Sentencia Social Nº 490/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 490/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100483

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00490/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2014 0001087

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000521 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaPRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS S.L (PRACON S.L)

ABOGADO/A:PEDRO DEL PINO ROBLES

PROCURADOR:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS, Lázaro

ABOGADO/A:EDUARDO RODRIGUEZ DE CASTRO, VALERIANO FERNANDEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 490/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 402/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Pedro Del Pino Robles,, en nombre y representación de PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS S.L. (PRACON S.L), contra la sentencia de fecha 28/5/15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES , en el procedimiento 521/2014 seguido a instancia de Don Lázaro frente a la recurrente y a la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES, SL. y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS, SL., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON Lázaro presentó demanda contra PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS S.L. (PRACON S.L) y la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES, SL. y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS, SL. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Lázaro , ha prestado servicios para la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES, S.L. desde el día 1 de noviembre de 2007, con categoría profesional de Portero y siendo el salario mensual de 1.117,89 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Contrato de trabajo, Certificado de empresa e informe de vida laboral aportados por la actora en la vista, y propio reconocimiento de PRACON). SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 la empresa PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES, S.L. (PRACON) comunica al trabajador que ha rescindido el contrato de prestación de Servicios suscrito con la UTE, EUROLIMPIEZAS PACENSES- GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS por falta de pago de los servicios prestados, estando obligada la UTE a subrogar a todos los trabajadores adscritos a esos servicios, en aplicación del art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 44 del estatuto de los Trabajadores , y que a partir del día 3 de noviembre de 2014 la UTE está obligada a incorporar a su plantilla al trabajador. (Documento n°. 1 de la demanda) TERCERO.- Con fecha 28 de octubre de 2014 la empresa PRACON comunica a la UTE la rescisión del contrato, requiriendo a la UTE '(...) para que nos comuniquen la nueva empresa adjudicataria que va a hacerse cargo de estos servicios, ya que como saben estos trabajadores en aplicación del Convenio colectivo correspondiente tienen todos los derechos a pasar subrogados a la nueva empresa que se haga cargo de estos servicios'. (Documento n°. 1 aportado por PRACON en la vista e igualmente aportado por la UTE como documento no. 3) CUJ Comunicación de fecha 29 de octubre de 2014 de PRACON indicando a la UTE la obligación que tiene de subrogar, en aplicación del art. 23 del Convenio Colectivo aplicable y poniendo de manifiesto que el principio de estabilidad en el empleo está garantizado por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . (Documento n°. 2 aportado por PRACON en la vista). QUINTO.- Contrato de arrendamiento de servicios de ADMIN portería n°. 18/13 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito DEJUSTICIA entre PRACON y la UTE. (Documento n°. 3 aportado en autos por PRACON junto a su escrito de fecha 16 de enero de 2015 y documento n°. 1 aportado por la UTE en el acto de la vista) SEXTO.- Contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 25 de noviembre de 2014 entre SILL FACILITY SERVICES, S.L. y la UTE, EUROLINPIEZAS PACENSES- GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS. (Documento n°. 2 aportado por la UTE en la vista) SÉPTIMO.- Acta de reunión mantenida entre la UTE, EUROLINPIEZAS PACENSES- GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS y los trabajadores en fecha 13 de noviembre de 2014. (Documento n°. 7 aportado por PRACON en la vista y testifical de Luis Francisco ) Octavo.- BOE núm. 159, de 4 de julio de 2013, que publica el '1 Convenio Colectivo Nacional de Prestación de Servicios Auxiliares Concretos y Específicos a Empresas (PRACON, S.L.) y sus Trabajadores y Trabajadoras'. (Documento n°. 11 aportado pro PRACON a la vista). NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- En fecha 25 de noviembre de 2014 se celebró acto previo de conciliación administrativa, que resultó SIN AVENENCIA respecto de PRACON, y SIN EFECTO en relación a la UTE.(Documento n°. 2 de la demanda)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'ESTIMO la demanda formulada por el letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro , frente a la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES, S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la referida empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de noviembre de 2014) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 36,75 euros diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía de 11.613,00 euros. ABSUELVO a la codemandanda UTE, EUROLIMPIEZAS PACENSES-GESTIONES DE TIERRAS EXTREMEÑAS de los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS S.L. (PRACON S.L) interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 03/8/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador demandante, y declara la improcedencia de su despido, con efectos de 30 de octubre de 2014, condenando a la empresa 'PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L.' (PRACON), como única responsable de la decisión extintiva, y absolviendo a las codemandadas UTE 'EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L.' Y 'GESTION DE TIERRAS EXTREMEÑAS S.L.' de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia a través del cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, por entender que la resolución de instancia infringe el artículo 420.3 de la LEC , al no apreciar de oficio la existencia de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración, se añade, del artículo 24 de la Constitución española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber sido llamada al proceso la empresa SILL FACILITY SERVICES ,S.L .

