Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4416/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:260
Núm. Roj: STSJ CAT 260/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003501
RM
Recurso de Suplicación: 4416/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 49/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Manresa de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2018 y siendo
recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, Jose Francisco y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y DEPARTAMENT DINTERIOR sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/PARCIAL, declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que comportará un lucro del 55% de su base reguladora anual de 36750,09 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, cuyos datos personales obran en autos, fue declarado por el INSS afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por resolución de fecha 20/11/2017, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: 'limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%'. Dicho reconocimiento tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 23/06/2016, por el que inició un proceso de IT hasta el 16/10/2017, fecha en la que se le extendió el alta médica.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5/04/2018.
TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de Mosso dEsquadra (tráfico). Las principales funciones de dicha profesión vienen detalladas en el documento 28 de la parte actora, cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos probatorios.
CUARTO.- De acuerdo con el informe de la Unidad de Vigilancia de la Salud Laboral del Departamento de Interior, de fecha 24/01/2018 (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora), el actor presenta un estado de salud que no le permite desarrollar alguna de las tareas que tiene encomendadas en su puesto de trabajo. Como medidas a aplicar, se recomienda: - no realizar tareas que impliquen posiciones estáticas en bipedestación de manera continuada - no realizar tareas que comporten posturas mantenidas o ejercicios de impacto - no debe llevar, por su estado de salud, ningún elemento de dotación policial que sobrecargue la zona de la cintura escapulario - evitar tareas que conlleven elevar el brazo derecho por encima del hombro y la realización de esfuerzo físico con la extremidad superior derecha.
QUINTO.- Según la prueba biomecánica de 8/01/2018 (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora), la extremidad superior derecha se encuentra limitada para desarrollar actividades que le supongan elevar el brazo así como mantenerlo elevado, manejo eficaz de armas, desarrollar fuerza, reducir y controlar sujetos, etc.
SEXTO.- En fecha 31/05/2018 el actor inició una nueva baja por capsulitis adhesiva en el hombro, siendo dado de alta el 14/06/2018.
SÉPTIMO.- En la actualidad, el actor realiza tareas administrativas, y no de control de tránsito, como venía realizando con anterioridad al accidente, debido a sus limitaciones físicas.'
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la Sentencia de 29/10/2018 en los términos indicados.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Jose Francisco y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la petición principal de la demanda formulada por el actor Pedro Enrique , en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, en grado de parcial, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, declarándole afecto de una incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra (trànsit), se alza la entidad MUTUA ASEPEYO mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la representación procesal del actor.
SEGUNDO.- El primero de ellos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa, en base a los documentos que designa, la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto del siguiente tenor literal, así como la modificación del hecho probado quinto para el que postula el siguiente redactado alternativo: '
CUARTO.- (...). De acuerdo con el profesiograma emitido por la Dirección General de la Policía de fecha 9 de Octubre de 2018, el actor desde el 3 de Agosto de 2004 estaba destinado a l'Àrea regional de Trànsit, y de acuerdo con el artículo 61 del Decret 415/2012, sus funciones consistían en realizar vigilancia, el control, la disciplina y la regulación del tráfico y la circulación y el transporte de vehículos en vías públicas interurbanas y en travesías de municipios donde no existe policía local. Llevar a término las operaciones de vigilancia y aplicación de restricciones cuando sean necesarias para la circulación de vehículos en las carreteras o en sus tramos.
Efectuar la denuncia de las infracciones de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Realizar las tareas de protección, auxilio e información de la ciudadanía en vías públicas o de uso público.
Realizar las tareas relativas a la vigilancia, inspección y control de transporte por carretera, elaborar informes técnicos e informes previos de autorizaciones administrativas en materia de tráfico y transporte, realizar estudios y análisis en relación a la siniestralidad en las vías de la región pública y ejercicio de cualquier otra función de naturaleza análoga que le encarguen.
En apartado de consideraciones, se señala que existen vigentes unas recomendaciones de adaptación temporal de 12 meses según informe de la Unidad de Vigilancia de la Salut de 14 de Septiembre de 2018, de evitar tareas con posiciones estáticas de bipedestación continuada, la carrera mantenida o los ejercicios de impacto, elevación del brazo derecho por encima del hombro y esfuerzos físicos de la extremidad superior derecha y la conducción de motocicletas' '
QUINTO.- A consecuencia del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo de fecha 23 de junio de 2016, con diagnóstico de contusión en hombro derecho, hemi torax, rodilla derecha y esguince cervical, una vez se extiende el alta médica, el trabajador, sr. Jose Francisco , presenta el siguiente cuadro residual: limitación de movilidad del hombro inferior al 50% del arco global móvil, así como atrofia de carácter ligero del brazo y muslo derecho conservando tonicidad y fuerza prácticamente dentro de los límites de la normalidad '.
TERCERO.- Con amparo en la previsión del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por la recurrente, en el segundo motivo del recurso, censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de los artículos 136 y 137.4 de la LGSS de 20.06.94 (actual 194.4 del RDL 8/2015), considerando que las lesiones del demandante carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual como mosso d'esquadra (trànsit).
Conforme al artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21.02.89).
De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de Seguridad Social, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador accidentado padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (hecho probado séptimo), le provoca las siguientes limitaciones funcionales: 'dolor a la movilización del codo derecho con limitación a la prono-supinación', configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de mosso d'esquadra (trànsit), cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan para tareas que comporten movimientos repetitivos y de esfuerzo de la extremidad superior derecha, actividades intervinientes de manera fundamental en el patrón ergonómico de su profesión (documento nº 8 del ramo de prueba del actor).
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de fecha 29 de Octubre de 2.018, en los autos núm. 180/18, seguidos a instancia de Jose Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, ahora recurrente, y Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, en materia de incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha resolución judicial.Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la Mutua recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

