Sentencia Social Nº 490/2...ro de 2006

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09/02/2006

Sentencia Social Nº 490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 490/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100192

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1186

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, sobre reclamación de derechos y cantidad.La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora y declara su derecho al percibo de ciertas cantidades salariales no satisfechas por la Corporación Local empleadora. Se confirma la naturaleza laboral de la relación entre el actor, músico que viene prestando sus servicios para la Banda Municipal de Música del Ayuntamiento de Fuengirola, y éste. Se declara que los cálculos efectuados por la resolución recurrida al cuantificar la cantidad adeudada son erróneos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2401/2005

Sentencia Nº 490/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios sobre cantidad siendo demandado Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-3-2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que la actora Dª. Remedios , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Fuengirola, con la categoría profesional de músico, integrado en la Banda Municipal de Música, desde abril de 1990, tocando el siguiente instrumento musical: trombón, percibiendo como retribución mensual 205,96 euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias.

2º).- La actora viene realizando una jornada de lunes y jueves de 21 a 23 horas, 1 hora de mantenimiento de instrumento y 2 actuaciones mensuales de 4 horas de duración, en actos programados por el Ayuntamiento, fiestas locales, nacionales, autonómicas, lo que representa el 34% de la jornada de convenio de 35 horas semanales.

3º).- La actora no se encuentra de alta en Seguridad Social por cuenta del Ayuntamiento de Fuengirola.

4º).- La actora no ha percibido suma alguna en concepto de antigüedad.

5º).- Que el Ayuntamiento de Fuengirola no ha abonado al actora la mensualidad de Octubre de 2004 por importe de 205,96 euros.

6º).- El Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola adeuda ala actora la suma de 535,50 euros en concepto de antigüedad de julio de 2003 a junio 2004 conforme al grupo C del convenio en proporción a la jornada de 34%.

7º).- Que la banda de música del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola lleva funcionando aproximadamente desde noviembre de 1972, habiendo interrumpido sobre 1972, habiendo interrumpido sobre 1982 su actuación y funcionamiento durante varios meses.

8º).- Que la banda de música está constituida por un director, y músicos de 1º, 2º y 3º.

9º).- La comisión de la banda de música va acumulando las faltas de asistencia que se han de justificar por trabajo, estudios o enfermedad y se liquidan con la no percepción de retribución de un mes completo.

10º).- Los miembros de la banda de música todos los meses perciben la misma retribución

11º).- Para la selección y entrada de nuevos músicos se reúne la comisión de la banda que los selecciona, solicitan la incorporación a la banda al Ayuntamiento y si se accede, se ingresa en la banda municipal.

12º).- Que en la relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola no figura la categoría de músico.

13º).- Que en pleno corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Fuerngirola en sesión ordinaria de 17- 12-1992 se adoptaron los acuerdos sobre el Reglamento interno de la banda de música que obra a los folios 135 a 139 y se tiene por reproducidos.

14º).- Que en los presupuestos del Ayuntamiento de Fuengirola 2005 se incluyen los gastos de banda de música, coste y suministro de vestuario, instrumental, partituras, etc.

15º).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, músico que viene prestando sus servicios para la Banda Municipal de Música del Ayuntamiento de Fuengirola y declara su derecho al percibo de determinadas cantidades salariales no satisfechas por la Corporación Local empleadora. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad, cinco de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento de Fuengirola en sus dos motivos de nulidad la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 137, 151 a 160, 97.2, 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española por considerar, de un lado, que el demandante debió articular su pretensión, bien por el cauce de clasificación profesional para determinar la categoría sobre la que calcular su reclamación salarial, bien por el de conflicto colectivo, por lo que el procedimiento escogido fue inadecuado, y por otro, porque la sentencia carece de suficiente fundamentación sobre los presupuestos que llevaron a la Magistrada a declarar como probados los hechos que se reflejan en el relato fáctico.

A)Las pretensiones que se concretan en una petición individualizada del trabajador no son propias y exclusivas del conflicto colectivo aunque la declaración de derecho que fundamenta la condena hubiera podido tramitarse por dicho procedimiento colectivo (Tribunal Supremo, sentencias de 14.6.94, RJ 5436 y 15.12.94 , RJ 10499). O dicho con otras palabras, si un trabajador hace valer una pretensión concreta e individualizada (en reclamación de cantidad, como en la presente litis), el Juez de lo Social no debe abstenerse de resolver el fondo del asunto estimando inadecuado el procedimiento individual por más que tal pretensión pudiera ser objeto de un conflicto colectivo promovido por los legitimados para ello, pues un trabajador individual no lo está. Fue, por ello, correcta la decisión de la Magistrada cuando, desestimando la excepción planteada por la Corporación demandada, entró a conocer del fondo de la pretensión individualmente planteada por el actor, quien carecía de legitimación para instar el de conflicto colectivo.

