013 , en la cual se procedió además a clarificar algunos de sus pronunciamientos en el siguiente sentido: Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.
En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc , es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.' SÉPTIMO.- La sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con ocasión del incidente de ejecución, en Auto de 4 de febrero de 2016 (documento n° 13 empresa), afirma: '...estos trabajadores no estaban incluidos en el citado fallo, puesto que nunca fueron beneficiarios del Plan Tradicional, ni lo sustituyeron por el Plan Alternativo mediante una improcedente negociación individual en masa, ni fueron contratados directamente por IBM, quien se subrogó en sus contratos de trabajo, habiéndose acreditado que dicha mercantil alcanzó acuerdos con ellos al producirse la citada subrogación...' El Auto de 27 de noviembre de 2015 Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (documento n° 12 empresa) confirma que el colectivo de empleados incorporados a IBM por sucesión empresarial queda expresamente excluido del ámbito de aplicación de la STS 26 noviembre 2013 .
OCTAVO.- En febrero de 2016 se alcanzó un acuerdo entre IBM y el Comité de Empresa en materia del Plan Tradicional. En virtud de dicho acuerdo el Plan Tradicional fue eliminado del RRI para las futuras nuevas incorporaciones en IBM: 'Las partes convienen dejar sin efecto el Plan Tradicional para nuevas incorporaciones en IBM S.A., eliminando a futuro dicho beneficio del Reglamento de Régimen Interior para dichas nuevas incorporaciones, de forma que sólo podrán ostentar la condición de Beneficiarios del Plan Tradicional los empleados de IBM, S.A. con contrato indefinido que se encuentren en activo en la Empresa a la fecha de la firma del presente Acuerdo, según listado adjunto que, en aras a la claridad, se incorpora al mismo como Anexo 1, sin perjuicio del respeto del derecho a los excedentes con garantía de reingreso así como del que puedan ostentar quienes han sido transferidos en virtud del art. 44 ET .' La validez de dicho acuerdo fue impugnada inicialmente por el Comité de Empresa en atención a la negativa de IBM a reconocer el derecho al Plan Tradicional del colectivo de trabajadores subrogados en la compañía. Finalmente, el Comité dio plena validez y eficacia a dicho acuerdo, mediante la suscripción del Acuerdo de 10/11/2016.
NOVENO.- D. Severiano , causó baja voluntaria en IBM S.A. con efectos de 31 de julio de2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de enero de 2019.
Fundamentos
procedimiento declarativo, de signo desestimatorio, planteando seis motivos, de los que tres se destinan a revisiones fácticas y el resto a la censura jurídica, amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .SEGUNDO .- Se interesa la modificación del ordinal octavo, con mantenimiento de su texto original pero con el añadido que se transcribe en estos términos: ' En la página 5 de este acuerdo de 2016 se prevé expresamente que 'ambas partes convienen que el acuerdo alcanzado con fecha 15 de noviembre de 2002 entre la empresa y la representación de los trabajadores, resultará de aplicación a todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del plan tradicional de conformidad con este acuerdo, con independencia de que estuviesen o no en activo a la fecha de 15 de noviembre de 2002'.
El acuerdo de 15 de noviembre de 2002, suscrito entre IBM y la representación legal de los trabajadores, prevé en relación a: 'Derechos adquiridos para los empleados con 45 o más años y menores de 55 años, que causen baja' lo siguiente: 'Los empleados afectados por el presente acuerdo que causen baja en la compañía una vez cumplida la edad de 45 años y antes de cumplir la edad de 55 años, habiendo cumplido 10 años de servicios en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos: Una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula P=(1.5%Sr-1Pss)*N, siendo Sr= Salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensionables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.
Pss= Pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.
N= Años de servicio en la Compañía en el momento de causar baja.
Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado dicha edad (65 años); si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos y supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.
Para determinar el valor del rescate se utilizarán las tablas de mortalidad vigente legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y un tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero a cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.
Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31.12.2003 el interés a aplicar será del 4,55 % B) Una renta entre los 60 y los 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.
Estos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente: (...) La validez del acuerdo de febrero de 2016 fue impugnada inicialmente por el comité de Empresa en atención a la negativa de IBM a reconocer el derecho al plan tradicional del colectivo de trabajadores subrogados en la compañía. Finalmente, el Comité dio plena validez y eficacia a dicho acuerdo, mediante la suscripción del Acuerdo de 10/11/2016'.
Se citan los folios 266 (acuerdo de 11-2-2016), 228 a 233 (plan de financiación) y 178-179 (acta de acuerdos alcanzados de 15-11-2002).
Los acuerdos que son objeto de integración en el factum constan en la prueba documental indicada, estimándose el motivo.
