Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2021
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2020 0000982
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000337 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña:COMERCIO INDUSTRIA MATERIAS AGRICOLAS S.A.
ABOGADO/A:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:I.N.S.S., Eulalio
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 49/2021
En Albacete, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 337/20, a los que se encuentran acumuladoslos autos de Procedimiento de Seguridad Social Número 364/20, a instancia de la empresa Comercio Industria Materias Agrícolas S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, cuyos autos versan sobre impugnación de actos de la Administración en materia de Seguridad Social, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2020, tuvo entrada, en este Juzgado, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la Administración y se declare lo siguiente: a) Dictar resolución por la que se declare que no existe infracción de medidas de seguridad n el accidente de referencia. b) Dictar resolución por la que se dejen sin efecto las gestiones recaudatorias que dimanen de este expediente y c) Archivar definitivamente el expediente. Subsidiariamente que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 aludida, con reposición al momento de inicio del expediente de recargo y archivo del mismo.
Al presente procedimiento fue acumulado por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, el procedimiento de Seguridad Social registrado con el número 364/2020 de impugnación de actos dela Administración en materia de Seguridad Social, en el que es parte actora la empresa, Comercio Industria Materias Agrícolas y demandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el D. Eulalio, procedimiento en el que se dictó auto de medida cautelar, de fecha 20 de octubre de 2020, por el que se acordó estimar en parte la solicitud de suspensión de la actuación administrativa recurrida y suspender la ejecutividad de la Resolución del INSS de fecha 18 de junio de 2019.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se celebró finalmente el día 25 de enero de 2021, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El día 7 de octubre de 2016 se produjo el accidente del trabajador de la empresa, Comercio Industria Materias Agrícolas S.A., D. Eulalio. Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.-El 26 de mayo de 2017, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la mercantil actora, obrante al documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se propone una sanción de 4.092 euros, por haber cometido hechos constitutivos de una infracción tipificada como grave en el artículo 12.1b) LISOS, y de una infracción también tipificada como falta grave en el artículo 12.16b) LISOS, al apreciarse relación de causalidad entre la ausencia de medidas preventivas y la producción del accidente, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 7 a 9 del Real Decreto 39/1997, así como los apartados 1.1 y 1.5 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997.
Al mismo tiempo se incoó expediente de recargo de prestaciones por los hechos descritos en el Acta. A consecuencia de la propuesta del expediente de recargo de prestaciones y con fundamento en el Acta referida, se dictó resolución con registro de salida de 28 de junio de 2019 por la que se imponía un recargo de prestaciones por importe del 30% de las causadas en el accidente, expediente que se sigue con el número NUM001 (folios 116 a 123 del expediente administrativo). Frente a la referida Resolución, la empresa interpuso reclamación previa con fecha 12 de julio de 2019, la cual fue desestimada por Resolución de fecha de salida 7 de agosto de 2019 (folios 127 a 133 y 171 a 243 del expediente administrativo).
La empresa impugnó el acta de la que trae causa el expediente del recargo de prestaciones, hecho que deriva de la propia propuesta donde se recoge la literalidad del acta de infracción de normas de seguridad y salud (folios 48 a 87 del expediente administrativo).
TERCERO.-La empresa actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando el acta de infracción, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (folios 89 y siguientes del expediente administrativo), que dictó sentencia, que es firme, con fecha 23 de octubre de 2019 (documento nº 1 acompañado a la demanda y folios 135 a 143 del expediente administrativo) por la que se estima la demanda interpuesta y se deja sin efecto la sanción administrativa en el expediente sancionador referido, lo que dio lugar al archivo del expediente.
El fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia recoge textualmente:
'Como ya hemos indicado al inicio de la presente resolución, la sanción requiere la infracción de normas de prevención por parte del empresario, con independencia de que se haya producido o no el riesgo a evitar.
Y en el caso de autos, más allá del resultado producido, y partiendo de los hechos declarados probados por la Inspección de Trabajo, no se aprecia que dichos hechos constituyan la sanción impuesta.