B)Tampoco comparte la Sala el alegato de que el demandante debió articular su pretensión mediante la modalidad procesal de clasificación profesional pues el objeto de la misma está reservado a aquellas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que realiza (sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.98, RJ 456/99 ). Y como lo que en las actuaciones lo que se reclama no es sino los salarios de un concreto período de prestación de servicios, tal pretensión se articuló adecuadamente a través del proceso ordinario.

C)Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión (TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo (TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996). Pues bien, resulta incuestionable que la fundamentación de la sentencia combatida debiera de haber explicitado de manera más extensa las razones que llevaron a la Magistrada a la redacción de hechos probados. Ahora bien, cuando expresa en el fundamento de derecho primero que "los hechos probados resultan de la documental y testifical", tal sustento (parco, indudablemente), lo considera la Sala suficiente para comprender las razones de su convicción, a saber, prueba de testigos practicada en el acto de juicio a instancias de la demandante, de la que la Juzgadora extrajo, elevándolos a categoría de hechos probados, las concretas circunstancias de la relación laboral del actor.

TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero, segundo, sexto, décimo y undécimo en la forma que se expresa a continuación.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: Que la actora D. Remedios , mayor de edad, forma parte de la Banda de Música, como músico de 1ª, percibiendo un importe mensual que procede del apartado de gastos corrientes y servicios en cuantía de 205,96 euros mensuales. En los meses de mayo y junio de 1994 percibió las cantidades que vienen reflejadas en los folios 42 a 49 que damos por reproducidos.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: La banda municipal de música de Fuengirola no ha estado nunca bajo la dirección de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Fuengirola, si bien realiza sus ensayos en estas dependencias con total autonomía y con su propio régimen interno desde Enero de 1984. Los conciertos que se llevan a efecto se programan de forma conjunta entre la dirección de la banda y el Director de la Casa de la Cultura. Desde el año 2002 ha programado y realizado los conciertos que se describen en el Informe del Director de la Casa de la Cultura de fecha 11 de Marzo de 2005, que obra al folio 119 y 120, que damos por reproducido. Al igual que los conciertos de la banda de música se programan otras actividades culturales del Ayuntamiento.

-La siguiente redacción del hecho probado sexto: "Al actor no se le adeuda cantidad alguna en concepto de antigüedad por no estar clasificado en la R.P.T. del Ayuntamiento de Fuengirola. Igualmente la actora no acredita la fecha concreta de ingreso en la Banda de Música".

-La siguiente redacción del hecho probado décimo: "Los miembros de la banda de música todos los meses perciben la misma retribución según su clasificación". Basa su pretensión en los documentos obrantes a los folios 93 a 235 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado undécimo: "La selección de personal en el Ayuntamiento se hace por Oferta de Empleo Público, sin perjuicio de que para la selección y entrada de nuevos músicos en la banda se reúna la comisión de la misma que los selecciona. Damos por reproducido el artículo 11 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento que obra en autos.

Los motivos deben fracasar. En primer lugar, porque aduce el recurrente que la redacción combatida carece de sustento o apoyatura probatoria, esto es, en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que el contenido de la redacción de hechos se ha elaborado sin prueba alguna, cauce inidóneo para el buen fin del motivo, máxime cuando en la presente litis existen documentos y testificales sobre los que la Magistrada sustentó su convicción. Pero es que, además, la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada, ya que es intranscendente la procedencia contable de los fondos con los que el Ayuntamiento paga al demandante; la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe fracasar, ya que en dicho ordinal se recoge la jornada mensual del demandante y en dicha la aludida redacción alternativa nada se hace constar de su salario, con lo que se pretende sustituir un hecho con otro hecho que versa sobre distintas cuestiones, sin perjuicio de constatar que este otro hecho sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Idéntica suerte desestimatoria debe correr la modificación solicitada del ordinal sexto pues el texto alternativo propuesto contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Y si bien pudiera predicarse lo mismo de la redacción que de dicho ordinal realiza la Magistrada, cuando proclama que a la actora se le adeuda la antigüedad (sic), tal afirmación debe entenderse en el sentido de que la cuantía del complemento de antigüedad para una trabajadora de las características de la actora asciende durante el período reclamado a 519,87 euros. Y ello, sin perjuicio del análisis que se hará en el penúltimo motivo del recurso, cuando se estudie el complemento de antigüedad de la trabajadora. La del ordinal décimo, porque resulta intrascendente, por evidente, que los miembros de la banda perciban compensación económica en atención a su categoría o clasificación. Y la redacción alternativa propuesta del hecho probado undécimo por idéntica razón pues lo realmente trascendente es que desde el momento en que los músicos son admitidos a formar parte de la banda, se establece una relación con el Ayuntamiento, relación que la sentencia recurrida ha calificado como laboral.

