Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 49/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2021 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100044
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:119
Núm. Roj: STSJ NA 119:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALBERTO LAG FALCO, en nombre y representación de TECMALIMP NORTE SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda que principia los autos 222/2019, del Juzgado de lo Social nº 2, fue interpuesta por D. Doroteo frente a la empresa 'Tecnalimp Norte, S.L.'. En ella, el demandante solicitó el dictado de un pronunciamiento mediante el cual le fuera reconocido el derecho a percibir 1.700,59 € en concepto de 'plus sustitutorio de penosidad, peligrosidad y toxicidad en mataderos' establecido en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Navarra. La reclamación fue referida al periodo comprendido entre el mes de febrero y el de diciembre de 2018.
La reclamación que dio lugar a los autos 178/2020, del Juzgado de lo Social nº 1, también fue planteada por el Sr. Doroteo, reclamando en esa ocasión, por los mismos conceptos que en la petición anterior, 1.855,19 € devengados y no percibidos entre el mes de enero y el diciembre de 2019.
Ambas reclamaciones suman 3.555,78 €.
La demanda que dio origen a los autos 416/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 fue interpuesta por D. Francisco y D. Gabino frente a la misma empleadora. Ambos trabajadores solicitaron cada uno la cantidad de 2.164,40 €, en concepto de 'plus sustitutorio de penosidad, peligrosidad y toxicidad' correspondiente al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2019 y el de abril de 2020.
Como decimos, la sentencia dictada en la instancia estima parcialmente las demandas acumuladas a las que hemos hecho referencia y, después de declarar el derecho de los demandantes a percibir el 'plus sustitutorio de penosidad, peligrosidad y toxicidad en mataderos' del artículo 20.3 del Convenio de limpieza de edificios y locales de Navarra, condena la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a los reclamantes las cantidades a la que antes nos hemos referido, correspondientes a los periodos señalados, más el 10% anual de interés por mora.
Esta decisión judicial no se comparte por la defensa letrada de la empresa 'Tecnalimp Norte, S.L.', razón por la cual interpone el correspondiente recurso de suplicación que ampara en tres motivos distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
El sustento de este motivo suplicatorio se encuentra en el siguiente razonamiento:
D. Francisco y D. Gabino interpusieron en su día demanda de reclamación de cantidad frente a la recurrente. Esta demanda dio lugar a los autos 286/2018 que fueron tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra. En estas actuaciones, los dos demandantes obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones y tal decisión judicial fue confirmada por la esta Sala de lo Social en sentencia de 09/05/2019 (rec. 147/2019). Frente a esta última resolución la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, recurso que todavía no se ha resuelto.
Pues bien, la parte recurrente considera que, al reclamarse en aquel procedimiento cantidades por el mismo concepto que en el que ahora se reclama, la sentencia dictada por el Juzgado, que en este momento se recurre, debió haber estimado la excepción de litispendencia.
A este respecto, la empresa recurrente muestra su disconformidad con los razonamientos del Juzgador de instancia que le llevan a rechazar la excepción mencionada pues, siempre a su entender, el Juez 'a quo' exige para apreciar la litispendencia requisitos necesarios para apreciar la excepción de cosa juzgada. Por ello, considera que la resolución infringe el artículo 24 de la CE y los artículos 28, 29, 30 y 74 de la LRJS.
Para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso partir del inalterado por incombatido relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa son hechos probados los siguientes:
Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, el motivo suplicatorio interpuesto no puede tener favorable acogida. Esto es así por lo siguiente:
Siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil norma de subsidiaria aplicación en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, interpretando la excepción aquí controvertida, ha señalado que la litispendencia es en nuestro derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues
Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto, el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (recurso 4286/2003), con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (recurso 3874/1998), establece en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes'. Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias, que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso.
En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una 'función cautelar' con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada ( STS 11-4-1991, rec. 350/1990), entre otras muchas anteriores y posteriores.
En definitiva, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, no resulta posible admitir la excepción de litispendencia y al haber tomado el Juzgador de instancia tal decisión, no es posible afirmar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.
Efectivamente, la excepción de litispendencia no puede estimarse.
Así, la sentencia a la que se refiere la parte recurrente como base para defender la estimación de la excepción por encontrarse pendiente de resolución ante la Sala Cuarta del TS, deriva de una demanda interpuesta por D. Francisco y D. Gabino frente a la recurrente, que fue tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra y que dio lugar a los autos 286/2018.
Es evidente que en el mencionado proceso no es parte D. Doroteo, quien, por otro lado, y como antes hemos expuesto, obtuvo una respuesta favorable a su pretensión de reconocimiento del complemento litigioso en resolución judicial firme (SJS nº 1 de Navarra de 17/10/2018 (autos 184/2018). De este modo, no es factible apreciar la excepción de litispendencia respecto de este demandante cuando no es parte en el proceso que se encuentra pendiente de resolución ante el TS; cuando su derecho le ha sido reconocido por sentencia firme y cuando, además, el periodo al que se refiere la reclamación es distinto a aquel que es objeto de contemplación en la resolución pendiente de decisión de la Sala Cuarta.
