Sentencia Social Nº 490/2...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Social Nº 490/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100489


Encabezamiento

RSU 0001047/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1047/10

Sentencia número: 490/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1047/10, formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE ANTONIO DELGADO CARRAVILLA, en nombre y representación de ASOCIACIÓN MÉDICOS DEL MUNDO contra la sentencia de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 699/09, seguidos a instancia de la citada parte DÑA. Macarena frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Que la actora Dª Macarena inició la prestación de servicios para la Asociación demandada Médicos del Mundo, el 1.04.06.

Dicha prestación de servicios y hasta su cese el 31.03.09, se articuló mediante dos contratos con la denominación: "contratos de prestación de servicios profesionales independientes de carácter no laboral", uno suscrito el 15.03.06 con efectos el 1.04.06 y el otro suscrito el 20.01.09 efectos 1.02.09 y conclusión el 31.03.09.

La prestación de servicios de la actora mediante estos dos contratos fue sin solución de continuidad hasta el 31.03.09.

Obran ambos en prueba documental y se reproducen.

2º.- Los objetos y tareas de la actora en virtud de la contratación indicada consistían:

a) Para el primer contrato apoyo técnico para la implantación de una metodología de trabajo, de carácter transversal en la organización, que permita instalar una cultura y unos procedimientos de trabajo que garanticen el asentamiento de criterios en materia de derechos humanos y perspectiva de Genero.

b) Para el segundo contrato, la realización de un módulo de formación en Género en relación con el ciclo del proyecto de Médicos del Mundo en cooperación internacional que responda a los términos de referencia que se adjuntan, así como el cronograma de la actividad.

3º.- Para el desarrollo de tales cometidos y según el primer contrato, su jornada era de 20 horas semanales, prestando servicios martes y jueves de 10 a 14 horas en la oficina de la sede central y el resto de los días, en su domicilio, en las distintas sedes autonómicas o en el terreno.

La actora cuando la Asociación demandada tenía su antigua sede en Andrés Mellado y en las horas de presencia en la misma, no tenía asignado un despacho concreto, compartiendo el de un compañero o bien las salas asignadas al personal voluntario.

Tras su traslado a la actual sede, le fue asignada una mesa de trabajo con terminal informática y teléfono; esta mesa correspondía a un trabajador en excedencia.

Su terminal informática le permitía el acceso a los programas de la Asociación relacionados con su actividad.

Asimismo se constata que la actora prestaba apoyo al personal de la Asociación que iba a desplazarse, dándole al efecto las oportunas directrices; igualmente participaba con otros miembros de la Asociación en las prácticas universitarias de los alumnos afectos a la Asociación.

4º.- Que en septiembre 208 la Asociación demandada procede a la contratación laboral de un técnico responsable de Transversalización de Derechos Humanos y Género, esta contratación se insta a raíz de la necesidad de dar cobertura adecuada a todas las áreas competenciales del departamento de la actora, departamento cuyo responsable orgánico fue en un principio D. Marcial y posteriormente María Rosa .

La contratación fue efectuada a favor de Dª Virginia , cuyos cometidos inciden en gran parte en las tareas y funciones de la actora; ésta participó en su selección.

5º.- A raíz de ello la actora y en el periodo octubre 2008 a enero 2009 mantiene conversación con la dirección de la Asociación a efectos de la laboralización de su relación y a nivel de directiva. Estas conversaciones no llegan a buen término para las pretensiones de la actora y si abocan al contrario de 20.01.09, que suponía en esencia una prestación de servicios por encargo.

6º.- Para la retribución de sus servicios la actora elaboraba una factura mensual cuyo importe era siempre el mismo de 1800 ?/mes, que percibía durante los 12 meses del año, (importe neto 1782,18 ? IRPF 267,32 ?, IVA 285,14 ?).

