Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00049/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000578
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Amador
ABOGADO/A:ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ALMACENAJES POGAR, SL
ABOGADO/A:JESUS LLUCH TEJERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a once de febrero de dos mil veintiuno.
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2020 a instancia de D. Amador, contra ALMACENAJES POGAR, SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Amador presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALMACENAJES POGAR, SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Amador, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'ALMACENAJES POLGAR, S.L.', desde el día 29 de agosto de 2.011, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de 'Conductor' y percibiendo un salario bruto mensual de 1.515,46 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho primero de la demanda, no controvertido por la empresa).
SEGUNDO.-En fecha 4 de mayo de 2.020, la empresa demandada apertura expediente sancionador al actor, con remisión de copia al Comité de Empresa, por los hechos en la misma contenidos. En fecha 6 de mayo siguiente el actor remite escrito de alegaciones, negando en su totalidad los hechos que se le imputan. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada presentados en el acto de Vista).
TERCERO.-En fecha 11 de mayo de 2.020, la empresa demandada envía al actor una carta de despido (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad), fundamentando su despido disciplinario en lo dispuesto en los apartados 3 (relativo a la indisciplina o desobediencia en el trabajo), 5 (relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y 6 (relativo a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado) del artículo 47 del Convenio Colectivo de aplicación, que es el provincial de Transportes de mercancías por carretera de Cuenca. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.-En julio de 2.019 la empresa demandada remite al actor una 'COMUNICACIÓN INTERNA', en 'ASUNTO: REPOSTAJE', que fue firmado por el mismo, (obrante como documento nº 4 aportado por la demandada, que se tiene por reproducida en su integridad), en el que en el punto 10 del mismo se expone lo siguiente:
' [...]
10.- REPOSTAJE FUERA DE NUESTRAS INSTALACIONES:prohibido totalmente repostar fuera de nuestra base. En nuestra base siempre se repostará el depósito completo. Únicamente se podrá repostar fuera cuando previamente se halla autorizado por el departamento de Administración ( Petra o sustituto). La autorización debe pedirse en horario de oficina, hacer la previsión de cuando tenéis que repostar con anterioridad[...]'.
QUINTO.-La empresa demandada dispone en sus instalaciones de una estación de servicio de combustible para el abastecimiento de la flota de sus camiones y vehículos con una capacidad de 60.000 litros, siendo una instrucción de la empresa el repostaje de sus vehículos en la misma. De forma excepcional y previa conformidad con la persona encargada de la logística, suministros y control de gasoil de la empresa (Dª. Petra), los conductores de vehículos de la empresa pueden repostar fuera de dichas instalaciones y en otras estaciones de servicio externas, autorizadas.
SEXTO.-Según se expone en la carta de despido (en hechos cuarto a décimo), el actor ha repostado en las siguientes estaciones de servicio distintas de la base de la empresa, en los siguientes períodos:
- ' Grupo Electrochimpo', sita en la localidad de Noblejas (Toledo), distante de la base 39 kilómetros. De Julio de 2.019 a abril de 2.020 ha repostado un total de 18 veces, siéndole suministrado un total de 9.695,42 litros de combustible.
- ' Torresmancha, S.l.', sita en la localidad de La Guardia (Toledo), distante de la base 65 kilómetros. De septiembre a diciembre de 2.019 ha repostado un total de 7 veces, siéndole suministrado un total de 3.998,17 litros de combustible
- ' Rodrigo', sita en la localidad de Medinaceli (Soria), distante de la base 213 kilómetros. De septiembre de 2.019 a enero de 2.020 ha repostado un total de 5 veces, siéndole suministrado un total de 3.143,43 litros de combustible.
- ' DIRECCION000, C.B.', sita en la localidad de Talayuelas (Cuenca), distante de la base 191 kilómetros. De septiembre de 2.019 a Enero de 2.020 ha repostado un total de 4 veces, siéndole suministrado un total de 2.273,32 litros de combustible.