Así, según se indica en el acta, y constata la Evaluación de Riesgos de 2015 aportada por la parte actora, en este documento se preveía el riesgo sancionado como uno de los riesgos que podría conllevar el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador, previendo además las medidas preventivas del riesgo, incluso en la actividad concreta de retirada de arquillos, haciendo constar que debían retirarse de arriba hacia abajo, retirándolos siempre por completo, y depositándolos en el suelo. Es más, si vemos el procedimiento que se fijó con posterioridad, como consecuencia del accidente, en documento de Evaluación de Riesgos de 20 de octubre de 2016 (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), podemos comprobar que en este punto, se mantiene el mismo procedimiento pues se indica que deberán retirarse los arquillos longitudinales por completo, depositándolos en el suelo, haciendo hincapié que 'se recuerda que está terminantemente prohibido apoyar los arquillos sobre los pilares. Se retirarán por completo'.
Es decir, la Evaluación de Riesgos preveía el riesgo por caída de objetos como uno de los riesgos del puesto de trabajo del conductor de camiones, y establecía una medida preventiva adecuada para evitar el riesgo consecuencia de la retirada de placas y arquillos de los remolques, habiéndose informado y formado al trabajado sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, incluido éste.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa actora.
CUARTO.-Con fecha 24 de octubre de 2019, la empresa actora ante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal circunstancia, solicitando la cancelación del expediente administrativo de imposición de recargo de prestaciones, dado que inexistente el acta de infracción del que trae causa, no es posible mantener el expediente de recargo. El organismo demandado a pesar de ella mantuvo el expediente (folios 145 a 166 del expediente administrativo).
QUINTO.-Con fecha 25 de noviembre de 2019, la empresa actora formuló solicitud de Revisión de Actos Nulos o Revocación de acto administrativo, de todas las resoluciones dictadas en el expediente de recargo NUM001, al amparo de lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre; y Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la LPAC, invocando la inexistencia de soporte legal fáctico en el que se pueda apoyar el mantenimiento del expediente de recargo de prestaciones, acompañando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete como documento justificativo de la petición formulada (folios 307 a 316 del expediente administrativo).
Con fecha 30 de enero de 2020 se dictó resolución por la entidad demandada por la que se desestima la petición de revisión formulada y se expresa que la resolución desestimatoria de la reclamación previa notificado el 12/08/2019 era firme, al no haberse interpuesto demanda contra ella en el plazo establecido. Con fecha 21 de febrero de 2020 se formula reclamación previa frente a la resolución de 30 de enero de 2019, que es desestimada con fecha 5 de marzo de 2020, (folios 287 a 298 del expediente administrativo). Frente a dicha desestimación, se formula la presente demanda.
SEXTO.-Por auto de fecha 14 de octubre de 2020 dictado en el procedimiento de Seguridad Social nº 364/2020, acumulado a los presentes autos, se acordó estimar en parte la solicitud de suspensión de la actuación administrativa recurrida y suspender la ejecutividad de la Resolución del INSS de fecha 18-6-19.
SÉPTIMO.-Se dan aquí por reproducidos los documentos aportados por la parte actora, y los obrantes en el expediente administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se solicita por la empresa actora el dictado de resolución por la que se declare que no existe infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo del que trae causa el procedimiento y que se dejen si efecto las gestiones recaudatorias que dimanen de este expediente, archivando definitivamente el mismo. Subsidiariamente se solita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete referida, con reposición al momento de inicio del expediente de recargo y archivo del mismo. En la demanda acumulada se solicita que se declare la obligación de la Administración demandada a revisar el acto administrativo impugnado, y en concreto la resolución por la que se procede a imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 30% de todas las causadas en el accidente de trabajo de D. Eulalio, y en su caso, proceda a revocar el acto administrativo por nulidad del mismo. Y todo ello en base a las alegaciones que la parte actora tuvo por convenientes.