La actora para disfrutar vacaciones o ausentarse, así como permisos, lo comunicaba a la responsable del departamento sin que conste previa asignación o autorización en su caso por parte de esta en relación a las ausencias; en las vacaciones del 2008 indicó su disfrute para septiembre 2008, y dado que existía una reunión preestablecida para dicho mes en que era necesaria su presencia, Dª María Rosa le indicó que las tomara en otra fecha; la actora accedió distribuyéndolas entre julio y agosto 2008.

7º.- Los correos electrónicos que la actora realizaba y mantenía con la Asociación se realizaba desde su correo particular DIRECCION000 @terra.es.

Para el desarrollo de su actividad y en lo referente a bibliografía y consulta de texto, la actora utilizaba bien medios facilitados por la Asociación o bien de carácter particular.

No consta exigencia de exclusividad en la prestación de servicios. La actora no figuraba en el organigrama de la Asociación.

Ni la actora ni ningún empleado de la Asociación tenía control horario.

8º.- Con fecha 31.03.09 cesó en la prestación de sus servicios los cuales fueron asumidos en su gran mayoría por Dª Virginia .

9º.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por Dª Macarena contra ASOCIACION MEDICOS DEL MUNDO, debo declarar y declaro el mismo improcedente, con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de seis mil ochocientos dieciséis euros con quince céntimos (6816,15) correspondientes a ciento treinta y cinco (135) días de salario; en todo caso a los salarios de tramitación desde el despido (31.03.09) a la fecha de notificación de esta resolución a razón de un salario día de cincuenta euros con cuarenta y nueve céntimos(50,49)."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de mayo 2010, señalándose el día 26 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa procesal que la parte demandada -Asociación Médicos del Mundo- suscitó en el acto de juicio de falta de jurisdicción o, si se prefiere, de incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia material traída a autos, acogió en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, declarando la improcedencia del despido de la actora ocurrido en 31 de marzo de 2.009, por lo que acabó condenando a dicha empresa a "que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de seis mil ochocientos dieciséis euros con quince céntimos (6816,15) correspondientes a ciento treinta y cinco (135) días de salario; en todo caso a los salarios de tramitación desde el despido (31.03.09) a la fecha de notificación de esta resolución a razón de un salario día de cincuenta euros con cuarenta y nueve céntimos (50,49)". Recurre en suplicación la entidad demandada instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la línea argumental que sigue el recurso, y centrados los términos del debate en dirimir si el orden social de la jurisdicción es competente para enjuiciar la cuestión que separa a las partes, interrogante que el Juez a quo resolvió en sentido positivo, al entender que el vínculo contractual que les unió hasta el 31 de marzo del pasado año tiene naturaleza laboral común, no tratándose, como defiende la recurrente, de una relación civil de arrendamiento de servicios, lo anterior, según jurisprudencia consolidada, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO.- No obstante ello, la asociación traída el proceso dirige los cinco primeros motivos de su recurso a denunciar errores in facto, por lo que ningún inconveniente existe en que los examinemos. Postula el inicial la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "Los objetos y tareas de la actora en virtud de la contratación indicada consistían: a) Para el primer contrato apoyo técnico para la implantación de una metodología de trabajo, de carácter transversal en la organización, que permita instalar una cultura y unos procedimientos de trabajo que garanticen el asentamiento de criterios en materia de derechos humanos y perspectiva de Género (sic). b) Para el segundo contrato, la realización de un módulo de formación en Género en relación con el ciclo del proyecto de Médicos del Mundo en cooperación internacional que responda a los términos de referencia que se adjuntan, así como al cronograma de la actividad", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) La actora cumplía con sus obligaciones contractuales con plena autonomía, tomando iniciativas en el cumplimiento de las mismas y fijando con su criterio las prioridades en su ejecución, no existiendo ni programación de tareas ni tampoco directrices y órdenes concretas procedentes de responsables de la organización", para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 81, 85, 97 y 117 a 155 de las actuaciones, de los que la mayoría son correos electrónicos remitidos por la actora. Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones.

CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Pues bien, aparte de que los documentos que sirven de soporte al motivo no son útiles para el fin propuesto, habida cuenta que casi todos los extremos que la recurrente trata de incorporar al ordinal discutido entrañan auténticas cuestiones valorativas, ya que su fijación exige acudir a conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido, lo que les dota de un carácter predeterminante del fallo que mal cabe negar, lo cierto es que con esta pretensión lo que se busca, en realidad, es suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Prueba de ello es que el propio motivo no duda en afirmar que: "(...) En conclusión, los verbos y su conjugación son muy elocuentes de cómo Doña Macarena actuaba fuera de todo tipo de programación, directriz u orden, porque todos los correos aportados y expresamente reconocidos de contrario son los recibidos por la Directora de Movilización Social: (...), de la que se supone 'dependía' jerárquicamente... pero de cuya lectura queda palpable constancia de que Doña Macarena estaba fuera del ámbito rector de la organización" (los subrayados son suyos). En suma, trata la demandada de sentar conclusión dispar de la alcanzada en la resolución impugnada, y para ello propone un examen de los múltiples correos electrónicos en que se funda distinta de la que el Magistrado de instancia hizo, lo que no puede admitirse. Como aquél razona en el apartado b) del fundamento tercero de su sentencia, que es el lugar adecuado para ello: "(...) si bien es cierto que la actora gozaba de total autonomía en el desarrollo de sus cometidos, no es menos cierto que ésta se sujetaba a unas directrices concretas que respondían a los fines de la asociación y así se establecía en los objetos de sus dos contratos (...)". A todo ello cabe añadir que son muchos otros los datos fácticos que lucen en la versión judicial de lo sucedido, a los que luego volveremos, por lo que este motivo tiene que decaer.

SEXTO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designo que el anterior, pretende la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, según el cual: "Para el desarrollo de tales cometidos y según el primer contrato, su jornada era de 20 horas semanales, prestando servicios martes y jueves de 10 a 14 horas en la oficina de la sede central y el resto de los días en su domicilio, en las distintas sedes autonómicas o en el terreno. La actora cuando la Asociación demandada tenía su antigua sede en Andrés Mellado y en las horas de presencia en la misma, no tenía asignado un despacho concreto, compartiendo el de un compañero o bien las salas asignadas al personal voluntario. Tras su traslado a la actual sede, le fue asignada una mesa de trabajo con terminal informática y teléfono; esta mesa correspondía a un trabajador en excedencia. Su terminal informática le permitía el acceso a los programas de la Asociación relacionados con su actividad. Asimismo se constata que la actora prestaba apoyo al personal de la Asociación que iba a desplazarse, dándole al efecto las oportunas directrices; igualmente participaba con otros miembros de la Asociación en las prácticas universitarias de los alumnos afectos a la Asociación", hecho probado del que se ofrece la siguiente redacción alternativa: "Para el desarrollo de tales cometidos y según el primer contrato en su cláusula cuarta se dedicaría un promedio de 20 horas semanales a prestar en su domicilio, en las distintas sedes autonómicas o en el terreno, sin horario y según las necesidades para el mejor cumplimiento del contrato. La actora cuando la Asociación demandada tenía su antigua sede en Andrés Mellado y en las horas de presencia en la misma, no tenía asignado un despacho concreto, compartiendo el de un compañero o bien las salas asignadas al personal voluntario. Tras su traslado a la actual sede le fue asignada una mesa de trabajo con terminal informática y teléfono; esta mesa correspondía a un trabajador en excedencia. Aunque el traslado a la nueva sede fue en Julio, a solicitud de Doña Macarena comenzó a usar dicho puesto provisional desde finales de octubre principios de Noviembre 2008. Su terminal informática le permitía el acceso a los programas de la Asociación relacionados con su actividad. Asimismo se constata que la actora prestaba apoyo al personal de la Asociación que iba a desplazarse dándole al efecto las oportunas directrices; igualmente participaba con otros miembros de la Asociación en las prácticas universitarias de los alumnos afectos a la Asociación", para lo que se basa esta vez en los documentos que figuran a los folios 39, 62, 96 vuelto, 98, 117, 130, 131, 133, 135, 137 y 138 de autos, pretensión que tampoco puede prosperar.