- En 'Otras' estaciones de servicio distintas de las anteriores ('Autoservicio Romeo' en Utiel; 'Gómez Villalba, S.L.' en Castielfabib; 'La Atalaya MD' en Villaviciosa de Odón; 'E.S. Almenara Casas' en Corral de Almaguer; 'Peluquería Eugenio' en Toledo), ha repostado un total de 9 veces en total, siéndole suministrado un total de 1.731 litros de combustible.
SÉPTIMO.-Desde el 26 de noviembre de 2.019 al 24 de abril de 2.020, el actor ha repostado un total de 32 veces, con un consumo de 2.152,86 litros de gasoil, en la base sita en las instalaciones de la empresa.
OCTAVO.-Según ha referido en interrogatorio prestado por la representante de la empresa demandada (Dª. Candelaria; que, a su vez, también es la Directora del Departamento Financiero y de Administración de la misma), Dª. Petra era la trabajadora responsable de la logística, suministros y control de gasoil de la empresa, disfrutando de la total confianza de los dueños de la misma y siendo encomendada por la mercantil para dar el visto bueno para cualquier repostaje fuera de las instalaciones de la mercantil, controlando los tickets de los repostajes realizados por los trabajadores de esta forma, los cuales podían ser entregados en el propio Departamento de Administración o en un buzón sito dentro de las instalaciones de la empresa o incluso, excepcionalmente, en otro buzón situado en los surtidores, si bien estos se utilizan con preferencia para el depósito de tickets de los repostajes en los mismos.
NOVENO.-Según han referido en el acto de juicio oral el propio actor, su empleadora había tenido frecuentes y reiterados problemas con el suministro de combustible a sus vehículos en la base, de tal forma que, en ocasiones, se encontraba el surtidor de la base estropeado, o, en otras, no había combustible suficiente en los depósitos para poder suministrarlo a la totalidad de los vehículos que debían partir a rutas, o, también a veces, la tarjeta facilitada por la empresa con el código para el suministro de gasoil en base no funcionaba. En todos los casos en los que el actor ha tenido que repostar fuera de la base, pidió previa autorización a la persona responsable de todos los temas referentes al gasoil (Dª. Petra), la cual procedió a conceder las correspondientes autorizaciones.
DÉCIMO.-Todos los tickets de consumo de gasoil realizados por el actor por los repostajes realizados, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la empresa, fueron debidamente entregados al Departamento de Administración de la misma en tiempo y forma. (No controvertido).
UNDÉCIMO.-La empresa cumplió con los trámites formales en la tramitación del expediente sancionador al actor, habiendo sido comunicado en tiempo y forma al Comité de Empresa de su apertura y finalización. (Documentos nº 1 a 4 de la demandada).
DUODÉCIMO.-No consta que el actor haya sido sancionado por la empresa con anterioridad, ni por hechos similares ni por otros distintos. (No controvertido).
DECIMO TERCERO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).
DECIMO CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancía por carretera de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 16 de febrero de 2.018). (No controvertido).
DECIMO QUINTO.-En fecha 29 de junio de 2.020 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en la U.M.A.C de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto', por incomparecencia de la empresa aquí demandada. (Documento nº 4 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, referidos en cada uno de los ordinales fácticos anteriores
SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito: la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-En primer lugar es necesario recordar que recae en el empresario la carga de probar la veracidad y cualidad jurídica de los hechos imputados al trabajador ( Auto del Tribunal Constitucional 372/1984, de 20 de junio; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre; y SS.T.S. de 12 de junio de 1.985, y de 19 de diciembre de 1.989), y, además, que los mismos tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia de la imposición de la máxima sanción ( S.T.S. de 12 de abril de 1.993, por todas); debiendo acudir en algunos extremos necesarios a las pruebas e indicios aportados, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditados extremos fácticos interesados por las partes de los que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o no se haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad en cada parte litigante recae.
