Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 490/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100503
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00490/2006
SENTENCIA: 0490/06
ROLLO Nº: RSU 0455/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 4/06 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de enero de 2.006, dictada en proceso número 811/05 , sobre Seguridad Social, y entablado por doña Nieves frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Valenciano de Salud .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante doña Nieves viene prestando sus servicios como higienista dental por cuenta y orden del Servicio Valenciano de Salud, que tiene cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. SEGUNDO.- El 29 de noviembre del 2004 le fue extendido a la demandante parte médico de baja por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de hepatitis C. TERCERO.- El 21 de diciembre del 2004 la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que la citada baja médica deriva de enfermedad profesional. CUARTO.- El 11 de mayo del 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió que la repetida baja médica dada a la demandante el 29 de noviembre del 2004 deriva de enfermedad común. QUINTO.- Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 15 de septiembre del 2005. SEXTO.- La base de cotización por contingencias profesionales de la demandante ascendió a 53,06 euros diarios en octubre del 2004." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que Estimando la demanda formulada por doña Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Valenciano de Salud, debo declarar y declaro que la baja médica dada a la demandante el 29 de noviembre del 2004, así como el subsiguiente proceso de incapacidad temporal, deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a que estén y pasen por tal declaración con todas las consecuencias, legales y económicas, inherentes a tal declaración."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Nieves, presentó demanda, solicitando:
"Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud por formulada demanda Determinación de Contingencias y en día previa citación de las partes a la celebración del juicio oral, dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que la baja de fecha 29 de Noviembre de 2.004, es derivada de una contingencia profesional, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración.".
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, al examen del derecho aplicado y, otro, a la petición de nulidad de actuaciones, acaba solicitando:
"Dicte en su día sentencia por la que:
A)Se anule de la instancia y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse, para que se concreten los extremos de hecho relativos al contagio.
B) Subsidiariamente, se revoque la de instancia y se absuelva a la Entidad que represento de la demanda origen de las presentes actuaciones."
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Iniciando el estudio del recurso por su orden lógico, debe analizarse el segundo motivo, en el que se viene a plantear, al amparo del artículo 191.a) Ley de Procedimiento Laboral, por haberse infringido el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24 y 120 Constitución Española , que:
"Como apuntábamos al final del motivo anterior a la sentencia le faltan "hechos probados" porque la enfermedad de que se trata no admite la aplicación de presunciones que si son razonables a propósito de la silicosis. En realidad, ni siquiera se ha esbozado la más mínima prueba sobre el trato con enfermos que pudieran contagiar a la actora, porque tampoco la profesión de higienista dental supone por sí una atención ni un contacto en exclusiva o muy mayoritario con enfermos que pudieran contagiarla. No es lo mismo ser higienista dental que trabajar en una leprosería.
En suma, la sentencia debería contener algún extremo de hecho que justificara la aplicación a este caso concreto de la calificación de enfermedad profesional, habida cuenta de las características de la enfermedad y del trabajo, porque no parece del todo razonable sentar la máxima de que todas las hepatitis que contraiga el personal sanitario tendrán la condición de enfermedades profesionales."
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, es necesario referir que el Tribunal Supremo tiene declarado y, así en s. de 11-12-97, R.A. 1313, citada por todas, que dice: "Tercero.- Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate de las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso; habiendo infringido la Sala "a quo" el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563 ). En consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas; cuestión que puede y debe apreciarse de oficio por afectar al orden público procesal. Sin imposición de costas procesales".
Además, el artículo 99 de la LPL previene que en las sentencias que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para su ejecución.
Ello nos conduce a los términos de la formulación de la demanda, pues en el artículo 80.1.d) de la LPL se exige que contenga la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, lo que asimismo guarda relación con lo dispuesto en el artículo 87.4 de la LPL que determina que se fije de manera líquida el importe de la pretensión en el trámite de conclusiones, debe entenderse que, considerando el resultado de la prueba, aunque sea una exigencia ineludible la cuantificación en la demanda.
