Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 490/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1241/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10219
Núm. Roj: STSJ M 10219/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0022454
ROLLO Nº: RSU 1241/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 488/2018
RECURRENTE/S: D. Enrique
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 490
En el recurso de suplicación nº 1241/18 interpuesto por el Letrado D. JAVIER MORENO-CID
GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 34 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 488/2018 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Enrique contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Enrique contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Enrique , nacido el NUM000 de 1968, obtuvo por parte de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de 4 de julio de 2017 y con efectos a partir del mes de junio de 2017, el derecho a percibir la prestación no contributiva de invalidez por importe de 368,9 euros mensuales.
(Folios números 10 y 11 de los autos).
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se presentó reclamación administrativa previa solicitando la retroacción de los efectos económicos de la misma a la fecha de 2 de octubre de 2015, momento en el cual se había reconocido al peticionario un grado de minusvalía del 69%. (Folio número 9 de los autos).
TERCERO .- La reclamación previa fue desestimada mediante nueva resolución de 4 de agosto de 2017 (folios números 12 y 13 de los autos), quedando con ello agotada la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30.04.19.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Madrid (en adelante, 'CM') dictó resolución el 4 de julio de 2017 reconociendo al Sr. Enrique el derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva con efectos de junio de 2017. El beneficiario impugnó esa resolución por entender que los citados efectos económicos debían retrotraerse a 2 de octubre de 2015, fecha en la que se le había reconocido un grado de minusvalía del 69%. Desestimada esta petición, interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº 34 de Madrid, recayendo sentencia desestimatoria el 20 de julio de 2018, que el actor ha recurrido con un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 193 L.R.J.S.
SEGUNDO.- Sostiene en él que la decisión de instancia ha interpretado erróneamente el art. 15 RD 357/91 en relación con el art. 39.3 de la ley 39/15, pidiendo se conceda efectos retroactivos del día 2 de octubre de 2015 a la resolución administrativa de 4 de julio de 2017, invocando en favor de esta petición la doctrina que contiene la sentencia del TSJ de La Rioja de 18 de febrero de 2011, que transcribe de forma extensa.
Indica también que, si bien la magistrada de instancia ha manifestado que en la fecha a la que el actor pretende retrotraer los efectos económicos de su pensión no consta reuniera los requisitos de carácter económico establecidos con tal fin, este extremo no fue cuestionado en la resolución administrativa de la CM que se impugna en este proceso.
TERCERO.- La resolución de la reclamación previa presentada por el Sr. Enrique en su momento se limitó a indicar que la razón por la que aquél cuestionaba la fecha de efectos económicos de la prestación que le había sido reconocida carecía de base legal, sin que entrase a examinar los hipotéticos ingresos del solicitante en octubre de 2015, puesto que se descartó la posibilidad de admitir la indicada fecha de efectos postulada por el solicitante. Al margen de ello, centraremos nuestra atención en el examen de la cuestión referida a la determinación de efectos de la resolución de 4 de julio de 2017 que el recurrente pretende retrotraer a octubre de 2015.
Esa petición no puede prosperar, por ser contraria a los expresos mandatos establecidos con tal fin en la normativa de seguridad social, de tal manera que las previsiones de la ley 39/15 ceden ante la regulación especial en esa materia.
El artículo 146 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es muy claro al establecer: ' Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud'.
El art. 15.2 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tiene la misma claridad: ' Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere presentado la solicitud '.
Por tanto, no hay duda en cuanto a que no cabe conceder a una prestación solicitada en junio de 2017 efectos de octubre de 2015.
CUARTO.- La sentencia del TSJ de La Rioja que cita la parte recurrente en favor de su tesis no le da apoyo. Esa sentencia contiene una argumentación del todo igual a la de la sentencia del mismo órgano judicial de 22/1/15, cuya tesis fue descartada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (RCUD 2891/15), con un razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso presente: 'Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar cuál es la fecha a la que se retrotrae los efectos del reconocimiento de un determinado grado de discapacidad; si la fecha en que se diagnosticó la enfermedad origen de la situación de discapacidad, o bien la fecha en que se produjo la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.
(...) Para acreditar la concurrencia de la contradicción se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de enero de 2015 (Rec. 4/2015 ). Consta en la misma que al actor se le reconoció mediante resolución de 26 de junio de 1975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%, que le impedía obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%, como consecuencia de una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con la mano derecha. Años después, en resolución de 24 de junio de 2011, la Consejería de Servicios Sociales le reconoció un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2011, fecha en que presentó una solicitud de revisión del grado de minusvalía. El 21 de febrero de 2013, solicitó que se realizara una adecuada valoración del grado de discapacidad derivado de la poliomielitis que padeció en su infancia y que se reconocieran efectos retroactivos al grado de discapacidad, lo que se resolvió emitiendo una certificación de 13 de marzo de 2013 en la que consta que desde el 26-06-1975 hasta el 02-02-2011, el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 42% y desde dicha fecha un grado del 55%. El 3 de julio de 2013, presentó nueva instancia solicitando que el grado de discapacidad reconocido retrotraiga sus efectos al 26 de junio de 1975.
La Sala de suplicación declara que los efectos del grado de discapacidad reconocido al actor por sus deficiencias en la extremidad superior derecha se retrotraigan al 26 de junio de 1975, por entender que si bien el art. 10.2 del RD 1971/1999 establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos del reconocimiento de grado de discapacidad, no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad puede aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 . Llegando a la conclusión que en el actual litigio se cumplen los requisitos establecidos en dicho art. 57.3, por lo siguiente: la retroacción de los efectos solicitada produce un efecto favorable al interesado (posibilitando el acceso a la jubilación anticipada si se alcanza un grado de discapacidad igual o superior al 45%); tal retracción no lesiona intereses legítimos de persona alguna pues sólo afecta al actor; y el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma existía ya en la fecha de retroacción de la eficacia del acto, dado que las secuelas padecidas en la extremidad superior derecha, que por sí solas dan lugar al reconocimiento y un grado de discapacidad del 45%, son exactamente las mismas que las objetivadas el 26 de junio de 1975.
(...)
TERCERO.- 1.- La normativa específica que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía es el RD 1971/19999 de 23 de Diciembre que según establece el artículo único 1 del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre se denomina Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. La norma tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.
Según el artículo 6.2 de dicho Real Decreto las competencias para el reconocimiento del grado de minusvalía así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo.
El artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , vigente al tiempo de los hechos configuradores de la pretensión, disponía, como excepción a la regla general según la que los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.
2.- En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que ' El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud'. La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada'.
La doctrina transcrita no ofrece duda: una regla excepcional, cual es el reconocimiento de efecto retroactivo a un acto administrativo, no es aplicable en contra de la normativa de seguridad social que contiene reglas concretas sobre los efectos de las prestaciones.
Siendo precisamente esto lo establecido en los citados arts. 146 LGSS y 15.2 RD 357/1991, el recurso se ha de desestimar.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1241/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1241/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