Entrando a conocer la causa motivadora del despido del actor -que no es sino repetición múltiple de la misma actuación que, según la empresa, podría incurrir en tres tipos distintos de incumplimientos contractuales (1. la indisciplina y desobediencia en el trabajo; 2. la transgresión de la buena fe contractual; y 3. la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal pactado)-, se pueden agrupar y así calificar bajo una única conducta sancionable que consiste en incumplir la orden expresa del empleador dirigida a todos los conductores de que el repostaje de los vehículos de transporte ha de realizarse en las propias instalaciones de la empresa con el gasoil disponible en la base, y el actor, desoyendo dicha orden empresarial, ha venido repostando combustible en reiteradas ocasiones en estaciones de servicio externas, aún autorizadas (contabiliza en la carta de despido hasta un total de 51), incumpliendo ' la instrucción escrita de julio de 2019 que le prohibía repostar fuera de la base salvo casos justificados y previamente autorizados por el departamento de administración...que ha causado perjuicios económicos a esta empresa consistente en el mayor coste por la diferencia de precio de combustible y en las ocasiones señaladas en esta comunicación: incremento injustificado de kilometraje del vehículo lo que reduce su vidas útil y utilización de sus horas de conducción efectiva de manera no productiva' (textual carta de despido), que implica incurrir en los tipos de incumplimiento contractuales señalados.
La referencia a la instrucción escrita viene referida a una 'Comunicación interna', en 'ASUNTO: Reportajes' (obrante como documento nº 4 aportado por la demandada), en el que en el punto 10 del mismo se expone lo siguiente:
' [...]
10.- REPOSTAJE FUERA DE NUESTRAS INSTALACIONES:prohibido totalmente repostar fuera de nuestra base. En nuestra base siempre se repostará el depósito completo. Únicamente se podrá repostar fuera cuando previamente se halla autorizado por el departamento de Administración ( Petrao sustituto). La autorización debe pedirse en horario de oficina, hacer la previsión de cuando tenéis que repostar con anterioridad[...]'.
De su simple lectura se desprende que, si bien la norma general sería la prohibición de repostar fuera de la base de la empresa, la misma, no obstante, también expresamente contempla una excepción a su aplicación consistente en que dicho repostaje excepcional sea autorizado por el departamento de Administración, y, en concreto, identifica a la persona que puede conceder dicha autorización: ' Petra'. En este sentido, según ha reconocido expresamente la representación de la mercantil en el interrogatorio realizado -que también detenta el cargo de Directora del Departamento Financiero y de Administración de la mercantil demandada- dicha persona tenía plena confianza de los socios de la empresa para que fuera ella, en exclusiva, la que gestionara todo el tema referido al gasoil, otorgándole asimismo capacidad para permitir a los conductores los repostajes de combustible excepcionales fuera de las instalaciones de la base. Partiendo de dichas circunstancias, el propio actor ha reconocido que en todos y cada uno de los casos en los que necesitó así repostar pidió permiso para poder realizarlo a Dª. Petra, y ésta se lo dio, sin que la empresa haya aportado prueba alguna en sentido contrario, debiéndose entender cumplido así, en todos y cada uno de los casos, el cabal cumplimiento de las instrucciones exigidas por la empresa, lo que impediría entender que concurre desobediencia a las instrucciones dadas, ni transgresión de la buena fe contractual, ni disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal pactado.
CUARTO.-Por otro lado, partiendo de lo anterior -no cuestionado-, la empresa pretende acreditar dichas faltas laborales susceptibles de ser incluidas en los tipos sancionadores reflejados en la norma legal y convencional citadas en los datos de absoluta desproporción entre los litros de combustible repostados en la base y los que ha realizado en lugares de distintos, de lo que pretende inferir, sólo indiciariamente, una conducta infractora de un leal cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor y, con ello, por vía indirecta, así acreditar las referidas actuaciones susceptibles de ser sancionadas con el máximo reproche laboral.