En efecto, el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de manifestar repetidamente, así en sentencia de 24- 4- 2002, recurso 3051/2001 , que:"la demanda contiene una doble pretensión, que se declare que la muerte del causante fue un accidente de trabajo, lo cual es una acción puramente declarativa que está admitida por el ordenamiento laboral, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, pero además se contenía la petición de condena con las consecuencias legales de tal declaración cual es la de las correspondiente prestaciones que pudieran corresponder a la viuda y los hijos y esta pretensión una no es estrictamente declarativa y tiene que precisarse su contenido y alcance, conforme a los preceptos que seguidamente se exponen:
a) El artículo 80.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda habrá de contener "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión correspondiente".
b) El artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida".
c) El artículo 87, núm. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el acta del juicio, en fase de conclusiones, por el demandante "se fijen las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria... sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia".
Pues bien, como la sentencia adolece de vicios de nulidad, pues se ignora en que condiciones concretas desarrolla su trabajo la actora y, además, la sentencia no esta cuantificada y se habla de todas las consecuencias, legales y erróneas, inherentes a tal declaración, ello plantea que el vicio es anterior y procede de la demanda.
En efecto, conforme dijimos en nuestra sentencia de 19-1-2001, nº 75/01 :
"FUNDAMENTO TERCERO.- No obstante lo anterior, razones de orden público procesal fuerzan a analizar si concurre nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este supuesto, pero desde un momento precedente.
A dicho efecto, se deben indicar qué criterios orientan la decisión, que son los siguientes: a) las obligaciones procesales de las partes; b) las obligaciones que pesan sobre el órgano jurisdiccional correspondiente; c) el artículo 24 Constitución Española , que debe ser interpretado teniendo en cuenta el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , a la luz del artículo 10 de la Constitución Española ; d) la consideración de los elementos integrantes de la pretensión de invalidez; c) la factibilidad del cumplimiento del requisito cuya exigencia se pretende; f) la existencia de bases reguladoras diferentes, según la prestación; g) el valor de la expresión reglamentaria; y h) los intereses sustanciales de la justicia (artículo 1 de la Constitución Española ). Analizando, más concretamente, los criterios antecedentes, es claro que existen en Derecho Procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad procesal requerido y ello se manifiesta legalmente, en este ámbito, en el artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral previniéndose la posibilidad de subsanación de la demanda. A su vez, la petición formulada en la demanda debe ser tal que precise los términos de la congruencia, ya que no es el juzgador a quo el que debe precisar su alcance, en la medida que no es postulador ni parte. Además, sobre el juzgador a quo pesan obligaciones procesales y, concretamente, porque así lo ha querido el Legislador, la de requerir la subsanación de demandas imperfectas (artículo 81 Ley de Procedimiento Laboral ), ya que no se contempla en el derecho procesal laboral la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (Sentencia de esta Sala 15 Jul. 1996 ).
Es más, el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral le impone la obligación de hacer referencia en los fundamentos de Derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, de este modo, el Tribunal Constitucional tiene declarado: «Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que han llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (artículo 120.3 Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad» (TC auto 77/1993 ) (TC sentencia 224/1997 ). Como siguiente criterio, es preciso referir que el artículo 24 Constitución Española garantiza la tutela judicial efectiva, según la legalidad vigente, tanto a demandante como a demandado, así como las diferentes garantías procesales, de las que no se puede excluir a las personas jurídicas, entre otras razones. porque el TEPH les ha reconocido su derecho a un juicio justo -así, en el caso U.A.S.S.A., 7 de julio 1989-. El siguiente criterio en opinión de la Sala guarda relación con la pretensión ejercitada. en la que la base reguladora no es accidental, pues basta ver el suplico de la demanda, ya que si se litiga es por la prestación, pues no se pleitea por nada - pretensión no tutelable- y la base reguladora rige el importe de la pensión. De tal manera cabe diferenciar dos elementos que se integran como componentes de una unidad -la acción y el proceso por invalidez-: de un lado, el estado patológico con su consecuencia invalidante; y, de otro, su trascendencia económica a cuyo efecto deben constar los