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda, y con carácter previo alega que la solicitud de anulación y archivo de la resolución que se solicita en el suplico de la demanda exceden del presente procedimiento. En todo caso, procedería revocar la resolución de fecha 7 de agosto de 2019, pero el acto es firme y consentido y caducó el derecho, lo que impide que un acto firme y consentido pueda ser reproducido. La sede natural debe ser la jurisdicción contencioso administrativa y la Administración puede o no pronunciarse y aquí debería operar el silencio administrativo. No se ha infringido ningún de derecho. En cuanto al fondo del asunto, se remite a la Resolución de fecha 7 de agosto de 2019, que es firme y ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, el expediente administrativo y la aportada por la parte actora en el acto del juicio, que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-En primer lugar, por lo que respecta a la incompetencia de jurisdicción, alegada por la parte demandada, la misma debe ser desestimada.
Establece el artículo 2 de la LRJS que: los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: s) En impugnación de actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadores en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
Además, fue la propia Administración demandada, la que en la resolución impugnada indica que órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la posible demanda que se interponga, siendo la jurisdicción social la indicada, donde se plantea la demanda. Y asimismo, la parte demandada cuando se le dio traslado de la demanda, si consideraba que no era la competente debió plantear la oportuna cuestión de incompetencia, lo que no verificó, asumiendo la competencia de este Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto.
Asimismo, hay que referirse a la Disposición Adicional Primera punto 2. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que establece que, 'Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo'.
En consecuencia, la propia Ley permite que en el marco del recargo de prestaciones se pueden plantear los recursos que la parte actora ha formulado.
Por todo ello, la jurisdicción competente para conocer del presente procedimiento es la Jurisdicción Social.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto que nos ocupa, debemos partir del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Rogelio, el día 7 de octubre de 2016, que dio lugar a la incoación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Acta de Infracción nº NUM000 en la que se proponía la incoación de procedimiento de recargo de prestaciones del 30%, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social incoa. La empresa actora impugna el Acta Infracción ante los Juzgados de lo Social, recayendo el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete que dictó sentencia, que es firme, con fecha 23 de octubre de 2019, por la que acordó dejar sin efecto la sanción impuesta a la entidad actora recaída den el expediente NUM002, iniciado por el acta de infracción nº NUM000. En los fundamentos jurídicos de dicha sentencia se expresa que la empresa no incumplió las normas de prevención, así como que la empresa había previsto el riesgo, había adoptado las medidas de seguridad y el procedimiento adecuado, habiendo sido formado e informado el trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
Incoado el expediente de recargo de prestaciones, la empresa realiza alegaciones que fueron desestimadas por el INSS con fecha 28 de junio de 2019, formulándose la oportuna reclamación previa con fecha 12 de julio de 2019, que se desestima por Resolución de 7 de agosto de 2019. Ciertamente la empresa actora no presentó demanda frente a esta Resolución ante la jurisdicción social, por lo que devino firme en vía administrativa. Pero, la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas insta la revisión de acto administrativo nulo o su revocación de oficio, en concreto, de todas las resoluciones dictadas en el expediente de recargo NUM001, que dimanan del Acta de Infracción incoada; y recurso de revisión frente a las resoluciones con registro de salida 28 de junio de 2019 y 7 de agosto de 2018, dimanantes del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referida, contestando la Administración al recurso de revisión, pero no a la revocación del acto que se consideraba nulo.
La resolución expresa del INSS estableció que no había lugar al recurso de revisión planteado, haciendo referencia al procedimiento administrativo sancionador, en el que la Inspección de trabajo incoa el recargo de prestaciones, así como declara la firmeza de la resolución.
QUINTO.-Pues bien, sentado lo anterior, dispone el artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que ' contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano que dictó el acto, competente, también para dictar la resolución de este cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlo hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida'.
Como ya se ha dicho, la empresa demandante interpuso recurso de revisión frente a la Resolución de fecha 28 de junio de 2019 que le imponía el recargo de prestaciones del 30% y frente a la Resolución de fecha 7 de agosto de 2019, que confirmaba la anterior, la cual devino firme.
