Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 49/2022, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 19, Rec 987/2020 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: MIRON HERNANDEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 08019440192022100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2753
Núm. Roj: SJSO 2753:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208052247
Seguridad Social en materia prestacional 987/2020-D
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000098720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000000098720
Parte demandante/ejecutante: Coral
Abogado/a: Carles Jiménez Morera
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
SENTENCIA Nº 49/2022
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Mª del Mar Mirón HernándezMagistrada-jueza del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, he visto los presentes autos seguidos a instancia de Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE.
Antecedentes
Primero.-Ha correspondido a este Juzgado, por turno de reparto, la demanda presentada ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, suscrita por la parte actora, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase una sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 31-01-2022, tras anterior suspensión por los motivos que constan en autos. Comparecieron el día señalado las partes y defensores que constan en el acta suscrita por el personal de auxilio judicial. Se procedió a la grabación de la vista, a través del aplicativo ARCONTE, según certifica el Letrado de la Administración de Justicia. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y tras el trámite de conclusiones quedó el juicio visto para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los preceptos legales, a excepción de los plazos dada la acumulación de asuntos que pesan sobre el juzgador.
Hechos
Primero.- Coral con fecha de nacimiento el día NUM000-1975, con DNI núm. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual confección prendas de vestir (RETA). Solicitó la prestación el 26-05-2020.
Segundo.-Por resolución de 9-09-2020 el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos 17-08-2020 y efectos económicos desde el cese en la actividad, revisable a partir de 8/2022, con derecho a opción entre una cantidad a tanto alzado en importe de 33.166 euros o una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 829,15 euros, más complementos y revalorizaciones. Optó por la percepción de la pensión mensual y cursó la baja en el régimen de trabajadores autónomos el 18-02-2021 (folio 65). La SGAM en dictamen emitido el 17-08-2020 reconoció el siguiente cuadro residual: 'Miocardiopatía dilatada hereditaria. Clase funcional II de la NYHA. Portadora de DAI. Pendiente de nuevo Holter'.La SGAM formuló propuesta de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzos (folios 72-73).
Tercero.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 27-10-2020. La reclamación fue desestimada por resolución de 9-11-2020.
Cuarto.-La base reguladora de la prestación es de 829,15 euros, y sus efectos 17-08-2020.
Quinto.-La parte actora padece en la actualidad 'Miocardiopatía dilatada hereditaria de perfil arritmogénico, que cursa con función ventricular ligera-moderadamente deprimida. Portadora de desfibrilador automático implantable (DIA) en prevención de muerte súbita, normofuncionante. Fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulante crónico y extrasistolia ventricular frecuente, no habiendo precisado ingresos por insuficiencia cardiaca. Clase funcional hasta 2 de la NYHA (FE 43%- 45%). En controles habituales en consultas externas de cardiología en la Unidad de Insuficiencia Cardiaca Avanzada'.
Fundamentos
Primero.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97, 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LRJS), se hace constar que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y del resultado de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, en especial de los especialistas de la sanidad pública que atienden al demandante, otorgando especial relevancia al dictamen de la SGAM y la pericial practicada por las partes.
La cuestión controvertida en este litigio es la valoración del estado físico de la parte actora y las lesiones o enfermedades que padece en relación con el ámbito profesional, al objeto de determinar si se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta como se postula en la demanda, discrepando el demandante del grado de total que le ha sido declarado sobre la base de las secuelas objetivadas por la SGAM.
Segundo.-Alega la parte demandante que presenta una patología cardiovascular irreversible e incapacitante que le impide realizar su actividad habitual y, por su edad y la realización durante toda su vida de una única profesión, la incapacidad declarada supone de facto una incapacidad absoluta atendiendo a que las posibilidades de acceder a un nuevo puesto de trabajo son inexistentes, no pudiendo realizar esfuerzos, exponerse a situaciones de estrés, estar mucho rato de pie ni sentada pues se le inflaman las extremidades formándose pequeños émbolos con riesgo de sufrir embolia o muerte súbita.