TERCERO .- En el siguiente se solicita añadir al ordinal segundo que ' En el acuerdo de homogeneización de condiciones de fecha 19 de mayo de 2009 suscrito con IBM por cada uno de los demandantes se prevé expresamente que a efectos de antigüedad: 'le será reconocida a todos los efectos su antigüedad actual que está especificada en su recibo de nómina'.
La adición resulta superflua por no tener transcendencia efectiva para el fondo de la pretensión deducida en la litis. Ha de recordarse que, según la jurisprudencia ( SSTS de 5-2-2001 , 14-4-2005 y 3-3-2009 , entre otras) la antigüedad como derecho reconocido cuando se produce una subrogación empresarial, no se equipara, a todos los efectos, al tiempo de servicios prestados. Y en el caso actual, la antigüedad que consta en los recibos salariales no actúa como elemento determinante para reconocer, ad liminem, el derecho reclamado en demanda.
CUARTO .- A continuación se interesa incorporar un nuevo ordinal, el décimo, a fin de que se transcriba el contenido del burofax que el demandante D. Severiano remitió a la empresa, adjuntando acta notarial de manifestaciones, cuyo texto se reproduce. Este documento obra en autos pero, además de no evidenciar error en la valoración de la prueba, es irrelevante para el fallo, puesto que con independencia de aquello que se plama en el documento, la cuestión a decidir no está en función de tal declaración subjetiva, sino de examinar si se dan las condiciones precisas para acceder al denominado Plan Tradicional. Ha de significarse así mismo que en el ordinal tercero in fine se declara que ' desde la incorporación de los actores a IBM el 1 de julio de 2009 la empresa ha venido realizando aportaciones a favor de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el denominado Programa Alternativo de aportación definida de previsión social.' En definitiva , la manifestación referida a que la cantidad abonada por IBM en el concepto que se especifica por el actor queda a disposición de la empresa, así como el resto de las declaraciones que integran el documento, en nada pueden servir para emitir un pronunciamiento de opuesto signo al de instancia, como más adelante se explicará, puesto que, en puridad, no guarda conexión estricta con el objeto propio y específico de la acción.
QUINTO .- Se alega seguidamente infracción de los arts. 3 , 95 , 96 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de IBM , así como de la jurisprudencia que se estima como de aplicación al caso.
La argumentación del motivo se apoya en que a los actores se les aplica dicho Reglamento cuando se incorporaron a IBM el 1-7-2009, norma en la que se regula el Plan Tradicional, premisa que debe ligarse con lo referido en la carta de homogeneización al pasar a depender de dicha empresa. No cuestionamos evidentemente la validez y eficacia-obligacional y normativa- de las disposiciones del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, sino la aplicación del Plan Tradicional a quienes han venido integrándose en la plantilla de IBM procedentes de otras empresas, ex art. 44 del ET . El tema básico a dilucidar es si los trabajadores que en virtud de la subrogación empresarial se integraron en la plantilla de IBM son o no beneficiarios del Plan que se regula en el Reglamento de Régimen Interior.
Sobre los efectos que en el proceso actual despliega lo resuelto por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 11-11-2011 y del TS de 26-11-2013 , así como con los Autos de aquel Tribunal de 27-11-2015 y 4-2-2016 , se impone referir lo declarado en estas últimas resoluciones. En este sentido, una vez asentados como antecedentes que puedan ser de interés para el pleito las citadas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, se impone hacer referencia a lo resuelto por el auto de la Audiencia Nacional de 27-11-2015 , al decir que: (...)
CUARTO . - CCOO denuncia ahora, aunque no lo hizo en su escrito de ejecución, que las empresas han incumplido la obligación de no hacer, puesto que mantienen el Plan Alternativo para el personal subrogado por IBM desde otras empresas y mantienen vigente, de hecho, el Plan Alternativo, puesto que pretenden descontar en el futuro las revalorizaciones de las cantidades entregadas en su momento a los trabajadores, que se acogieron al Plan Alternativo, hasta que se produzca la jubilación.
La Sala no comparte dichos reproches, por cuanto la sentencia ejecutada amparó únicamente a los trabajadores de IBM, así como los que fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto, así como cualquier desigualdad con el colectivo que permaneció en el Plan Tradicional. - Por consiguiente, los trabajadores, subrogados por IBM desde otras empresas (hecho probado vigésimo séptimo), no están incluidos en el fallo de la sentencia ejecutada, por lo que no cabe ahora pronunciarse aquí sobre la supuesta aplicación indebida del art. 44 ET , tal y como sugieren los ejecutantes, sin desbordar lo dispuesto en el art.