No cabe duda que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que recae en el procedimiento del que trae causa el expediente administrativo de recargo de prestaciones afecta al acto firme, pues si en la sentencia se establece que la empresa no incumplió las normas de prevención, así como que había previsto el riesgo y había adoptado las medidas de seguridad y el procedimiento adecuado, habiendo sido formado e informado el trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, acordando dejar sin efecto la sanción impuesta a la entidad actora recaída en el expediente NUM002, iniciado por el acta de infracción nº NUM000, ello no puede dar lugar a seguir con el expediente de recargo de prestaciones y sus consecuencias recaudatorias, puesto que si no hay sanción para la empresa actora en materia de prevención y salud laboral, no puede haber recargo de prestaciones basado en la sanción que se impuso a la empresa y que deja sin efecto el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete.
A consecuencia de la propuesta del expediente de recargo de prestaciones y con fundamento en el Acta referida, se dictó la resolución con registro de salida de 28 de junio de 2019, por la que se imponía un recargo de prestaciones por importe del 30% de las causadas en el accidente. En esa fecha, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 no se había dictado, se dicta con fecha 23 de octubre de 2019 y cabe entender que la misma tiene efectos de cosa juzgada positiva en el expediente recurrido, por la similitud de los procedimientos. La sentencia establece que la infracción administrativa impuesta a la empresa demandante no se dio, por tanto, la consecuencia debía ser que no debe existir recargo de prestaciones y resultaría paradójico, que el Juzgado de lo Social nº 2 diga que la empresa no infringió ningún precepto y este Juzgado confirmase el recargo de prestaciones cuando el origen de este procedimiento trae causa del otro. Y como alega la parte actora, aunque el expediente de recargo de prestaciones es firme, el efecto que posee la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, es pleno, pues supone un contrasentido que el Juzgado revoque la sanción que se impuso a la empresa, de la que trae causa el expediente de recargo de prestaciones y que el órgano administrativo continúe con el procedimiento.
Cabe preguntarse si es posible la impugnación de una resolución administrativa firme en el procedimiento de recargo de prestaciones y la respuesta debe ser afirmativa, pues lo que se discute en el procedimiento de recargo de prestaciones tiene una naturaleza ambivalente, pero también tiene una innegable faceta de carácter prestacional como señala la STS 1924/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, Sala Cuarta, aportada por la parte actora en el acto del juicio, a título ilustrativo, por lo que se formula el procedimiento de Seguridad Social. Por tanto, resultaría de aplicación el artículo 53.1 de la LGSS, en el que se establece el derecho a las prestaciones y la prescripción. El recargo de prestaciones se impone al empresario por lo que la posibilidad debe prescribir en el mismo plazo que señala el artículo 53 referido.
Respecto a si la impugnación está o no caducada, a ello se refiere la sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 279/2006 de 31 de marzo, que distingue entre la caducidad de la instancia y la acción, estableciendo que la no interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social determina la caducidad de la instancia, pero no la de la acción porque el derecho no estaba prescrito, por lo que la empresa podía instar en el expediente administrativo, como así lo hizo.
En definitiva, cabe considerar que no puede haber contrariedad de resoluciones, si se revocó la sanción por sentencia firme, se debe revocar el recargo de prestaciones. La sentencia nº 631/2013, de 9 de mayo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recoge este criterio. Y la misma tiene un voto particular de la Magistrada Dª Luisa María Gómez Garrido del que cabe destacar:
'En el caso sometido a la consideracion de esta Sala, que ha motivado la discrepancia, nos encontramos con un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado inicialmente al amparo de un acta de infraccion, que ha resultado luego anulada por resolucion firme de la jurisdiccion contencioso-administrativa. Partiendo de tal ineludible premisa, el voto mayoritario, aplicando el criterio sentado en las sts. del TS de 13-3-12 (rec. 3779/10 ) y de 10-7-12 (rec. 2980/11 ), entra no obstante a valorar las circunstancias concurrentes en la produccion del accidente laboral por si, a pesar de no existir ya infraccion posible, pudiera entenderse desde otra perspectiva que procede confirmar el mentado recargo de prestaciones, aunque como llega en el caso concreto a una solucion negativa, concluye finalmente que la decision administrativa combatida no puede refrendarse.