En cuanto a la cuestión que plantea el recurrente, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 22 de septiembre de 2015, Recurso 260/2015 , en relación al recurso planteado por otros trabajadores compañeros del actual demandante, por evidentes razones de seguridad jurídica. Así, para desestimar el motivo, como ya dijimos:

"Como se sabe, los autores de la doctrina científica, en particular el profesor Montero Roca, definen el Litis consorcio pasivo necesario, como la 'necesidad de que se integren en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte al litigio'.

El Tribunal Supremo que había creado un cuerpo de doctrina acerca del citado instituto procesal, en sentencias dictadas a partir del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, entre otras, en la de 25 de abril de 2012, que se cita como muy ilustrativa por la dictada por la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2013, en la que se argumenta que la mentada nueva ley"facilita en el art. 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.', lo que implica la necesidad de llevar al proceso a cuantos puedan estar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico material controvertida, se trata en definitiva de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en el litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 ..... La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o en otros términos la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales....'".

Como se ha dicho la recurrente basa la petición de nulidad de actuaciones en el motivo en que debió ser llamada al proceso la empresa SILL FACILITY SERVICES, S.L. que es, según se dice, Centro Especial de Empleo, la cual asumió aquellos propios servicios de control de acceso e información al público en los Centros de Transporte de Extremadura tras la contratación al efecto con la UTE codemandada.

No puede tener favorable acogida la pretendida nulidad de las actuaciones por cuanto el contrato de arrendamiento de los propios servicios que había venido prestando la recurrente se concertó con aquella a la que se pretende llamar al litigio el día 25 de noviembre de 2014, es decir veintidós días después de haber extinguido la relación laboral con los trabajadores demandantes al darlos de baja en la Seguridad Social el día 3 anterior quien hoy recurre y tras rescindir ésta, de manera unilateral, su contrato de arrendamiento de los propios servicios con la UTE. Es decir el hecho alrededor del cual gira el presente proceso acontece ese día 3 de noviembre de 2014, hecho con evidente transcendencia jurídica y en cuyo momento la relación jurídico material se trababa exclusivamente entre la empresa PRACON, demandada y aquí recurrente, la mencionada UTE 'EUROLIMPIEZA PACENSES, S.L. y 'GESTION DE TIERRAS EXTREMEÑAS, S.L.', y los dos trabajadores demandantes que se consideraron despedidos, sin que aquella otra empresa, a la que se pretende traer al proceso, tuviera relación alguna jurídico-material con ninguna de las tres partes procesales relacionadas y si ello es así, es claro que la resolución que se dictare en el litigio presente en modo alguno podía afectarle, por cuanto, ninguna indefensión podría acarreársele, como la propia empresa, hoy recurrente, reconoció implícitamente al menos en el acto del juicio ante el juzgado de instancia, al contestar negativamente a preguntas de la juez 'a quo', acerca de la conveniencia de ser llamada a los autos a la nueva arrendataria de los propios servicios que le habían sido cedidos por la adjudicataria en virtud del correspondiente contrato, contestación que como puede oírse en el soporte videográfico practicado del acto del plenario, se sustentó en mantener que quien únicamente era responsable de las consecuencias de aquella extinción de la relación laboral con los trabajadores que demandaban era la UTE. De modo que solicitar ahora en esta alzada lo contrario de aquella manifestación de voluntad procesal por la empresa recurrente, podría ser entendido como actuar contra sus propios actos; éllo sin perjuicio de que no obstante su negativa manifestada en el acto del plenario a excepcionar con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, no empece a que pudiera ser apreciado de oficio, por lo anteriormente argumentado

En segundo lugar el argumento que emplea la recurrente para sustentar la llamada al proceso de la empresa SILL FACILITY SERVICES, S.L. al decir que la responsabilidad de la misma derivaría de la aplicación del art. 23 del Convenio colectivo de PRACON al igual que del art. 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, por ser aquélla Centro Especial de Empleo, cae por su propia base, toda vez que la citada no es la nueva adjudicataria del servicio, pues la única adjudicataria es la demandada UTE constituida por aquellas otras dos relacionadas, y en tal cualidad contrata la prestación de determinados servicios con otra empresa que ha de denominarse contratista, pero en modo alguno adjudicataria.

