Sentencia Social Nº 490/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 490/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100394


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000490/2016

En Santander, a 19 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por Dª. Ariadna frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Con fecha de 15 de octubre de 2014, la actora, Dña. Ariadna , solicitó la prestación de Maternidad.

2º.-Con fecha de 21 de octubre de 2014, la Directora Provincial del INSS Cantabria dictó Resolución de suspensión del plazo de resolución, hasta la recepción del informe solicitado por el INSS a la Inspección de Trabajo.

Con fecha 14 de abril de 2015, el INSS dictó Resolución de denegación de la prestación de maternidad, haciendo constar: ' Por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, e introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 29-6-94 y 31-13-94)'.

3º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de infracción nº I392015000021057, de fecha 5 de mayo de 2015

4º.-Dña. Ariadna y D. Amadeo son padres de Ezequias y Ismael , nacidos con fechas de NUM000 de 2010 y NUM001 de 2014, respectivamente.

5º.-La actora y la empresa OSCAR ZUBELDIA LANDA, dedicada a la actividad de hostelería, han estado vinculados por los siguientes contratos:

1.- Contrato de formación, del 4 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2006

2.- Contrato indefinido a tiempo parcial, del 5 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008, extinguido por baja voluntaria

3.- Contrato de duración determinada a jornada parcial, de interinidad, del 14 de enero de 2009 al 25 de mayo del 2009

4.- Contrato indefinido a tiempo completo, del 26 de mayo de 24 de diciembre de 2009, extinguido por baja voluntaria.

5.- Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para la sustitución de Dña. Sofía , por descanso de maternidad.

La sustitución de Dña. Sofía por Dña. Ariadna supuso la bonificación del 100% en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes de ambas trabajadoras.

6.- Contrato indefinido a tiempo completo, del 27 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2011, extinguido por baja voluntaria, que dio lugar a una prestación por desempleo del 1 de marzo de 2011 al 2 de junio de 2012, por la cuantía máxima de la prestación de desempleo.

Las bases de cotización habían sido las correspondientes al Convenio colectivo de hostelería, hasta junio de 2010, que se fija en 1999,12 €, cuando la actora ya se encontraba embarazada de su primera hija con el empresario Sr. Amadeo .

La actora obtuvo prestaciones de riesgo por embarazo y maternidad conforme a la dicha base de cotización.

7.- La última contratación de la actora se produce el 18 de febrero de 2014, siendo un contrato indefinido a tiempo completo, y con una base de cotización de 2.100 €, con la categoría de Encargada.

Con fecha de 8 de julio de 2014, la actora causa baja por riesgo durante el embarazo, hasta la fecha del parto, el NUM001 de 2014.

Para la sustitución de la actora, la empresa cambió el contrato de D. Luis Antonio , con la categoría de cocinero, de tiempo parcial, con una jornada del 15%, a tiempo completo de interinidad, lo que supuso la bonificación de ambos contratos.

6º.-En la vida laboral de la empresa OSCAR ZUBELDIA LANDA consta la contratación de otra encargada, durante 52 días, Dña. Sacramento , con una base de cotización de 1.826 €.

7º.-La actora inició una situación de Riesgo durante el embarazo el 8 de julio de 2014.

8º.-De estimarse la demanda, la actora debería percibir, en concepto de prestación de maternidad, la cantidad de 7.840 €, por el periodo comprendido entre el NUM001 de 2014 al 22 de enero de 2015.

9º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Dña. Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Bienvenido , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- En fecha 24-02-16 por el Juzgado de lo Social se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dña. Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la que ahora se aclara.'

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sentencia considera acreditado el fraude para la obtención de la prestación de maternidad.

Da validez al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 5-5-2015 y considera probada la connivencia entre la actora y el empresario, Sr. Amadeo , para la obtención de la prestación reclamada el 15-10-2014.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante. En el recurso articula siete motivos.

En los tres primeros, con fundamento procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del relato fáctico.

En los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 , de los artículos 4 y 53.2 de la LISOS , del artículo 72 LRJS y del artículo 133.bis, ter y quarter de la LGSS .

SEGUNDO.- La recurrente solicita tres revisiones fácticas.

1.-En la primera modificación interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: 'Noveno.- Conforme a los certificados médicos aportados por la parte actora se acredita que tuvo conocimiento del embarazo de su segundo hijo nacido el NUM001 -2014 en consulta del día 17-03-2014'.

Esta pretensión no puede prosperar. Recordemos que la STS de fecha 18-7-2014 recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 , o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )].

