Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100382
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1454
Núm. Roj: STSJ AR 1454/2019
Encabezamiento
Rollo número 426/2019
A.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 426 de 2019 (Autos núm. 277/2018), interpuesto por la parte demandante D.
Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de mayo de
2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de mayo de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Eliseo , nacido el NUM000 -1957, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón gestor administrativo.
SEGUNDO: Tras periodo de IT iniciado el 2-6-2017 se inició a instancia del trabajador en Noviembre de 2017 expediente de incapacidad permanente en el que fue emitido dictamen propuesta por el EVI de 22-2-2017 en el que consta como juicio diagnóstico 'Cardiopatía isquémica tipo IAM en 2006. Stents. Reestenosis en 2015. Angina inestable. Stent en CD y segunda marginal 04/2016' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitado para esfuerzos físicos intensos y alto nivel de estrés'.
En Resolución del INSS de 28-12-17 se denegó al actor todo grado de incapacidad y en fecha 12-3-18 fue desestimada la reclamación previa interpuesta.
TERCERO: El actor, derivado de enfermedad común, con antecedentes de HTA, dislipemia padeció cardiopatía isquémica tipo IAM en 2006 con implante de dos stents a nivel de CD, proximal y media. En octubre de 2015 reestenosis de stent proximal a nivel CD con implante de stent a nivel distal y nueva implantación de stent en CD y segunda marginal en abril de 2016. Buen resultado de stents previos.
El actor presenta función sistólica conservada con una FE en torno al 83%.
Se le pautó al alta el 27-4-2016 género de vida: actividad física limitada porsíntomas, no excesiva exposición al frío, no realización de ejercicios físicos violentos y alimentación pobre en sal y grasas animales. En tratamiento con Emconcor, Adiro, Pantoprazol, Atorvastatina, Brilique, Ranexa y Cafinitrina en caso de dolor precordial.
En la revisión de marzo de 2019 se le hace idéntica recomendación de género de vida así como evitar situaciones laborales o de la vida diaria que generen estrés (folio 100 de autos).
CUARTO: Al actor le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 24% por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular en resolución de 14-5- 2007.
QUINTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 810,06 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate litigioso consiste en determinar si las dolencias cardíacas del demandante son tributarias, por su gravedad, de una pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia rechaza que deba reconocerse ninguna pensión de incapacidad permanente. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el actor, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se añada al hecho probado segundo el contenido parcial de un informe de alta hospitalaria en el que el propio accionante refería dolor centrotorácico irradiado que aparecía sin ninguna actividad, de varios meses de evolución, y que se había producido en la madrugada del día de su ingreso, cuando se encontraba en reposo.
El citado informe de alta hospitalaria recoge una manifestación del propio paciente, explicando que estaba asintomático a su llegada al Servicio de Urgencias. El mentado documento no acredita, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia al describir las dolencias y limitaciones del actor, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de este trabajador son tan graves que le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio y subsidiariamente las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
TERCERO .- El art. 194.5 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral'.
CUARTO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
QUINTO .- El demandante, cuya profesión habitual es la de gestor administrativo, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, padeció una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio en 2006 con implante de dos stents a nivel de CD, proximal y media. En 2015 reestenosis de stent proximal a nivel CD con implante de stent a nivel distal y nueva implantación de stent en CD y segunda marginal en abril de 2016.
Buen resultado de stents previos. Se declaró probado que presenta función sistólica conservada con una FE en torno al 83%.
Se le pautó al alta el 27-4-2016 el género de vida siguiente: actividad física limitada por síntomas, no excesiva exposición al frío, no realización de ejercicios físicos violentos y alimentación pobre en sal y grasas animales.
En tratamiento con Emconcor, Adiro, Pantoprazol, Atorvastatina, Brilique, Ranexa y Cafinitrina en caso de dolor precordial. Debe evitar situaciones laborales o de la vida diaria que generen estrés.
SEXTO .- El Juez de lo Social llega a la conclusión de que las patologías cardíacas de este trabajador carecen de gravedad como para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que sus dolencias cardíacas presenten en la actualidad una entidad tal que le impidan desempeñar cualquier profesión u oficio, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de gestor administrativo, que no exige esfuerzos físicos o posturales, ni se ha probado que conlleve un estrés incompatible con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que las intervenciones quirúrgicas han resultado exitosas, conservando la función sistólica, con una FE en torno al 83%.
Por ello, debemos concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 426 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
