Sentencia SOCIAL Nº 490/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 490/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2048

Núm. Roj: STSJ AND 2048/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 490/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1203/19, interpuesto por DOÑA Penélope contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 15 de marzo de 2019 en Autos número 647/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 647/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de marzo de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda de doña Penélope , en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Penélope , mayor de edad, nacida el NUM000 -1969 (49 años), vecina de Otura (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su última profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio en paro. Desde febrero de 2011 percibe la renta activa de inserción.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 26-04-2018, por la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 13). Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 25-04-2018 e informe del médico de síntesis de 20-04-2018, que concluye afirmando que: 'No se objetivan limitaciones para la actividad laboral en general'.

3º.- La actora presenta una historia psiquiátrica desde hace más de diez años, con episodio depresivo moderado, que remitió, dando paso al cuadro actual, que con una evolución oscilante en al intensidad y en los síntomas, mantiene: Irritabilidad, labilidad afectiva, pérdida de ánimo y ganas de vivir, astenia, clinofilia y tendencia al aislamiento. En los últimos años ha presentado varios episodios agudos, de inicio repentino, en que cae al suelo y se queda sin fuerzas, paralizada, no puede hablar o moverse, le dura horas, luego la recuperación es lenta, aunque sin pérdida de conciencia, se queda unas semanas asténica, sin energía, ni ganas.

En la actualidad está diagnosticada: Reacción mixta de ansiedad y depresión. Trastorno depresivo con síntomas somáticos, de intensidad moderado-grave. Cronificado Disfunciones patológicas objetivadas: Sintomatología multifocal, fundamentalmente dolorosa, con distintos diagnósticos sintomáticos sin hallazgos objetivos. Ingresada en Cardiología por dolor torácico atípico, diagnosticada de pericarditis aguda por la sintomatología, sin respaldo de pruebas complementarias.

Síndrome artromialgico. ANA positivo. Sd. Ansiedad generalizada. Lipomatosis subcutánea nodular con fibrosos. Hipotiroidismo primario. Dolores osteoarticulares generalizados. Cefaleas. Síndrome fibromialgico- Sd. Depresivo ansioso crónico. HTA grado I. Milagias y fatigabilidad con movilidad general conservada.

4º.- La base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 490,53€ mensuales (folio 17vuelto).

5º.- Interpuesta reclamación previa el 14-06-2018, ha sido desestimada por resolución de 20-07-2018.

6º.- La actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 8 de agosto de 2018, se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA, con todos los efectos inherentes a la misma, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración, abonando la pensión en cuantía y fecha de efectos correspondientes.'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda actividad, trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS de fecha 26 de abril de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social e infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los preceptos invocados; así como infracción de reiterada jurisprudencia en este sentido, por todas la Sentencia del T.S.J. de Andalucía, Sala de Granada de fecha 29 de Mayo de 1996, que define Incapacidad Absoluta .

El INSS no ha impugnado el recurso.

Pues bien, lo primero que debemos de indicar es que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración.

Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, en cuanto a la genérica invocación de infracción de la jurisprudencia realizada, el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto o la jurisprudencia que estima infringido o infringida, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Dicho esto, en cuanto a la infracción del precepto legal invocado, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948) ].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene incólume en esta sede, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que la misma presente una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión. Así, la patología de índole psíquica sería la más grave de las que presenta la actora, mas dicho trastorno depresivo de intensidad moderado-grave, no nos consta que le provoque una situación del todo incapacitante, entendiendo que aún guarda capacidad para aquellas profesiones que no comporten un contacto constante con el publico o que requieran un ánimo despierto, gran capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, pues la depresión que sufre la actora lógicamente altera el estado de ánimo de la misma pero no tenemos constancia de que afecte a su voluntad o conocimiento.

Así las cosas, procede desestimar el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Penélope , contra Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1203.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1203.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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