Los documentos que cita la recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936 ), 17-1-2011 (Rec 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 6-7-04 (Rec 169/03 ), 18-4-05 (Rec 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-08, (Rec 74/2007 )].

La recurrente alude a la fecha del contrato concertado entre las partes y al contenido de los certificados médicos que obran unidos a los folios nº 148 y 150. El hecho de que en el informe de enero establezca que la paciente es 'no gestante' y, sin embargo, en el emitido en marzo, conste 'gestante de primer trimestre' no es una prueba fehaciente que permita considerar el aserto que sostiene. Lo que impide la prosperabilidad del motivo de revisión, ya que se basa en meras conjeturas o hipótesis que no pueden modificar las conclusiones fácticas que ha alcanzado la Magistrada de instancia, previa la conjunta valoración de la prueba practicada.

2.-En segundo lugar, solicita la rectificación del hecho probado quinto para suprimir las referencias a los contratos concertados antes del último (18-2-2014), ya que entiende que se trata de hechos prescritos que no pueden ser objeto de valoración en el presente pleito.

La redacción alternativa que propone es la siguiente: 'La última contratación de la actora y la empresa Oscar Zubeldia Landa, dedicada a la actividad de hostelería, se produce el 18-02-2014, siendo un contrato indefinido a tiempo completo y con una base de cotización de 2.100 euros, con la categoría de encargada. Con fecha 08-07-2014 la actora causó baja por riesgo durante el embarazo, hasta la fecha del parto el 03-10-2014. Para la sustitución de la actora la empresa cambió el contrato de Don Luis Antonio , con categoría de cocinero, de tiempo parcial con una jornada del 15%, a tiempo completo de interinidad, lo que supuso la bonificación de ambos contratos'.

Tampoco esta pretensión puede ser acogida.

Con independencia de la calificación administrativo-sancionadora que puedan merecer las contrataciones anteriores a la concertada en febrero de 2014, lo cierto es que los datos que obran en el hecho probado quinto constan debidamente acreditados y sirven a la Magistrada de instancia como elementos indiciarios para valorar la conducta desarrollada por la actora.

El hecho de que las posibles infracciones derivadas de los mismos puedan estar prescritas, como la propia parte alega, no implica su inexistencia, ni mucho menos, que pueda considerarse la falta de veracidad de los datos recogidos y examinados.

3.-Por último, interesa la revisión del contenido del hecho probado quinto, proponiendo que se adicione al mismo el siguiente párrafo: 'La actora permanece en la actualidad de alta en la empresa con los mencionados salarios y categoría profesional, prestando trabajo efectivo al igual que ha venido haciendo durante el resto de la relación laboral con la empresa'.

Tampoco esta petición puede prosperar.

Alega la prueba testifical y la documental. Esta última consiste en albaranes y facturas que no tienen carácter fehaciente ni permiten considerar probado, de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que sostiene.

La recurrente cita los folios nº 156 a 196 que recogen una fotocopia de una tarjeta bancaria a nombre de la actora y una serie de facturas y albaranes. Muchos de ellos constan abonados en metálico y otros, aun cuando aparecen pagados con la tarjeta cuya fotocopia se aporta, no sirven para justificar que el pago se haya realizado por la actora. Además, en ningún caso sería admisible considerar que la referida documental permita justificar la efectiva prestación de servicios de la actora para la empresa en la misma categoría profesional y, mucho menos, con el mismo salario.

En definitiva, no se trata de documental fehaciente que, de forma clara y sin necesidad de interpretación ni conjetura, permita acreditar dichos asertos, en la forma exigida por la jurisprudencia unificada [por todas, destacan las SSTS 6-7-2004 (Rec 169/2003 ), 18- 4-2005 (Rec 3/2004 ), 12-12-2007 ( 25/2007 ) y 5-11-2008, (Rec 74/2007 )].

De otra parte, respecto a la prueba testifical, conviene recordar es completamente inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).

4.-En definitiva el relato fáctico de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- En los motivos de infracción jurídica denuncia la vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 , de los artículos 4 y 53.2 de la LISOS , artículo 72 LRJS y del artículo 133.bis, ter y quarter de la LGSS .

En términos generales, a lo largo de todos los cuatro motivos de infracción jurídica, cuestiona la presunción judicial que lleva a considerar acreditado el fraude para la obtención de la prestación.