SEPTIMO.- En efecto, amén de que algunas de las razones que condujeron al fracaso del motivo que precede abonan, mutatis mutandis, que también el actual haya de correr igual suerte, debemos insistir en que los documentos en que se ampara esta petición, entre ellos numerosos correos electrónicos enviados por la demandante e, incluso, el acuerdo colectivo de ámbito empresarial alcanzado en 30 de junio de 2.009 como anexo a la norma convencional de referencia, carecen de idoneidad para sentar las conclusiones que la recurrente trata de introducir en el ordinal litigioso, o bien, de ellos no se deduce lo que el motivo expresa. Para empezar, la estipulación cuarta del primer contrato celebrado por los litigantes en fecha 15 de marzo de 2.006 con la denominación de "prestación de servicios profesionales independientes de carácter no laboral", no dice exactamente lo que la empresa sostiene que dice. Lo que en esa cláusula se establece, literalmente, es que la dedicación que la actora debe prestar "a la realización de su trabajo asesor como consultora, será el equivalente a 20 horas semanales de promedio aproximado, parte de las cuales se efectuarán en la Sede Central de Madrid (extremo éste que, curiosamente, la redacción ofrecida omite, sin duda intencionadamente), en las diferentes Sedes Autonómicas que Médicos del Mundo tiene repartidas en diferentes las (sic) Comunidades Autónomas o en el terreno", lo que, si bien se mira, se compadece mucho más con el contenido original del hecho probado que quiere variarse, máxime cuando la realidad de la presencia física de la demandante todos los martes y jueves, de 10:00 a 14:00 horas, en las oficinas de la sede central de la asociación la obtuvo el iudex a quo de otros medios de prueba practicados en la vista oral.

OCTAVO.- En este sentido, el mismo señala en el fundamento primero de su sentencia que: "(...) En relación a la prueba testifical se han valorado las circunstancias en que la actora prestaba sus servicios en base a la contratación efectuada". En punto a que la actora carecía de horario predeterminado, es algo que tampoco se colige de los documentos que sirven de apoyo al motivo actual, siendo así, además, que conforme al último párrafo del ordinal séptimo de la premisa histórica de la resolución combatida: "(...) Ni la actora ni ningún empleado de la Asociación tenía control horario". A su vez, la adición que se pide atinente al momento en que le fue asignada una mesa de trabajo en la nueva sede de la empresa, y también a la razón que llevó a ello, no tiene ninguna relevancia para el signo del fallo. Por consiguiente, este motivo ha de correr suerte adversa.