Sin embargo, varias serían los motivos, también suficientemente acreditados, que podrían justificar, razonablemente, tales repostajes en el número y cantidad de gasoil consumido (también así tenido por acreditado en otro procedimiento por despido [Autos DSP nº 429/2020] de otro compañero de trabajo del aquí actor por los mismos motivos):
- En primer lugar, que con frecuencia el actor, y otros compañeros de trabajo, no podían rellenar el depósito de sus vehículo de transporte bien porque los surtidores del combustibles de la base se encontraba averiados, bien porque no había gasóleo suficiente en los depósitos del mismo para satisfacer y rellenar todos los vehículos que tenían que partir en rutas, lo que explicaría que, pese a la prueba presentada por la empresa (que algunos días en los que el actor repostaba fuera de las instalaciones sí lo hubieran hecho otros conductores), no lo hiciera también el propio actor, por cuanto no se podía atender a todos los vehículos por insuficiencia de combustible para satisfacer a su totalidad, no acreditando la empresa, en el primer caso, que los surtidores de sus instalaciones estaban plenamente operativos en todos y cada uno de los días en los que el actor repostó fuera de la instalaciones, y, además -acumuladamente al anterior-, sí había combustible suficiente para rellenar todos y cada uno de los camiones que debían repostar en esos días.
- Pero, a mayor abundamiento, tampoco con ello se podría deducir de forma contundente que el actor hubiera incumplido orden expresa del empleador, pues bien pudiera haber concurrido otras circunstancias que, también de forma razonable, motivarían dicha necesidad de repostaje fuera de la base, por ejemplo: cuando el regreso a la base para repostar hubiera supuesto incumplir con la más importante obligación principal del trabajador que era la de ' cumplir puntualmentela entrega y recepción de la mercancía transportada', tal y como ha reconocido la empresa que es la fundamental consigna para los conductores; o que la necesidad de repostaje hubiera sucedido en lugar muy alejado de las instalaciones de la empresa; o que, por motivos de la ruta o distancia, no tuviera que hacer más kilómetros para repostar en la base; o que carecía en esos momentos de autonomía suficiente para regresar a la base a repostar; o que fuera más conveniente para cumplir los horarios y tiempos de parada y descansos del propio conductor repostar en las mencionadas estaciones de servicio, con posibilidad de avituallarse o asearse, por ejemplo. Habiendo resultado acreditado -como se aprecia por la mera lectura de la relación de repostajes que refiere la carta de despido- que en la misma no se refiere el origen y destino de la ruta seguida el día del repostaje, ni relaciona esa ruta con la ruta seguida el día o en los días anteriores (pues se podía viajar durante varios días a gran distancia y fuera del domicilio o de la base); ni la cantidad de litros del depósito del camión al momento del repostaje que permitiera o no llegar a la base, o con puntualidad al destino; ni tampoco concreta si en los días de los repostajes que refiere se podía repostar en la base sin los referidos impedimentos de suministro de combustible.
- Sobre ello, procede igualmente destacar que el actor no ha ocultado ninguno de los tickets que le fueron suministrados por las diferentes estaciones de servicio ajenas a la empresa donde repostaba (todas ellas 'autorizadas'), siendo los mismos debidamente entregados al Departamento de Administración de la mercantil demandada (de la que su representante legal en la presente causa es su responsable máxima) en la forma que le fue requerida (bien mediante la entrega directa en dicho Departamento bien en alguno de los buzones puestos a disposición al efecto), el cual los trasladaba, a su vez, al Departamento Financiero que lleva la contabilidad de la empresa (de la que igualmente su representante legal en la presente causa es su responsable máxima), por lo que es lógico pensar que la propia empresa tenía cabal, directo y casi inmediato conocimiento de dicha práctica ' excepcional' por parte del aquí actor tan pronto como tuviera a su disposición y contabilizara los tickets que puntualmente le iban llegando, remitidos por el actor, sobre cargo de repostajes en otras gasolineras, que precisamente por dicha cualidad de excepcional incumplimiento de la regla general impuesta por la empresa de repostajes debería de haber hecho saltar todas las alarmas desde un primer momento al contabilizarse así los cargos y hacer así los reiterados pagos a la respectivas estaciones de servicios