241.1 LRJS .
Consideramos, por otro lado, que la decisión empresarial de deducir en el futuro la rentabilidad, obtenida por los trabajadores afectados con las cantidades abonadas al suscribir el Plan Alternativo, que las empresas pretenden deducir hasta su jubilación (hecho pacífico), no supone que el Plan Alternativo esté vigente, tratándose, por el contrario, de una herramienta para el cálculo de la regularización requerida por STS 26-11-2013 , sobre cuya corrección no podemos pronunciarnos en fase de ejecución por las razones reiteradas.
Por consiguiente, probado que desde abril de 2015 las empresas ejecutadas han dejado de realizar aportaciones al Plan Alternativo para los trabajadores, afectados por el fallo de la sentencia ejecutada, debemos convenir con los ejecutados que han cumplido la condena de no hacer contenida en el fallo del citado título ejecutivo'.
Redunda en ello mismo el auto del mismo Tribunal de 4-2-2016 , que declara: (...) la simple lectura del fallo de la sentencia ejecutada y su contraste con el hecho probado vigésimo séptimo permite concluir que estos trabajadores no estaban incluidos en el citado fallo, puesto que nunca fueron beneficiarios del Plan Tradicional, ni lo sustituyeron por el Plan Alternativo mediante una improcedente negociación individual en masa, ni fueron contratados directamente por IBM, quien se subrogó en sus contratos de trabajo, habiéndose acreditado que dicha mercantil alcanzó acuerdos con ellos al producirse la citada subrogación. - Consiguientemente, si nos pronunciáramos sobre la corrección de las subrogaciones mencionadas, así como sobre las condiciones pactadas por dichos trabajadores, que incluía su adhesión al Plan Alternativo en vez de al Plan Tradicional, lo haríamos sobre extremos que ni fueron debatidos, ni fueron resueltos en la sentencia ejecutada, de manera que, de hacerlo así, si estaríamos alterando el título ejecutivo y vulneraríamos los preceptos más arriba citados, por lo que desestimamos dicha pretensión'.
La influencia de las citadas resoluciones en la decisión que haya de adoptarse no es desde luego baladí, aunque se hayan dictado en trámite de ejecución de sentencia, desde el momento que marcan el ámbito de afectación subjetiva del conflicto colectivo, haciendo hincapié en que los trabajadores que por subrogación se incorporaron a IBM no les afecta el fallo.
Aunque se prescindiera de la razón que se acaba de señalar, y respecto del acuerdo de 15-11-2002, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido opuesto a la pretensión articulada en la demanda en sentencias de 10-11-2016 (recursos 140/2016 y 453/2016 ). Así mismo, las sentencias de este Tribunal, de 3-6-2016 (rec. 208/2016 ) y 4-05-2018 (rec. 1374/2017 ) se pronuncian en sentido contrario a las pretensiones que han promovido el procedimiento, diciendo esta última resolución que: (...) Pero todo el planteamiento que centra la censura jurídica carece a todas luces de fundamento y base fáctica para poder alcanzar éxito, haciendo del supuesto una cuestión de principio, y es que, compartiendo la Sala la argumentación de la resolución judicial de instancia, antes de entrar en la existencia del reconocimiento de los daños y perjuicios supuestamente causados por la empresa es previo y necesario analizar si el demandante tiene derecho al pase a la prejubilación, que es el presupuesto de la responsabilidad contractual que reclama, lo que nos lleva, en palabras del Juez de instancia que hacemos nuestras, ' a determinar si reúne los requisitos del Reglamento del Régimen Interno y al plan de beneficios voluntarios del plan tradicional y en el mismo se dispone que para su derecho al percibo de la prestación de prejubilación es necesario reunir 15 años de prestación de servicios efectivos en IBM S.A. lo que conlleva aparejado un periodo de carencia del mismo tiempo como mínimo para causar el derecho al percibo de la prestación. Tal cuestión ha sido resuelta por el Juzgado de lo social nº 12 en su sentencia de 09/06/2.015, y confirmada por la de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia e Madrid 03/06/2.016 , al considerar que no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la fijación de la indemnización por despido, y la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el plan tradicional, pues hay que recordar que dicho plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM S.A. y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM S.A. y luego pasaron a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a los que se les ha reconocido el derecho a seguir realizando las aportaciones en el plan alternativo hasta su finalización en abril de 2.015, situación en la que no se encuentra el trabajador. En este caso el reglamente es claro pues requiera a que los efectos del beneficio del plan de pensiones se requieren un número de años de servicio de prestación en IBM S.A., conforme al Reglamento de régimen Interno, y al plan de Beneficios Voluntarios el cómputo para el demandante comienza el 01/03/2.009 y no antes, pues no prestó servicios de forma continuada en la empresa IBM S.A. con anterioridad a dicha fecha, y para el caso de la jubilación anticipada es necesario tener 15 años de servicios continuados en la empresa. Dicho requisito no lo reúne el demandante, y por lo tanto al no tener derecho al pase a la prejubilación, no es posible la generación de perjuicio alguno, lo que conlleva a la desestimación íntegra de la demanda'.