Aporta junto a la demanda informes de la unidad de insuficiencia cardiaca avanzada y trasplante cardíaco del Hospital de Bellvitge, en el informe de 2-07-2019 recoge el diagnóstico de miocardiopatía dilatada genética, que precisó implante de DAI en prevención de muerte súbita cardíaca y que cursa con miopatía asociada indicando que presenta limitación a esfuerzos moderados y extrasistolia ventricular frecuente con clínica de palpitaciones (folio 23); en el informe de 12-11-2019 se indica que en contexto de estrés emocional ha presentado mayor progresión clínica con mayor disfunción ventricular y extrasistolia ventricular frecuente sintomática en forma de disnea de esfuerzo en clase funcional 2 NYHA habitual y palpitaciones con tratamiento médico óptimo, apreciándose un factor de eyección del 43%, sin valvulopatías significativas y ventrículo derecho no dilatado y normo contráctil, DAI normofuncionante, manifestando que precisa seguimiento habitual y tratamiento farmacológico crónico, recomendando realizar esfuerzos o la exposición a estrés emocional importante (folio 25). Asistió a urgencias al presentar dolor en extremidad inferior izquierda por mal gesto muscular el 12-11-2020 con alta ese mismo día para control por especialistas habituales (folios 27-28). En el acto de juicio aportó junto a los referidos informes, los emitidos por el servicio especializado de 31-07-2019 que recoge el diagnóstico de miocardiopatía dilatada pendiente de holter y ETT (folios 95-96), informe de asistencia a urgencias al presentar dolor punzante submamario, diagnosticada de dolor punzante submamario izquierdo inespecífico sin signos de alarma actualmente con componente ansioso asociado (folios 97 a 99) y los más recientes de 16-07-2021 (folio 103), en el que se indica que el factor de eyección es del 45%, portadora de DAI y que se encuentra en clase 2 de la NHYA, no habiendo requerido ingresos por insuficiencia cardiaca, precisando tratamiento antiarrítmico con amiodarona, con riesgo de inestabilización grave en caso de presentar infección por SARS-Cov 2; en el informe más reciente de 8-01-2022 de la Unidad de IC Avanzada y trasplante cardiaco- cardiopatías familiares, que indica que como complicaciones ha presentado fibrilación auricular que requiere anticoagulante crónico y extrasistolia ventricular frecuente que cursa con astenia intensa y deterioro de la clase funcional 2 a la 3 NYHA, sin ingresos por descompensación, debiendo suspenderse el tratamiento con amiodarona por aparición de lesiones corneales e hipertiroidismo, que requiere tratamiento con antitiroidales (folio 104).
El perito, valorando los informes indicados, informó que la patología era muy grave, sin que sea tan significativa la FE, ni la clase funcional, pues presenta riesgo a mínimo estresor ambiental, riesgo de infección, no puede realizar actividades domésticas por las limitaciones provocadas por el desfibrilador y que cada vez requiere mayor utilización, limitando incluso esfuerzos livianos, como informa la unidad en la que realiza seguimiento, provocándole la medicación prescrita hipertiroidismo que comporta mayor alteración cardiaca. Sobre la base del informe de 8-01-2022 considera que estaría en clase funcional III.
Tercero.-La SGAM en su dictamen diagnostica miocardiopatía dilatada hereditaria, clase funcional II NYHA, portadora de DAI y pendiente de nuevo Holter. Valora los informes de cardiología de 31-07-2019 y de 8-05-2019, indicando que el DAI es normofuncionante y que se detectan episodios de CAM por extrasistolia. Formuló en el dictamen de 17-08-2020 presunción de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzos (folios 72-73).
El informe de la entidad gestora de 25-01-2022 (folios 112-113), ratificado por su perito refiere similar diagnóstico, clase funcional II NYHA y limitación para la realización de actividades de esfuerzo físico moderado a intenso, a tenor de la FE que en 2019 era del 43,1%.
Cuarto.-Como ha señalado la doctrina las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica ('susceptibles de determinación objetiva', según el art. 193.1 TRLGSS); el carácter definitivo, es decir, irreversibles, incurables ('previsiblemente definitivas' en la expresión del citado precepto) y finalmente, que las reducciones sean graves ('que disminuyan o anulen la capacidad laboral', según la norma citada), sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral , si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
El art. 194 LGSS define los grados de incapacidad permanente absoluta y total en sus apartados 4 y 5, señalando 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y por incapacidad permanente absoluta 'La que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La Sala Social del TSJ de Cataluña tiene establecidos criterios para la valoración de las patologías cardiacas, que viene reiterando en los últimos pronunciamientos judiciales. Así la (STSJ 12 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 5970/2018 - Recurso: 3941/2018) resume los referidos criterios, indicando:
' La Sala 'entre otras en STSJ, Social sección 1 del 19 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8197/2011) Recurso: 4702/2010 ; 28 de Febrero del 2005 ( ROJ: STSJ CAT 2545/2005) Recurso: 1321/2004 , etc, cuando sobre los pacientes afectos de cardiopatías hemos afirmado:
'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).
Así las cosas, esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 9670/2011), Recurso: 7086/2010; 08 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8706/2010) Recurso: 113/2010)...'