NOVENO.- Por su parte, el tercero interesa la revisión del hecho probado cuarto, a cuyo tenor: "(...) en septiembre 2008 la Asociación demandada procede a la contratación laboral de un técnico responsable de Transversalización (sic) de Derechos Humanos y Género, esta contratación se insta a raíz de la necesidad de dar cobertura adecuada a todas las áreas competenciales del departamento de la actora, departamento cuyo responsable orgánico fue en un principio D. Marcial y posteriormente María Rosa . La contratación fue efectuada a favor de Dª Virginia , cuyos cometidos inciden en gran parte en las tareas y funciones de la actora; ésta participó en su selección", ordinal cuyo contenido la recurrente pretende que se sustituya por este otro: "(...) en septiembre de 2008 la Asociación demandada procede a la contratación laboral de un técnico responsable de transversalización de Derechos Humanos y Género, esta contratación se insta a raíz de la necesidad de dar cobertura adecuada a todas las áreas competenciales del departamento de la actora, departamento cuyo responsable orgánico fue en un principio D. Marcial y posteriormente María Rosa . La contratación fue efectuada a favor de Doña Virginia cuyos cometidos, funciones y objetivos son muy diferentes a los de la consultora, analizados en el hecho anterior siendo sus principales funciones: 1ª Promover la puesta en práctica del plan de Transversalización. 2ª Revisar las políticas, posturas y estrategias de MdM. 3ª Participar activamente en la elaboración de documentos de reflexión. 4ª Revisar el marco de relaciones laborales y la política de contratación de MdM. 5ª Dar apoyo técnico para la aplicación de los enfoques de Derechos Humanos y Género. 6ª Perfeccionar la metodología de integración sistemática de los enfoques de Derechos Humanos y Género en los programas, proyectos y acciones. 7ª Establecer un sistema de canalización de testimonio en supuestos de violación de Derechos Humanos. 8ª Promover el conocimiento, la defensa y la aplicación de los Derechos Humanos. 9ª Trabajar con redes de género y Derechos humanos, con reactivación de los grupos de voluntariado de MdM con el objeto de promover la participación activa de Mdm en la agenda nacional e internacional de derechos Humanos y Género", para lo que se ampara en esta ocasión en los documentos que constan a los folios 81, 95 vuelto, 97, 108 a 110, 143, 145 y 146 de autos.

DECIMO.- Tampoco esta pretensión revisoria puede tener éxito: ante todo, porque el contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Virginia con motivo de su contratación laboral en septiembre de 2.008 carece de toda trascendencia para la suerte del recurso; y además, porque los cometidos profesionales que le fueron encomendados, y que la recurrente pretende incluir en la versión de lo sucedido, se asemejan en buena medida, como señala el ordinal cuestionado, a los que fueron objeto de contratación en el caso de la actora, los cuales aparecen descritos en el hecho probado segundo, que, como vimos, permanece incólume. El motivo tiene, pues, que claudicar.

UNDECIMO.- El cuarto, con igual propósito que los anteriores, propugna la revisión del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, que dice: "Para la retribución de sus servicios la actora elaboraba una factura mensual cuyo importe era siempre el mismo de 1800 E/mes, que percibía durante los 12 meses del año, (importe neto 1782,18 E, IRPF 267,32 E, IVA 285,14 E). La actora para disfrutar vacaciones o ausentarse, así como permisos, lo comunicaba a la responsable del departamento sin que conste previa asignación o autorización en su caso por parte de ésta en relación a las ausencias; en las vacaciones de 2008, y dado que existía una reunión preestablecida para dicho mes en que era necesaria su presencia, Dª María Rosa le indicó que las tomara en otra fecha; la actora accedió distribuyéndolas entre julio y agosto 2008". La alteración que se propone radica únicamente en que se deje constancia, de un lado, de que la demandante "no necesitaba" comunicar a la responsable del departamento la fecha de disfrute de sus vacaciones, ni tampoco los permisos que quisiera tomar y, de otro, que en lugar de que no consta que en esos casos hubiese una previa asignación o autorización de la citada responsable en relación con las ausencias de la actora, se diga, en cambio, que no existía tal asignación, ni necesidad de solicitar autorización. Se apoya para ello en los correos electrónicos que obran a los folios 128, 129, 134, 137, 138 y 141 de autos. El motivo debe rechazarse, desde el mismo momento que los cambios que se piden no aportan nada relevante que pueda incidir en el signo del fallo. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que la accionante tenía un mes de vacaciones retribuidas; que participaba a la responsable del departamento la fecha de su disfrute, sin perjuicio de que esto pudiese ser innecesario; y por último, que aunque no consta acreditado que hubiera una programación de sus vacaciones por parte de la asociación demandada, ello no impidió que con ocasión de las de 2.008 la Sra. María Rosa , responsable del departamento, le indicase que las tomara en otras fechas distintas de las previstas debido a la existencia de una reunión en la que era precisa su asistencia.