Por todo lo hasta aquí relacionado debe desestimarse, como se ha anticipado, el motivo de nulidad de actuaciones y analizar los siguientes motivos formulados en el recurso".

SEGUNDO:Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la recurrente se completen los hechos probados sexto y séptimo de la resolución recurrida, a los que se solicita se adicionen los siguientes párrafos respectivamente:

Al hecho sexto lo siguiente: 'El día 25 de noviembre de 2014, la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES - GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa 'SILL FACILITY SERVICES, S.L.', Centro Especial de Empleo participado por los socios de la UTE, con el objeto de prestar los servicios de organización, portería, mantenimiento, control de accesos e información al público en los Centros de Transporte de Extremadura gestionados por la UTE, estableciéndose en la estipulación segunda de dicho contrato el compromiso de la UTE en la creación de un Centro Especial de Empleo, prorrogándose la duración de dicho contrato hasta la antedicha creación.'

Y al hecho séptimo: 'La UTE codemandada, en el curso de una reunión mantenida el tito 13 de noviembre de 2013 con trabajadores afectados por la resolución de la contrata, ofertó realizar nuevas contrataciones, concretamente veinte, al ser éste el número de trabajadores empleados por PRACON, ofreciéndoles respetar su antigüedad, su centro de trabajo y sin periodo de prueba, con aplicación del Convenio colectivo del Centro Especial de Empleo Eurolimpiezas Pacenses 2, S.L, aceptando dichas condiciones seis de los veinte trabajadores de PRACON.'

A dichas adiciones no hemos de acceder por cuanto que, en primer lugar, en relación a la primera de ellas, resulta innecesaria, pues el hecho de un determinado compromiso que se hiciere constar en un documento contractual puede significar únicamente una obligación de futuro sin relación alguna con los hechos con trascendencia jurídica a los que se contrae el presente proceso, máxime cuando el compromiso de que se habla se concierta respecto de una empresa ajena por completo a la controversia litigiosa de estos autos. El relato fáctico, ha de recordarse, ha de servir de base para limitar los límites de la cuestión litigiosa y el texto que se propone en absoluto se halla inmerso en esos límites. Además de que, como correctamente se arguye en el escrito de impugnación de la codemandada UTE, se comete una abierta contradicción, pues si, de un lado, presupone la recurrente que la UTE se encuentra en el ámbito funcional del Convenio colectivo de los Centros Especiales de Empleo, habría que preguntarse qué sentido tendría la creación de un nuevo centro de ese carácter. Lejos de tal pretensión, ha de remitirse al verdadero objeto social de la UTE, a tenor de sus Estatutos y de que la actividad para la que se crea es la de gestionar centros de transporte de Extremadura, y en esa condición es la adjudicataria de las prestaciones de servicios encomendadas, sin perjuicio de que luego contrate determinados de ellos como ha sido el caso. Y lo propio es predicable de la segunda, por cuanto aquellas futuras contrataciones que pretende se adjudiquen a la codemandada UTE, realmente iban a ser suscritas por aquella nueva contratista con quien la UTE concertó el contrato de arrendamiento de servicios el 25 de noviembre de 2014, hecho jurídicamente irrelevante a los fines de este proceso, y por ende ni lo que se acordare en aquella reunión del 13 anterior haya de tener relevancia alguna en el presente litigio.

Todo el argumento que fluye del recurso, gira alrededor de una pretendida responsabilidad de la UTE y ahora en la alzada ampliada a la nueva contratista, que no adjudicataria, para tratar de eludir la suya quien de manera precipitada, extinguió el contrato de trabajo del demandante, por causa le era completamente ajena.

Pero es más, en segundo lugar viene a resultar que en los citados hechos probados el órgano de instancia se remite a los documentos que cita la recurrente, y tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

TERCERO:En el tercer motivo de recurso, la disconforme, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia, primeramente del artículo 23 del Convenio colectivo de PRACON (BOE de 4 julio 2013), el artículo 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9 octubre 2012). En cuanto a ello, como ya dijimos en la sentencia referida en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y para su desestimación, nos remitimos a su fundamento de derecho cuarto, en el que razonábamos:

"Se sostiene en el motivo la obligación de subrogación por parte de UTE a tenor de los preceptos invocados de los Convenios colectivos que se dicen y de las consideraciones que se formulan en orden a la personalidad jurídicas de las Uniones Temporales de Empresas.