durante varios meses. Siendo consecuencia necesaria de ello deducir que desde el primer momento la empresa tenía (o debería haber tenido, al disponer de todos los documentos y medios para ello) 'cabal, pleno y exacto conocimiento' de los mismos, tal y como exige la jurisprudencia ( S.T.S. de 26 de diciembre de 1.995 [RJ 1995, 9845], de 22 de mayo de 1.996 [RJ 1996, 4607] o de 12 de junio de 1.996 [RJ 1996, 5063], por todas), sin que en este caso nada se haya ocultado por el actor, ni en esta parte del proceso de contabilización y control mercantil haya tenido nada que ver la actuación de Dª. Petra -ajena a dicha contabilidad y pago-, cuando además tanto de lo derivado de este mismo procedimiento, como de otro anterior también conocido por este mismo juzgador, dicha práctica de repostajes externos ha sido dilatada en el tiempo (varios meses), reiterada (varias decenas de ocasiones) y muy abundante en el consumo del gasoil (varios miles de litros de combustible), tanto por el número de repostajes así realizados, como por el número de estaciones de servicio externas en las que han recurrido diferentes conductores, también el aquí actor. No siendo lógico ahora mantener que la empresa ha descubierto en la fecha referida en carta de despido el fraude imputado al actor, cuando era ella la que: -primero- posibilitaba dicha práctica; -segundo- el único control que imponía a los trabajadores era que pidiera permiso a una persona de la empresa (Dª. Petra) que así se lo concedía en tantas ocasiones como el actor requirió; -tercero- la empresa recibía de forma casi inmediata a su realización (2 o 3 días) las pruebas documentales (tickets, facturas, albaranes) de cada una de dichas actuaciones laborales, también las de repostaje; -cuarto- disponía de todos los medios de control de dichas actuaciones (contabilización y pago de los tickets de repostajes que diariamente le eran facilitados) y, en última instancia, debía tener también un registro y control de número de litros de combustible que precisaban los vehículos para realizar los portes encargados, no siendo tampoco razonable mantener una absoluta ignorancia durante varios meses si, por ejemplo, en el caso del actor, éste tuvo que recorrer miles de kilómetros con el camión y pensar que ello fuera físicamente posible con solo los 2.150 litros facilitados en la base de la empresa, debiendo así también saltar las alarmas de otro departamento distinto de la misma empresa (el de Tráfico).
QUINTO.-Deviene en ineludible conclusión -en esta distinta variante de análisis del supuesto de autos-, que tales hechos no pueden tener la cualidad de incumplimiento contractual 'grave' y 'culpable', siendo consecuencia de ello que ' los actos se han consentido por la empresa que es quien debiera sancionarlos degrada tanto la gravedad como la culpabilidad y sin que pueda ser sancionados como si no se hubiesen tolerado', como así lo refiere la Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 (RJ 1988, 5778); y, en la estela de dicha doctrina, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2.018 (rec. sup nº 480/2018) y de 10 de octubre de 2.019 (JUR 2020/73.232); y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec. sup. nº 145/2019), que refiere que ' los hechos que motivaron el despido, aun siendo ciertos y pudiendo comportar una 'desviación de lo que debe ser un comportamiento correcto', carecen de la consideración de incumplimiento contractual grave y culpable que pueda entrañar tan grave y definitiva sanción laboral, al tratarse de actos y usos aceptados y consentidos por la empresa, que en ningún caso podrían dar lugar a un despido sorpresivo y sin previo aviso... al impedirlo la aplicación del principio de la buena fe contractual que rige para ambas partes por igual,...'.
Y todo ello conforme -como también argumenta la representación letrada del actor- al artículo 1.258 del C.C. que dispone que ' los contratos... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'; en relación con el artículo 7.1 del C.C. y con los artículos 5.a), 20.2 y 54.2.d) del E.T., sobre los que se constituye la doctrina de los actos propios en el despido disciplinario, que impone a la empresa no venir contra sus propios actos después de haber dado a la conducta del trabajador una confianza para así laboralmente proceder, imponiendo la regla de la buena fe el deber de coherencia en el comportamiento y la protección de la confianza creada por la apariencia, y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ( SS.T.S. de 27 de septiembre de 2.005, de 14 y 28 de octubre de 2.005, y 26 de enero de 2.006, entre otras).