DUODECIMO.- El último motivo dirigido a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, ordenado como quinto, se alza contra el hecho probado séptimo de la resolución impugnada, conforme al cual: "Los correos electrónicos que la actora realizaba y mantenía con la Asociación se realizaban desde su correo particular DIRECCION000 @terra.es. Para el desarrollo de su actividad y en lo referente a bibliografía y consulta de texto, la actora utilizaba bien medios facilitados por la Asociación o bien de carácter particular. No consta exigencia de exclusividad en la prestación de servicios. La actora no figuraba en el organigrama de la Asociación. Ni la actora ni ningún empleado de la Asociación tenía control horario". La petición actual se endereza, primero, a que el párrafo inicial de este ordinal, referido a la cuenta particular de correo electrónico de la demandante, se complete con un inciso final, que diga: "(...) señalando la dirección de su despacho profesional, los teléfonos profesionales y firmando como consultora 'Consultora Especialista en Cooperación Internacional y Políticas de Género'". A su vez, solicita que su último párrafo, que atañe al control horario, se sustituya por este otro: "(...) A diferencia de los empleados, la actora no tenía control horario". La primera de tales peticiones, aparte de intrascendente para la suerte del recurso, no se ampara en ningún elemento documental en concreto, limitándose la empresa a señalar lo que, según ella, constituye una falsedad de la actora en punto a la cuenta de correo de que disponía para su prestación de servicios para la asociación, por lo que mal puede acogerse. La otra se ampara en el documento que aparece al folio 98 de autos (en realidad, se trata de los folios 98 a 106), que no es otro que el acuerdo colectivo de empresa suscrito como anexo al Convenio Colectivo aplicable, el cual tampoco puede servir para afirmar, como se pide, que el personal laboral de la demandada estaba sometido, efectivamente, a control horario por parte de ésta, máxime cuando la vigencia temporal del aludido pacto colectivo se extiende de 1 de julio a 31 de diciembre de 2.009, ambos inclusive, esto es, con posterioridad al cese en 31 de marzo anterior que impugna la Sra. Macarena . El motivo también ha de correr, pues, suerte desestimatoria. Dicho esto, la Sala, tras valorar la totalidad del bagaje probatorio aportado a autos, considera que la versión judicial de lo sucedido es un fiel reflejo de cuantas circunstancias concurren en el caso sometido a su consideración, sin que, por ello, sea menester introducir ningún otro extremo, ni tampoco prescindir de alguno de los que en ella aparecen reflejados.

DECIMOTERCERO.- El sexto motivo, dentro del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 9, apartados 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 1 y 2, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ; 36 y siguientes, y 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; y por último, 1.544 del Código Civil, trayendo, asimismo, a colación como conculcada la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo, si bien también menciona un pronunciamiento de esta misma Sala de suplicación, que, como es bien sabido, no constituye doctrina jurisprudencial (artículo 1.6 del Código Civil ). Su discurso argumentativo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en insistir en la ausencia de las notas de dependencia y ajeneidad en la relación contractual que unió a las partes durante el período que se extiende de 1 de abril de 2.006 a 31 de marzo de 2.009, ambos inclusive. Por su parte, el último motivo denuncia como vulnerados los mismos preceptos que el anterior, citando igualmente como violada la doctrina que luce en tres sentencia de este mismo Tribunal, que, hemos de insistir, no suponen jurisprudencia.

DECIMOCUARTO.- La línea argumental que siguen ambos motivos, que, a su vez, están presididos por igual propósito, permite que los abordemos conjuntamente. Ya dijimos que los dos echan en falta las notas de dependencia y ajeneidad propias de toda relación contractual de índole laboral. Pues bien, a la vista de cuantas circunstancias constan debidamente demostradas en autos, la conclusión a la que llega la Sala es totalmente contraria a la que hace valer la empresa. Dicho esto, una precisión previa, esto es, que los contratos, a despecho de meros nominalismos, son lo que resulte del contenido real de las obligaciones y derechos mutua y recíprocamente asumidos por quienes los celebraron.