No puede acogerse la revisión en derecho que se postula en el motivo, en primer lugar porque no es aplicable al supuesto de autos la subrogación por sucesión de una contrata, sino que lo que lisa y llanamente tuvo lugar fue una resolución unilateral de la recurrente del contrato de arrendamiento de servicios que contrajo con la UTE, y que en virtud de aquella rescisión, no pudo ésta actuar de otra manera a como lo hizo, llevando a cabo la prestación de los servicios de portería con sus propios trabajadores y sin obligación de subrogación alguna, por cuanto ninguna norma convencional ni legal se le imponía en casos como el cuestionado, en atención a que dicha UTE no se halla incluida en el ámbito funcional ni del Convenio colectivo de PRACON ni en el general de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 82.3 ET , a pesar de que alguna de las empresas que constituyen aquella UTE pudiera ostentar el carácter de centro especial de empleo, que dicho sea de paso, puede dedicarse a varias actividades, y en el concreto caso actual, la UTE, como se dice, sin desvirtuarse en contrario, en la impugnación, la misma está sometida al Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes y ha sido adjudicataria de la prestación de servicios en los Centros de Transporte de Extremadura. No es dable, en consecuencia, que se decida unilateralmente por la empresa cesante imponer a su principal la obligación de subrogación en los trabajadores que libremente resuelve sus contratos dándolos de baja en Seguridad Social. sin apoyo en norma convencional ni legal de clase alguna. Si lo que se pretende por la empresa recurrente es actuar como si de una sucesión de contrata se tratare, no es éste el supuesto de autos, toda vez que no ha habido, sin solución de continuidad la sustitución de una empresa contratista por otra de igual carácter que la sucediera en la propia prestación de los servicios, sino que por el contrario, transcurrió un importante periodo de tiempo entre la cesión voluntaria de una sin concertarse a tal fin para ello, pues, como abundamos en decir, fue una rescisión unilateral, y una nueva contrata alejada ya de aquel hecho con transcendencia jurídica, como fue el de dar de baja a los trabajadores demandantes y algo más de veinte días poder la principal llevar a cabo una nueva contratación. circunstancia ésta que ha enervado, como se ha argumentado, la necesidad del litisconsorcio pasivo. Baste como con acierto se dice en la impugnación de los propios demandantes al presente recurso de suplicación con el ejemplo que traen a colación de la sentencia de esta propia Sala de 9 de mayo de 2005 , cuando tras cesar una empresa en la contrata sobre limpieza, se hace cargo la principal del propio servicio por sus propios medios y tras un periodo de tiempo volver a contratar con otra nueva empresa, a la que no fue dable imponer se subrogara en los trabajadores de aquella otra saliente".

CUARTO:Finalmente, en el último motivo de recurso, con el mismo cobijo procesal que el anterior, el recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de la sentencia del TS de 28 de abril de 2009 y las que cita del TJCE. Y en cuanto a ello, nos hemos de remitir a lo ya resuelto en la sentencia de esta Sala tantas veces citada, para desestimar el motivo. En concreto, como dijimos en el fundamento de derecho quinto de la mentada resolución:

"Ha de desestimarse igualmente este nuevo motivo de censura jurídica, bastando a tal fin remitirnos por su claridad y fundamentos a cuanto se argumenta por la juzgadora de instancia en el FD Segundo de su sentencia, en el que con cita de los criterios unánimes de la jurisprudencia del TS y del Tribunal de Justicia europeo, sustentan una realidad bien distinta a la aquí denunciada por la recurrente. Pretender como se hace, trasladar una responsabilidad a otros cuando fue una decisión precipitada de quien tal cosa alega, es tarea abocada al fracaso y ha de soportar las consecuencias de su irregular manera de actuar en Derecho", si bien en el supuesto examinado se razona dicha cuestión por el Juzgador de instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y, en aplicación de los artículos 204 y 235 de la LRJS , se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente y a la pérdida de las consignaciones dinerarias o sus aseguramientos; imponiéndosele además las costas del procedimiento en las que se comprenderán los honorarios del Abogado del trabajador recurrido, que se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS A EMPRESAS SL. (PRACON SL) contra la sentencia número 144/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA 521 /2015 seguido a instancia de DON Lázaro frente a la recurrente y la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES SL. y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL., por DESPIDO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 040215 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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