Por lo dicho, en la reclamación nº NUM003 no existe identidad subjetiva de la pretensión respecto de la que se encuentra pendiente de decisión en el Alto Tribunal.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto del procedimiento nº 178/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, iniciado también por el Sr. Doroteo y acumulado a las presentes actuaciones.
Por último, y en lo referente al procedimiento nº 416/2020 seguido a instancias de D. Francisco y D. Gabino contra la empresa 'Tecnalimp Norte, S.A.', debemos defender la inexistencia de litispendencia con el proceso que se encuentra recurrido en casación al no concurrir la identidad en la pretensión necesaria para ello, pues la reclamación, como sabemos, se encuentra referida a periodos temporales distintos.
Como bien expresa el Juzgador de instancia, en el caso enjuiciado lo que realmente existe no es tanto una situación de litispendencia, sino una de prejudicialidad social, lo que solo provoca la suspensión de actuaciones si ambas partes lo acuerdan, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado.
Por todo lo dicho, el motivo se rechaza.
Considera quien recurre que, a la relación existente entre los litigantes y la empresa recurrente, debe aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de mataderos de aves y conejos, y que, por ello, no puede accederse a las reclamaciones de cantidad efectuadas, pues tienen como base una norma, art. 20.3 del Convenio de Locales y Edificios de Navarra, que no resulta aplicable.
La empresa que formaliza el recurso sostiene que la única actividad preponderante en la empresa es una actividad encuadrada directamente en el artículo 2 del Convenio del Sector de Mataderos de Aves y Conejos que define el ámbito funcional del convenio. Esta actividad es loa de mantenimiento y limpieza de zonas del matadero de la empresa 'AN Avícola Mélida, S.A.'.
En definitiva, y como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la decisión controvertida, la cuestión de fondo consiste en determinar si los demandantes tienen derecho a percibir el plus sustitutorio del artículo 20.3 del Convenio de limpieza de edificios y locales de Navarra.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias nº 151/2019, de fecha 09/05/2019 (rec. 147/2019) y nº 313/2019, de fecha 24/10/2019 (rec.309/2019), debiendo mantener ahora el criterio que sentamos en aquellas resoluciones y que se recoge también en la sentencia que ahora se recurre. Decíamos en aquellas sentencias:
Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe el rechazo el motivo.
La empresa que recurre considera que es posible compensar las cantidades reclamadas con las que han venido percibiendo los demandantes en concepto de 'complemento compensatorio absorbible' y en cuantía de 80 € mensuales. A su entender, la naturaleza de tales percibos es clara, y no admitir la compensación y absorción vendría a consagrar un enriquecimiento injusto o al menos una discriminación salarial, de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones pues percibirían el complemento absorbible además del plus sustitutorio.
Pues bien, la institución de la compensación y absorción, que se recoge en el artículo 26 de la norma estatutaria, tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 [RJ 19989548], 9 de julio de 2001 [RJ 20017437], 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018447] y 2 de diciembre de 2002 [RJ 2003515]).
De este modo, no es posible absorber y compensar conceptos retributivos que no sean homogéneos (p.ej. salarios y complementos de distinta naturaleza), y corresponde a la parte que sostiene la homogeneidad de las retribuciones acreditar su realidad.
Pues bien, en el caso enjuiciado esa prueba es inexistente. En el relato fáctico de la sentencia no hay reflejo de cuál es el origen del denominado 'complemento compensatorio absorbible', tampoco se ha practicado prueba alguna sobre su naturaleza jurídica, ni se ha probado que el mismo responda a un acuerdo entre las partes. Este último extremo se establece en la sentencia recurrida cuando afirma que
Lo único cierto es que no existe un pacto colectivo para el abono del complemento absorbible, y que a los trabajadores no se les ha pagado el plus sustitutorio que reclaman. Así, nos encontramos ante devengos en los que no concurre, o al menos no se ha probado, su homogeneidad. Esto es, son devengos por conceptos distintos respecto de los cuales no puede establecerse la compensación pretendida.
El motivo, por lo dicho, se desestima y con él la totalidad del recurso, lo que supone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la 'TECMALIMP NORTE, S.L.', frente a la Sentencia nº 231/20, dictada en fecha 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, correspondiente a los autos 178/2020 y 416/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, que fueron acumulados a los autos 222/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 2, seguidos a instancias de D. Doroteo, D. Francisco y D. Gabino contra la empresa recurrente en materia de reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander, con el nº 31 66 0000 66 0039 21, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