DECIMOQUINTO.- Como señala la jurisprudencia interpretativa de la cuestión material que nos ocupa, de la que, como exponente, bastará con señalar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.007 , dictada en función unificadora: "Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23-10-1989 )".

DECIMOSEXTO.- Sentado cuanto antecede, si la actora percibía una remuneración fija de la empresa los doce meses del año, lo que significa que también disfrutaba vacaciones retribuidas a cargo de su empleador; si tenía que llevar a cabo una jornada de trabajo equivalente, al menos, a veinte horas a la semana, parte de las cuales las realizaba los martes y jueves en las oficinas de la sede central de la asociación en horario de 10:00 a 14:00 horas, mientras que el resto lo desempeñaba bien en su domicilio, bien en otras sedes de ámbito autonómico, bien en trabajos de campo en el propio terreno; si durante su actividad presencial en la sede central contaba con una mesa de trabajo dotada de teléfono y terminal informática, terminal que le permitía acceder a todos los programas de la entidad que tuvieran relación con los cometidos profesionales encomendados, y ello con independencia del momento exacto en que pasó a contar con estos medios; si para el desarrollo de sus tareas se valía de elementos materiales proporcionados por la recurrente, amén de utilizar otros que eran de su propiedad; si, cuando menos, en una ocasión tuvo que cambiar las fechas que había previsto de vacaciones estivales por indicación expresa de la responsable del departamento en el que se ubica su actividad, quien consideró necesaria su asistencia a una reunión programada para agosto de 2.008; si, pese a la autonomía de que gozaba para la ejecución de las funciones contratadas, lo que es totalmente lógico teniendo en cuenta el carácter de su labor profesional, estaba, con todo, sometida a las directrices de la asociación en cuanto al cumplimiento de los fines que le son propios; si, aparte de los objetivos genéricos por los que fue contratada, intervenía igualmente en labores tales como informar al personal que iba a ser desplazado, o colaborar en las prácticas universitarias de los alumnos voluntarios; y por último, si pese a no estar sujeta a control horario alguno, tal circunstancia era común a todos los empleados en plantilla, la conclusión no puede ser otra que la concurrencia plena de cuantas notas caracterizan una relación laboral común u ordinaria.

DECIMOSEPTIMO.- En efecto, nos encontramos ante una prestación personal, voluntaria y retribuida de servicios, lo que nadie cuestiona, prestación que desde su inicio y hasta el día 31 de marzo de 2.009, data en que quedó extinguida, tuvo lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente, quien satisfacía a la demandante una suma dineraria fija todos los meses; le retribuía las vacaciones anuales, cuyas fechas de disfrute, si bien no le imponía, sí, al menos, en 2.008 le pidió que cambiara por conveniencia de la propia asociación, lo que la demandante hizo; le exigía el cumplimiento de una determinada jornada semanal y en condiciones perfectamente delimitadas tanto en lo que a su duración respecta, como a los lugares en que debía llevarse a cabo; le facilitaba parte de los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad profesional, entre ellos una mesa con teléfono y ordenador en el local de la nueva sede, signos inequívocos, todos ellos, de la dependencia que estos motivos echan en falta. En cuanto a la ajeneidad, no cabe duda de que era la empresa quien hacía suyos los frutos y utilidades del trabajo de la demandante, por mucho que, aunque sus tareas se dirigieran, básicamente, al círculo interno del propio empleador, a la postre redundaban en beneficio de éste cara a su situación en relación con otras entidades de su misma naturaleza. Cuanto antecede hace que ambos motivos tengan también que rechazarse y, con ellos, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ASOCIACION MEDICOS DEL MUNDO, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 699/09 seguidos a instancia de DOÑA Macarena , contra la entidad recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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