Los actores, procedentes de la empresa ILOG, S.A, fueron subrogados por IBM el 1-7-2009, de conformidad con lo previsto en el art. 44 del ET , no habiendo sido nunca beneficiarios del Plan Tradicional.
En el acuerdo de 11-2-2016, al que antes nos referimos, se dice: ' sólo podrán ostentar la condición de Beneficiarios del Plan Tradicional los empleados de IBM S.A con contrato indefinido que se encuentren en activo en la Empresa a la fecha de la firma del presente acuerdo, según listado que, en aras a la claridad, se incorpora al mismo como Anexo 1, sin perjuicio del respecto del derecho de los excedentes con garantía de reingreso, así como del que puedan ostentar quienes han sido transferidos en virtud del art. 44 ET .' Además, en este anexo, que no consta incorporado al acuerdo (folios 274 a 281, no figuran los actores, hecho revelador de que en ningún momento han podido ser beneficiarios del Plan Tradicional. Por otro lado, no cumplían las condiciones o presupuestos para serlo, a la luz de lo normado en el Reglamento de Régimen Interior.
SEXTO .- En el motivo siguiente se alega infracción del Reglamento de Régimen Interior (arts. 96 y siguientes ), 3.1 .y 3.5 del ET , 3 y 239 de la LGSS , y 28.1 .y 37.1 de la CE , y de la jurisprudencia que se cita.
La cuestión planteada en este apartado se refiere a la nulidad de la renuncia o sustitución del Plan Tradicional, realizada por los actores, manifestación infundada porque, de un lado, difícilmente cabe aducir la nulidad de un derecho del que no se dispone, ya desde el momento de la incorporación de los demandantes a IBM, de tal forma que la sentencia de la Audiencia Nacional y la que, confirmándola, dictó el Tribunal Supremo, de anterior cita, no proyectan sobre el supuesto actual efecto alguno en lo atinente a la declaración de nulidad de la renuncia al Plan Tradiciona. En todo caso, y al margen de lo declarado en estas resoluciones, si los actores no estaban ab initio incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Régimen Interior, ni tampoco les era de aplicación el acuerdo de 11-2-2016, no hay razón alguna para declarar la nulidad de la renuncia a la que se refiere el ordinal fáctico tercero, por lo que las consideraciones de las sentencias de anterior referencia en el punto clave (nulidad) no son extrapolables al caso ahora enjuiciado. La prohibición de renuncia de derechos prohibida por los arts. 3.1 y 3.5 del ET , y 3 y 239 de la LGSS , referida a aquellos que son indisponibles por estar regulados por normas de derecho necesario o ius cogens, no son en consecuencia de aplicación a los actores.
Toma atención la Sala de la cita que hacen los recurrentes de la sentencia del TSJ del País Vasco, de 23-10-2012 (rec. 2413/2012 ) para concluir en que no hay identidad de controversias, pues esta resolución enjuicia supuesto en el que el demandante nunca se acogió al Plan Alternativo, permaneciendo en el Tradicional, pues, se dice, 'nunca renunció al Plan Tradicional; vistos los actos coetáneos y posteriores de ambos litigantes' (fundamento de derecho quinto).
Se desestima en consecuencia el motivo.
SÉPTIMO.- En el siguiente y último se alega infracción de las mismas normas citadas en el apartado anterior, así como de los arts.1254 y 1281 del Código Civil , y de la jurisprudencia aplicable.
Ha de ser reproducido aquí lo expuesto en el apartado precedente, y en relación con la antigüedad computable, a efectos de la aplicación del Plan Tradicional, ya se ha afirmado antes que no es equiparable el derecho a la antigüedad y aquella que se ha de tener en cuenta para las prestaciones reguladas en el Reglamento de Régimen Interior, conforme a lo indicado antes.
En relación con la solicitud deducida en demanda por D. Severiano , quien causó baja voluntaria en la empresa demandada el 31-7-2017, y al que, por tener en esta fecha más de 45 años, se le aplicaría el Plan Tradicional, según se dice, pese a no prestar servicios para la demandada, la solución es la misma que la adoptada para el resto de los actores. No se deniega el derecho que postula el actor referido por haber finalizado su relación laboral, sino porque, igual que aquellos, no era beneficiario ab initio de las prestaciones de dicho Plan.
OCTAVO .- En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso, en todas sus pretensiones, las que se formulan con carácter principal y la subsidiaria, referida a D. D. Severiano , demandante que, por lo que se acaba de explicar, se encuentra en idéntica situación que el resto de los actores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado contra sentencia dictada el 22-03-2018 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos 797/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 708/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 708/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