Alega que no se ha probado que al tiempo de la concertación del último contrato de trabajo conocieran su estado de embarazo. Que no es posible considerar, a efectos valorativos, los contratos concertados con anterioridad, pues se trata de hechos ocurridos hace más de cuatro años (4-5-2005 y 1-3-2011). Que basar el fraude en la contratación con alto salario sería un elemento de discriminación clara y, por último, sostiene que la Magistrada ha valorado de forma incorrecta el contenido del acta de infracción y las testificales practicadas.

El análisis de las cuestiones planteadas se hará de forma conjunta dada la conexión existente entre ellas.

En primer lugar, debemos recordar que el fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba [ SSTS, Sala IV, 16-2- 1993 (Rec. 2655/1991), 18-7-1994 ( Rec. 137/1994), 21-6-2004 ( Rec. 3143/2003) y 14-3-2005 ( Rec. 6/2004 ), entre otras)]. La misma corresponde a la parte que lo invoca [ SSTS 31-7-2007 (Rec. 401/2006 ), 21-6-2004 (Rec. 3143/2003 )].

Como establece la STS de 31-5-2007 , el fraude es un 'conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma...'.

En relación a la prueba del fraude de ley, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 12-5-2009 , ha admitido la posibilidad de acreditar la existencia de fraude de ley o de abuso de derecho no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones. En este último caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo.

Concretamente, la referida sentencia establece en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 32929 (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055)-recurso 137/1994 , 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466), -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195)- -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (LEG 1889, 27) (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (RCO 2000, 34, 962 y RCL 2011, 1892) ( SSTS 4-febrero-1994 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018)-recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218)-rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 (RJ 2006 , 4789) -recud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '. 3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1998 (RJ 1988, 8841), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895) ». 4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659)- recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención.

En relación a la prueba de tal extremo el Tribunal Supremo razona, en el fundamento tercero de dicha sentencia, que la más reciente doctrina sostiene que la intencionalidad del agente es un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba relativa corresponde al juez de instancia.

En el presente caso, las razones que llevan a la Magistrada a declarar probada la existencia de un abuso de derecho o de un fraude de ley derivan de la valoración de la prueba documental, especialmente, del acta de la Inspección de Trabajo, a la que otorga veracidad.

En este sentido, los hechos demostrados de los que parte es que la actora y el empresario, Sr. Amadeo , tienen dos hijos en común.

La actora fue contratada por dicho empresario el 18 febrero de 2014, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, causando alta en Seguridad Social en el Régimen General, con una base de cotización de 2.100 euros y categoría de encargada.

Previamente, había concertado otros contratos con el mismo empresario, que constan en el hecho probado quinto. El primero de ellos, en mayo de 2005 (contrato de formación). Luego, un contrato indefinido a tiempo parcial en julio de 2007 hasta el 31-10- 2008 (baja voluntaria). Posteriormente, el 14-1-2009 conciertan un contrato de duración determinada con jornada parcial; un contrato indefinido a tiempo completo, el 26-5-2009 (baja voluntaria); contrato de duración determinada a tiempo completo para la sustitución de la Sra. Sofía ; contrato indefinido a tiempo completo el 27-1-2010 al 28-2-2011 (baja voluntaria).

Otro de los elementos ciertos de los que parte es que las bases de cotización se ajustaban a los parámetros del convenio colectivo de hostelería hasta el mes de junio de 2010, momento en el que se fijan en la cuantía de 1.999,12 euros. A dicha fecha, la actora se encontraba embarazada de su primera hija con el empresario, Sr. Amadeo (parto en fecha 2-11-2010). El incremento de la base se produjo mediante un cambio de categoría (encargada) y con una mejora salarial pactada como 'incentivo', que dio lugar a una base superior a la del convenio de hostelería folio nº 60 -vuelto-).

La sentencia considera además que la sustitución de la actora en este último contrato, se efectuó por el trabajador Sr. Luis Antonio , con categoría profesional de cocinero. La empresa novó su contrato (tiempo parcial con jornada del 15% a tiempo completo de interinidad), lo que supuso la bonificación de ambos.

Además, consta que la empresa contrató a otra encargada durante cincuenta y dos días, con una base de cotización de 1.826 euros.

Por otro lado, la actora inició la situación de riesgo durante el embarazo el 8-7-2014. El parto del segundo hijo de la actora se produjo el 3-10-2014.

Partiendo de ello establece una presunción sobre la finalidad pretendida con el contrato concertado en febrero de 2014.