En la más reciente sentencia de 15 de julio de 2021, número 3823/2021, recurso 2858/2021, se hace referencia asimismo a los referidos criterios en un supuesto equiparable, con cita de la STSJ núm. 3679/2014 de 20 mayo, que mantuvo:
'... Dice, entre otras, la sentencia de 16-10-2012 ( JUR 2012, 401822 ) (rec. 7234/11 ) que 'En cuanto a la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo. Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección: (a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo;(b) Del 45-50% es un deterioro discreto; (c) 30-45% es un deterioro moderado; (d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo; y (e) Menos del 20% es un deterioro severo o total...'.
Y en cuanto a la clase funcional de la NYHA, (New York Heart Asociation), Valoración funcional de insuficiencia cardíaca, contempla cuatro clases: -Clase I, que implica: 'no limitación de la actividad física. La actividad ordinaria no ocasiona excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso'. - Clase II: 'Ligera limitación de la actividad física. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. - Clase III: Marcada limitación de la actividad física. Actividad física menor que la ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. - Clase IV: Incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física. Los síntomas de insuficiencia cardíaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo'.
Y finalmente, en la STSJ de Cataluña de 3 de julio de 2020, núm. 3076/2020, recurso: 862/2020, abordando un supuesto equiparable al de la demandante, en que la FE de eyección del beneficiario era del 44% y era portador de desfibrilador automático en prevención secundaria por muerte súbita, junto a otras patologías asociadas, lo encuadra en la clase funcional II de la NYHA, disnea/fatiga a moderados/intensos esfuerzos. Resuelve la sentencia denegar el grado de absoluta reiterando la clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA, resolviendo que en relación a las patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto, con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo o surja disnea o ángor en reposo; esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos, insistiendo la doctrina en que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA..
Quinto.-Valorando el conjunto de los informes aportados y en particular en último de los informes de la Unidad de IC Avanzada y Trasplante Cardiaco-Cardiopatías familiares del Hospital Universitario de Bellvitge de 8-01-2022, debe concluirse que la parte demandante presenta una patología cardiovascular importante, que precisa un estricto control médico y farmacológico dirigido especialmente al control de la fibrilación auricular y presenta importantes factores de riesgo, especialmente ante la eventual incidencia de una infección por Covid. No obstante resulta obligada la aplicación de los criterios de la Sala y resultando que la demandante presenta una FE superior al 40%, resultaría encuadrable en la clase II de la NYA y si bien del último de los informes resulta que ha presentado efectos adversos a la amioradona que ha debido suspenderse, medicación destinada al control de la extrasistolia ventricular cuya aparición le provoca astenia intensa y deterioro de la clase funcional hasta 2-3 de la NYHA (FE 43%-45%), no ha precisado ingresos por insuficiencia cardiaca, el DAI es normofuncionante y sigue controles habituales en consultas externas de cardiología en la Unidad de Insuficiencia Cardiaca Avanzada.
En consecuencia, sin perjuicio de, sin perjuicio de revisión de grado de producirse un empeoramiento significativo y ante la evolución y efectividad del tratamiento sustitutorio de la medicación prescrita, debe declararse que la demandante está limitada a la realización de esfuerzo físico moderado a intenso, pues así consta en los informes que aporta, si bien existe una razonable posibilidad de desarrollar tareas en que el esfuerzo no alcance aquella intensidad, sin que pueda esta juzgadora valorar los factores socio laborales alegados en favor de la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues su reconocimiento debe relacionarse exclusivamente con la limitación severa para el desempeño de actividades laborales, pudiendo realizar las que resulten compatibles con la limitación a esfuerzo físico moderado-intenso y a elevado grado de estrés. Conserva en suma una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios, que aún puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia compatibles con su afectación.
Sexto.-Ello ha de conducir necesariamente, en una valoración de la patología cardiovascular en su evolución actual y sus manifestaciones clínicas a la desestimación de la demanda, al no tener totalmente anulada su capacidad para prestar servicios sedentes, exentos de esfuerzo y de elevado estrés, no reuniendo los requisitos para el reconocimiento del grado de absoluta que postura, conforme a lo dispuesto en los arts. 193, 1 y artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de revisión prevista en el art. 200 LGSS.
Séptimo.-Por razón de la materia, cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo en el artículo 191, 3 c) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Vistos los preceptos legales mencionados y las demás disposiciones aplicables,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socialen reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTEy confirmo la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágales saber que contra la misma puede interponerse recurso de suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse ante este juzgado dentro del plazo de los cinco díassiguientes al de su notificación. Si el recurrente es el demandado no se tramitará el recurso hasta que certifique que comienza el pago de la prestación y que continuará haciéndolo durante la tramitación del recurso.
Así lo pronuncia, manda y firma Mª del Mar Mirón Hernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona y su provincia.
La Magistrada.
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