Siendo necesario que para imponer la máxima sanción laboral como es el despido se exige la 'máxima gravedad' de la infracción ( exartículo 54.1 del E.T.), que reserva el despido disciplinario cuando el trabajador incurra en incumplimiento 'grave y culpable'; pero cuando es la propia empresa también responsable de los hechos o participa de los mismos, en concurrencia de conductas y de culpas, conociéndolos y aquietándose con los mismos en el tiempo y, por tanto, aceptándolos, no existe la 'máxima gravedad' que le irrogue el derecho de imponer el mayor reproche sancionador posible, como es el despido; y menos cuando -como en el supuesto de la presente litis- la sanción se impone sin previa advertencia y de forma sorpresiva, vulnerando también -en última instancia- los principios de proporcionalidad y de graduación de la sanción, pues la empresa, en cualquier caso, pudo en un primer momento, actuando de buena fe, advertir de lo inapropiado de su conducta, corrigiéndola (cambiando o especificando las instrucciones sobre los repostajes), y en caso de reiteración, sancionar al trabajador con una sanción menor, pero no consentir su conducta durante tanto tiempo (unos 9 meses), y después, si persistiera la infracción, finalmente, el despido. Siendo un dato subjetivo a tener en cuenta que durante más de 9 años de relación laboral el actor nunca había sido sancionado, ni advertido, ni amonestado por la empresa, por causa o motivo alguno, igual o distinto del aquí enjuiciado lo que supone un indicio de su comportamiento laboral cotidiano.
En definitiva, al haber obtenido el actor el plácet requerido por la propia mercantil para rellenar su depósito en otras estaciones de servicio en cada uno de los casos imputados, impide entender concurrente el tipo sancionador exigido en la normativa legal ( artículo 54.2.b), d) y e) del E.T.) y convencional de referencia ( artículo 47.3, 5 y 6 del Convenio Colectivo de aplicación, que es el provincial de Transportes de mercancías por carretera de Cuenca) para considerar dichas actuaciones ni como 'indisciplina o desobediencia en el trabajo', ni como 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo', ni como 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' para proceder, legalmente, a su despido disciplinario, al no concurrir, en ninguno de ellos, los exigidos requisitos legales para la cabal y perfecta conformación del tipo infractor, pues no se ha incumplido por el actor norma interna alguna, ni se ha transgredido la buena fe contractual ni se ha abusado de la confianza del empleador en el desempeño del trabajo ni se ha acreditado que concurriera disminución alguna, continuada y voluntaria, en el rendimiento del trabajo.
Es necesaria consecuencia de todo lo anterior entender que las actuaciones laborales del actor no pueden entenderse realizadas contrariando norma laboral alguna, ni, por tanto, susceptibles de ser sancionadas, por lo que el despido efectuado por la demandada ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias que a continuación se expondrán.
SEXTO.-Una vez calificada la unilateral decisión de la empresa de dar por extinguida la relación laboral mantenida con el actor como un despido improcedente, procede condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la misma debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 11 de mayo de 2.020) hasta la readmisión efectiva, a razón de 49,82 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 29 de agosto de 2.011) hasta el 11/2/2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del mismo texto legal, se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 1.121,03 € y por el segundo de 13.564,40 €, lo que totaliza la cantidad de 14.685,43 €.
SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimola demanda formulada por D. Amador, sobre DESPIDO, en contra de la empresa ALMACENAJES POLGAR, S.L., y en su consecuencia declaro IMPROCEDENTEel despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 11 de mayo de 2.020) hasta la de la presente Sentencia a razón de 49,82 €diarios, o a abonarle una indemnización de 14.685,43 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Asimismo, condenoa la empresa ALMACENAJES POLGAR, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0577-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.