Considera que partiendo de la fecha del parto, es previsible considerar que ambos contratantes conocían la existencia del embarazo.

La concertación del contrato con una base de cotización que no se corresponde con lo establecido en el convenio colectivo es un mero acto formal a través del que se trata de encubrir una actuación fraudulenta tendente a obtener, de forma indebida, la prestación de Seguridad Social.

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia permite efectuar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que determina que consideremos correcta la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la actora.

Tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo cabe sostener la existencia de un enlace lógico, claro y preciso entre la voluntad determinante de los hechos previos y los ulteriores que se analizan.

Recordemos que el art. 386 LEC regula las presunciones judiciales, admitiendo que a partir de un hecho admitido o probado, el Juez pueda presumir la certeza de otro siempre que entre uno y otro exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, como decimos, todos los datos conocidos refrendan la conclusión expuesta en la sentencia de instancia.

Ahora bien, es cierto que el hecho presunto puede ser combatido por las partes en sede del recurso de suplicación, solicitando su revisión con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b. LRJS ) o bien impugnando el juicio de inferencia lógico que se ha seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC (por todas, destaca la STS de 16-04-2004 ).

No obstante, en el presente caso, las alegaciones relativas a la falta de conocimiento del estado de gravidez; la intrascendencia de la contratación anterior de la actora o las referencias al carácter discriminatorio de los datos indiciarios que se consideran en la sentencia de instancia, no son datos objetivos que permitan desvirtuar el hecho presunto ni el juicio de inferencia.

Tampoco consideramos errónea la valoración del último contrato concertado y, en concreto, de la fijación de la categoría y el salario. Se trata de un elemento probatorio más que permite a la Magistrada afirmar su conclusión respecto a la existencia de un fraude de ley.

Conviene recordar que en materia de interpretación de prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. Así lo recogen las SSTS 30-10-2013 (Rec. 47/2013 ), 7-2-2011 (Rec. 102/2010 ), 11-11-2010 (Rec. 239/2009 ), 23-6-2010 (Rec. 215/2009 ) 1-6-2010 (Rec. 73/2009 ), entre otras.

Esa prevalencia interpretativa solo se excluye cuando las conclusiones alcanzadas no sean racionales ni lógicas o pongan de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada por es racional y lógica, sin que se haya demostrado lo contrario.

Además, como también se ha establecido por la doctrina legal 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )' [ STS 16-9-2014 (Rec. 251/2013 )].

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo y el artículo 53.2 de la LISOS , las actas de la Inspección están dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. En concreto, la referida DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , también dispuso que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados '.

Por su parte, art. 151.8.2 LRJS señala que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. Igual valor probatorio se atribuye a los hechos recogidos en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma

En cualquier caso, corresponde al Magistrado de instancia, conforme a las facultades legales que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , formar su convicción judicial al respecto.

Como expusimos en nuestra previa STSJ de Cantabria de 11-3-2016 (Rec. 39/2016 ), analizando un supuesto semejante al que nos ocupa, la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo se aplica a los hechos constatados en la mismas, no a las valoraciones jurídicas que puedan haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que sin perjuicio de que el órgano judicial pueda también compartirlas, no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiere haber llegado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, lo cierto que la juzgadora, en aras de su poder de convicción, ha dotado de veracidad al acta y no existe prueba objetiva que evidencie la errónea valoración que se denuncia en el escrito de recurso. La representación letrada de la parte actora no puede discutir el resultado del poder de convicción de la Magistrada de instancia, alegando la deficitaria actuación del actuante. Solo cabría admitir tal posibilidad si hubiera prosperado una revisión del relato fáctico que habilitara a ello, lo que no ha ocurrido.

En cualquier caso, el subinspector, en su visita, pudo realizar comprobaciones directas entrevistando a los testigos que identifica. La Magistrada de instancia considera acreditados los datos derivados de dichas comprobaciones, desvinculándolos de las ulteriores declaraciones en el acto del juicio oral, por las razones que explica a lo largo del fundamento de derecho segundo - valoración de la prueba testifical, no revisable en el extraordinario recurso de suplicación-. Por lo que no es posible entender que se haya infringido lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 ni tampoco los restantes preceptos que se citan, esto es, los artículos 15__h6_0018art>15 RD 928/1998 , 72 LRJS , 133 LGSS , 386 LEC y 53 LISOS .

En definitiva, el recurso debe ser desestimado con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- No ha lugar a imponer costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Ariadna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander de fecha 18-1-2016 (proc. nº 332/2015), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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