Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100477
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00490/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103703
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000996 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A:CRISTINA CHARLEZ ARAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 488/2015
Sentencia número 490/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 488 de 2015 (Autos núm. 996/2014), interpuesto por la parte demandante D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza, de fecha 19 de Mayo de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN ANTICIPADA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco , contra el INSS, sobre jubilación anticipada, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 19-5-15 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' PRIMERO.-D. Luis Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, solicitó se le reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación en fecha 1 de septiembre de 2014, manifestando que su último día de trabajo fue el 30/09/2011.
El trabajador estaba de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 2005, con nº de afiliación NUM002 , prestando servicios para la empresa Zarprois S.L.. Esta empresa tenía como titular a D. Genaro , hermano del actor, cesando en la actividad el 30 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de 12 de septiembre de 2014 se le comunicó al Sr. Luis Francisco la denegación de su solicitud de prestación de jubilación por no tener cumplida la edad legal de jubilación en la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967. Asimismo, se le deniega por no encontrase en situación de alta o asimilada al alta, según lo dispuesto en el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima de la LGSS . Añadiendo que dado que la última relación laboral del interesado finalizó el 30/09/2011 en el RETA, no quedaría incluido en los casos que prevé la Disposición Final duodécima 2ª) de la Ley 27/2011 y, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada al amparo del artículo 161 bis2 de la LGSS , dado que su último trabajo no ha sido por cuenta ajena y en consecuencia el cese no se ha producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (folio 48).
TERCERO.-Se interpuso Reclamación Previa en fecha 15 de octubre de 2014 siendo desestimada la misma por Resolución de 15 de octubre de 2014 (folio 51- 52).
CUARTO.-Mediante Resolución de 23 de octubre de 2014 se desestimó la Reclamación Administrativa Previa al no reunir la totalidad de los requisitos exigibles. 'La disposición final duodécima, apartado 2a de la Ley 27/2011 de 1 de agosto dispone que, se seguirá aplicando la normativa anterior a la citada ley a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013. En su caso, su último trabajo finalizó el 30/09/2011, no es una relación laboral cuenta ajena, dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sino una actividad por cuenta propia o autónomo.
En consecuencia, procede el estudio de su pensión de jubilación anticipada al amparo de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. De acuerdo con dicha legalidad, no procede el acceso a la jubilación anticipada involuntaria que prevé el art 161 bis 2ª de la LGSS , al no haberse producido el cese en un trabajo por cuenta ajena como consecuencia de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral y, exclusivamente, en base a alguna de las causas explícitamente tasadas en el apartado d. En su caso, y como ya se ha indicado, su última actividad fue por cuenta propia y, por tanto, el cese en dicha actividad de 30/09/2011, no constituye ninguna de las causas contempladas en el precipitado apartado.
Tampoco procede acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el artículo 161 bis 2B LGSS , al no reunir el requisito de edad real inferior en 2 años como máximo a la edad legal que establece el artículo 161.1.
Y por último no procede reconocerle una jubilación anticipada con menos de 65 años al no acreditar la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1/1/1967.
Finalmente, procede denegar ya que Ud. no tiene 65 años y 2 meses cumplidos en la fecha del pretendido hecho causante (1/9/2014), edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.3 en relación con la disposición transitoria vigésima del RD Legislativo de 20 de junio.'(folio 77-78).
QUINTO.-En la vida laboral del actor consta como última situación asimilada a la de alta del 1/11/2005 al 30/09/2011 (folio 72).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, que se aduce formulado el amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , el recurrente se limita a exponer las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, aduce cotizaciones por más de 30 años, en concreto 30 años 10 meses y 10 días, de los cuales solo los últimos 6 lo han sido al RETA, que se encuentra en situación de asimilada al alta, que su cese fue debido al desahucio de la empresa para la que prestaba servicios, y cita toda la prueba documental practicada a su instancia proponiendo la redacción de los hechos probados, en tal sentido.
Como reiteradamente ha expuesto esta Sala en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina produce la desestimación del motivo dirigido a la revisión fáctica pues, es claro que no se ajusta a las pautas doctrinales referidas, no formula texto alternativo, no señala los ordinales fácticos a modificar, y pretende una nueva valoración de todo el material probatorio.
En el único motivo dirigido, por adecuado cauce procesal, a la censura jurídica se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 161 bis.1 y .2.a), en relación con el 161.1 del TRLGSS.
Parte el recurrente de considerar acredita cualidad de trabajador por cuenta ajena -pese se encontraba afiliado al RETA a la fecha de su baja en la actividad laboral, ocurrida en 30.9.2011- y pretende se le trate como tal, aplicándosele las normas que aduce como infringidas -negando le sea de aplicación la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modificó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio- pues entiende reúne los requisitos de edad y cotización exigidos conforme a la doctrina jurisprudencial que resuelve el problema relativo a cotización a distintos regímenes, fecha de cese en el trabajo, y carencia en otro distinto al del última alta, con expresa cita de la STS de 4.3.1993 .
No consta en el relato de hechos probados, ni se ha intentado su inclusión en adecuada forma, ni las cotizaciones que aduce el recurrente en su escrito de recurso, ni los Regímenes a los que estas fueron satisfechas. Tampoco es admisible, en este proceso, la cuestión relativa a su inadecuada afiliación en el RETA durante, según aduce, más de seis años. Y, en consecuencia, no es de aplicación la normativa legal relativa a la jubilación anticipada de los trabajadores por cuenta ajena contenida en el artículo 161.bis.A TRLGSS -en las redacciones dadas, por el artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , y 6 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo .
Si, en concordancia con los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, pudiera ser de aplicación -por determinarlo así, en nueva ordenación del Sistema de Seguridad Social, la Disposición adicional octava del TRLGSS, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto - lo dispuesto en el artículo 161.bis.2.B), pero en tal caso, conforme al apartado a) de dicho artículo, y la disposición transitoria vigésima, también del TRLGSS, añadida por el artículo 4.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , le es exigible, a la fecha de la solicitud de la pensión, edad de, al menos, 63 años. Condición que no posee al haber nacido en NUM001 .1953.
Consecuentemente ha de desestimarse el motivo, y con él el recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 488/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 172/2015 dictada en 19 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