parámetros económicos correspondientes, ya que el fin del proceso es lucrar una pensión, sin ella el proceso perdería toda o gran parte de su significación. Por tanto, un elemento indispensable de la declaración de invalidez es su cuantía económica, como es el salario percibido por el trabajador en caso de despido. Finalmente, debe valorarse si el cumplimiento del requisito que se exige es factible de una manera razonable y el valor de la expresión «reglamentario o reglamentaria». A la luz de los anteriores criterios. se constata que el actor no fijó en su demanda el importe de la base reguladora. El juzgador a quo no abrió el trámite de subsanación de demanda, para que la estableciera cuantitativamente, importe que tampoco se concretó en conclusiones. Es claro, por tanto, que la demanda presenta vicios evidentes y pese a que se previene en el artículo 81 Ley de Procedimiento Laboral su posible subsanación, no se pidió su subsanación en momento procesalmente admisible, circunstancia que se relaciona con la doctrina repetidamente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias tales como la 28 febrero 1989 (R. 1770) y 15 febrero 1989 (R. 1688 ), diciendo esta última: «Y en esa interpretación restrictiva se excluyó la posibilidad del ejercicio de una acción de este carácter tendente a que se reconociera que las lesiones se produjeron en accidente de trabajo [sentencia Tribunal Central de Trabajo de 25 noviembre 1975 (R. 5274 )], que es lo que en este caso se pretende en comunicación oficial con valor de demanda, lo que es improcedente al no formularse petición cuantificada de las obligaciones nacidas en el campo de la Seguridad Social y fácilmente desestimable, al formar ya la base reguladora sin más que precisar el período reclamado correspondiente a la prestación por incapacidad laboral transitoria [sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 10, 24 y 30 de enero de 1985 (R. 115.435 y 539 )] han de entenderse pues proscritas las acciones declarativas cuando en sí encierran una petición de condena a una obligación de dar lo que incluso está en consecuencia con el artículo 24.2 Constitución Española (R. 1978; 2836 ) que reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas evitando así el desdoblamiento de una reclamación reducible a un sólo proceso sin tener que acudir a otro para cuantificar la reclamación, por ello ha de concluirse, como se expuso al principio, que la demanda es defectuosa y en consecuencia debe anularse todo lo actuado desde su admisión a trámite reponiendo las actuaciones a tal momento para que la Dirección General que remitió la comunicación con valor de demanda y al propio trabajador que compareció en los autos subsanen las omisiones citadas concretando según exige el artículo 72 Ley de Procedimiento Laboral prestación que reclama, período que se refiere, base reguladora y cantidad a que asciende su petición dentro del plazo que en el mismo se establece». Por lo dicho, estando en juego el principio de congruencia, las garantías procesales de las partes y, en particular, el derecho de defensa; y, tratándose además, del cumplimiento de un requisito que es perfectamente factible; -nada se invoca sobre imposibilidad de cumplimiento- debe acordarse la nulidad de actuaciones, para que la actora tenga oportunidad de subsanar su demanda retrotrayendo las actuaciones a la providencia inicial para que precise el importe determinante de la base reguladora y qué cantidad se pide como pensión, pues la expresión "reglamentaria" o "pertinentes efectos económicos" o "consiguiente prestación económica" (como en este caso) no puede sustituir una cuantificación concreta. Todo ello, en orden a que, en términos de justicia la actora reciba, en su caso, lo que le corresponda -ni más, ni menos-."
FUNDAMENTO CUARTO.- En resumen, como concurren dos motivos de nulidad, que son: a) defecto de hechos probados en la sentencia; y b) defecto en la demanda, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo el vicio inicial o el primer vicio, en orden a asegurar el respeto en plenitud de las garantías procesales, viabilizando, además, una efectiva funcionalidad del sistema de recursos legalmente establecido, esto es, la demanda debe precisar en qué condiciones concretas presta sus servicios la actora y, también, que especifique a que efectos económicos inherentes se refiere, precisando, en su caso, el importe de la pretensión, concretando la base reguladora, periodo y cuantía reclamada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial para que la demandante, doña Nieves, tenga la oportunidad de subsanar su demanda, indicando en qué condiciones concretas presta sus servicios la actora y si los presta a un grupo determinado de personas; asimismo, debe precisar a qué efectos económicos inherentes se refiere, precisando, en su caso, el importe de la pretensión, concretando la base reguladora, periodo y cuantía reclamada.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0455.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0455.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