En mi opinion la Sala no debio realizar tal operacion valorativa, siendo por el contrario lo procedente dejar sin efecto el recargo de prestaciones de manera automatica y tributaria de la resolucion firme adoptada en la jurisdiccion contencioso- administrativa que anulo el acta de la inspeccion de trabajo, por cuanto si no existe infraccion, no puede existir recargo de prestaciones....'.
Por todo ello, si no existe infracción de medidas de seguridad, al haberse dejado sin efecto la sanción, no puede existir recargo de prestaciones.
SEXTO.-En el mismo sentido la empresa formuló solicitud de Revisión de Actos Nulos o Revocación de acto administrativo, de todas las resoluciones dictadas en el expediente de recargo NUM001, al amparo de lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, invocando la inexistencia de soporte legal fáctico en el que se pueda apoyar el mantenimiento del expediente de recargo de prestaciones. Y en la demanda acumulada al presente procedimiento nº 364/20, se solicita que se declare la obligación de la Administración demandada a revisar el acto administrativo impugnado, y en concreto la resolución por la que se procede a imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 30% de todas las causadas en el accidente de trabajo de D. Eulalio, y en su caso, proceda a revocar el acto administrativo por nulidad del mismo.
El artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que bien por solicitud del interesado o por propia iniciativa, la Administración puede declarar la nulidad del acto administrativo cuando concurran las circunstancias establecidas en el art. 47.1 de dicha norma, o en su caso, cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 47.2 del mismo texto legal. El artículo 47.1 c) y f) de la Ley, dispone que los actos recurridos son nulos de pleno derecho, pues el contenido de la ejecución que dimana del mismo es inviable ya que no existe soporte fáctico y/o normativo, no es posible disponer de su exigencia. Por su parte el artículo 109 de la LPAC, dispone que la Administración puede revocar sus actos administrativos, siempre y cuando no hayan prescrito cuando sean actos de gravamen o desfavorables y no constituyan una dispensa no permitida en las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad o del interés publico protegido o al ordenamiento jurídico, pudiendo la Administración corregir cualquier error material que pudiera haber existido en el acto administrativo recurrido.
Es por ello, que atendiendo a estos preceptos, la Administración, en el caso de autos, puede revocar el acto administrativo ante la inexistencia de base legal en la que apoyar el mantenimiento del expediente de recargo de prestaciones, puesto que éste se basa en la existencia de una omisión de medidas de seguridad que como ya se ha dicho el Juzgado de lo Social de Albacete dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante, al considerar que ésta no había incumplido la normativa en materia de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo del que trae causa del recargo de prestaciones.
En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar en parte las pretensiones de la parte actora, dado que no existe infracción de medidas de seguridad en el accidente ocurrido en fecha 16 de octubre de 2016, declarando la obligación de la Administración demandada a revisar el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución por la que se procede a imponer a la empresa, Comercio Industria Materias Agrícolas, S.A. un recargo de prestaciones del 30% de todas las causadas en el accidente de trabajo de D. Eulalio de fecha 28 de junio de 2019, confirmada por otra de 7 de agosto de 2019, o en su caso, proceda a revocar el acto administrativo por nulidad del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTElas demandas acumuladas interpuestas por la empresa Comercio Industria Materias Agrícolas S.A., asistida y representada por el Letrado D. José Manuel García Blanca, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, dado que no existe infracción de medidas de seguridad en el accidente ocurrido en fecha 16 de octubre de 2016, debo DECLARAR Y DECLAROla obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución por la que se procede a imponer a la empresa, Comercio Industria Materias Agrícolas, S.A. un recargo de prestaciones del 30%, de todas las causadas en el accidente de trabajo de D. Eulalio de fecha 28 de junio de 2019, confirmada por otra de 7 de agosto de 2019, o en su caso, proceda a revocar el acto administrativo por nulidad del mismo.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0337-20 haciendo constar en el ingreso el número de expediente, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, en esa misma cuenta bancaria.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.