CUARTO. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Corporación Municipal denuncia en el último motivo del recurso, que por evidentes razones de método se analizará antes que el penúltimo, pues su estimación haría innecesario su estudio, la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2 b) de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la demandante no tiene relación laboral con el Ayuntamiento demandado, citando en apoyo de su tesis la sentencia de 26 de Junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Como ya declaró esta Sala de lo Social en su sentencia de 16.1.03 (Recurso de Suplicación 2022/02 ) para un supuesto similar al de la presente litis, criterio también compartido por el Ministerio Fiscal, "en orden a determinar que la naturaleza de las relaciones que vinculaba a los litigantes al tiempo de ejercitar su acción es laboral, por concurrir las notas configuradoras de la misma cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados. Así, y como datos relevantes, los actores están integrados en la Banda Municipal de Música, que es sufragada con cargo al Presupuesto municipal en partida reservada dentro del capítulo de gastos en bienes corrientes y servicios, repartiéndose entre ellos la cantidad asignada y entregada mensualmente por el Ayuntamiento (...), los actores acuden regularmente a los ensayos generalmente (...) con obligatoriedad de asistencia e imposición de sanciones, realizándose los ensayos en instalaciones y locales costeados por el Ayuntamiento el que también determina los acontecimientos en los que actúa la Banda con intervención obligatoria, siendo concertada la actuación de la Banda por el Ayuntamiento que recibe el precio acordado, de todo lo que se deduce la inserción de los actores dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento demandado como empleador de los mismos y la concurrencia de las notas propias de la relación laboral de dependencia y ajenidad y debe declararse al igual que en el supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala referida y relativo a la Banda Municipal de Antequera que la relación mantenida es laboral y las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este orden jurisdiccional".

Tales razonamientos, plenamente aplicables al supuesto de la actora, conducen a la Sala a la desestimación del motivo.

QUINTO. Por idéntico cauce procesal denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 25.1 a) de la Ley 52/2002 de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.003, 25.1 a) de la Ley 61/03, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.004, en relación con el 23.2b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y 36 del Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Fuengirola por considerar que los cálculos efectuados por la Magistrada al cuantificar el complemento de antigüedad son erróneos.

Comenzar diciendo, que el citado artículo 36 del Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Fuengirola para los años 2.001 a 2.003, norma a la que esta Sala debe estar en atención al vínculo laboral entre el trabajador y la Corporación empleadora, establece como cuantía anual del trienio la de 319,06 euros y la mensual la de 22,79 euros. De fijo que la norma convencional estipula 14 pagas de 22,79 euros (22,79 x 14 = 319,06). Ello significa que, al prorratear la antigüedad entre doce pagas (la actora no cobraba extraordinarias), la cuantía del trienio asciende a 26,59 euros al mes (319,06 : 12 = 26,59 euros). Resulta que el Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Fuengirola para el período 2.004 a 2.007 establece como cuantía del complemento de antigüedad (trienio) la cantidad de 24,20 euros, sin fijar la cuantía anual. Ello conduce a interpretar el citado artículo 36 en el sentido de que tales 24.20 euros mensuales lo serán en las catorce pagas de los trabajadores de la Corporación Local, que no de las doce con sus prorrateos. Por ello, la cuantía anual debe ser la de 338,8 euros (24,20 x 14 = 338,8) y la mensual prorrateada la de 28,24 euros (338.8 : 12 = 28,24).

Sentado lo anterior, resulta que el período adeudado a la actora es el comprendido entre julio de 2.003 a junio de 2.004 (hecho probado sexto). En tal franja temporal hemos de distinguir dos momentos:

a)entre julio y diciembre de 2.003, durante el que la actora tenía 4 trienios (al contar con antigüedad de abril de 1.990, según hecho probado primero), a cobrar a razón de 26,59 euros al mes;

b)entre enero y junio de 2.004, durante los que la actora ya contaba con 4 trienios pero a cobrar a razón de 28,24 euros al mes.

Los cálculos diferenciados, teniendo en cuenta que su jornada era del 34% de la ordinaria, deben ser los siguientes:

a)julio a diciembre de 2.003: 6 meses x 26,59 euros x 4 trienios x 0,34% de jornada = 216,97 euros;

b)enero a junio de 2.004: 6 meses x 28,24 euros x 4 trienios x 0,34% de jornada = 230,43 euros.

La suma total por antigüedad asciende a 447,4, lo que conduce a la estimación parcial del motivo y por su efecto del recurso a los fines de fijar como cantidad adeudada a la actora la de 653,36 euros (205,96 euros por los salarios no satisfechos y 447,4 euros en concepto de trienios), manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 21 de marzo de 2.005 en autos sobre reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancias de Dª. Remedios contra dicha Corporación Local recurrente y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos como cantidad objeto de condena la de 653,36 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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