Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:771
Núm. Roj: STSJ CV 771/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 838/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000838/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000490/2020
En el recurso de suplicación 000838/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-01-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000442/2018, seguidos sobre imvalidez, a instancia
de D. Eloy defendido por el Letrado D. Alejandro Perez-Marsa Mira y representado por la Procurador Dª.
Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes D. Eloy y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda (en su petición subsidiaria) instada por Eloy frente a INSS y TGSS, procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión de conductor-repartidor, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación consistente en una indemnización a tanto alzado y de una sola vez sobre BR 1.680,69€/m, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se presenta en fecha 14-5-2018 por parte de Eloy , nacido el NUM000 -1965, NIF n NUM001 y AFSS nQ NUM002 , de profesión conductor-repartidor (material eléctrico) en IT desde el 16-5-2017 por enfermedad común (ciática) y con último trabajo en ELECTRO-IDELLA, SL de 9-6-1992 a 10-1-2017 y de 27-3-2017 a 11-11-2018, instancia oficial ante el INSS de 'P obrando informe de EIL de 3-5-2018 en el que se parte de un diagnóstico de lumbociatalgia izqda con discopatia degenerativa lumbar multinivel con mayor afectación 15- sl, y antecedentes de IQ síndrome subacromial dcho y lumbociatalgia izqda con IT de 16-7-2015 a 6-3-2017, siendo remitido a fecha informe EIL a la unidad del dolor y RHB sin que procediera IQ alguna, desaconsejándose actividad de esfuerzo y/o sobrecarga del raquis lumbar sin perjuicio de nueva valoración en el futuro.
SEGUNDO: En sede de expediente de IP se emite con fecha 31-5-2018 informe de síntesis que trascribe básicamente el del EIL previo y deviene en dictamen EVI de 5-6-2018 que no propone IP alguna lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 7-6-2018. Planteada reclamación previa a 20-6-2018, la misma se desestima en fecha salida 6-7-2018.
TERCERO: Caso de estimarse la IPT seria procedente fijar el 55% BR 1.178,42€/mes con fecha de efectos de 5-6-2018 y si es IPP una indemnización sobre BR 1.680,69€/m.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Eloy y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no impugnandose por las partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, interponen sendos recursos de suplicación la representación letrada del actor y de la Entidad Gestora, no siendo ninguno de ellos, impugnados de contrario.
2.- Principiando por el recurso del actor, éste se estructura en dos motivos. En el primero de ellos, solicita con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos probados. En concreto, en el recurso literalmente se 'denuncian los hechos declarados probados' y se pide la revisión del hecho probado primero con la siguiente redacción: 'Don Eloy , de profesión conductor-repartidor, presenta el siguiente cuadro clínico: polirradiculopatía L4-L5-S1, siendo de evolución crónica en grado moderado. Espondiloartrosis muy relevante entre L2-L3 y L4- L5. Discopatía degenerativa lumbar Múltiple y Extensa. Protusión Medial del disco L1-L2. Protusión de base amplia con moderada estenosis foraminal bilateral del disco L2-L3. Hernia posterolateral izquierda del disco L3-L4 con estenosis severa de ambos agujeros de conjunción (más en el izquierdo). Hernia. Extrusión discal L4-L5 con estenosis moderada de ambos agujeros de conjunción (más en el derecho). Extrusión paramedial izquierda en L5-S1. Signos de deshidratación en los discos D3-D4 hasta D10- D11, con protusisiones a nivel D9-D10 y D10-D11. Síndrome subacromial derecho intervenido el 23-2-16 con acromioplatía +tenotomía de la porción larga del bíceps (rotura parcial). Presentando como secuelas definitivas: Limitación en la movilidad de la columna lumbar con resultado de rigidez e importante dificultad funcional de la misma y de sus extremidades consecutiva a lumbociatalgia izquierda. Afectación crónica multirradicular lumbar bilateral (l4, L5, S1) de grado moderado, con signos de reagudización en territorio S1 izquierdo, además de hallazgos en relación con una estenosis en el canal lumbar. Dolor continuo. Limitación global en la funcionalidad del hombro derecho por la existencia de cuadro secuelar de artrosis-síndrome subacromial del hombro derecho'.
Ello se pide sobre la base de la documental aportada en los folios 14 a 38 de autos y citando además conclusiones de diversos facultativos obrantes en los folios 78, 90 y 91 de autos.
3.- La pretensión se fundamenta en diversos informes médicos, obrantes en autos, con los que se intenta hacer ver a esta Sala lesiones finales que han de ser evaluadas a fin de determinar las limitaciones funcionales que producen en el interesado. La revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) corresponde a la Jueza a quo valorar en su plenitud la prueba practicada; b) esta Sala no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba pues sólo está facultada para revisar los hechos cuando de algún documento o pericia se desprenda de forma patente e incuestionable el error en que la juzgadora hubiera podido incurrir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; c) cuando se aduzcan documentos debe incluso concretarse el apartado o sección del documento en que se apoye el motivo revisorio cuando el mismo sea de cierta extensión, pues no se puede exigir a esta Sala que realice de oficio tal indagación, máxime cuando el documento puede ocuparse de varios extremos y no ser todos ellos relevantes para la pretensión revisoria deducida; d) no puede prosperar la revisión de hechos cuando la misma se apoya en documentos que ya fueron tenidos en cuenta por la juzgadora, salvo que se demuestre la equivocación padecida por esta en su interpretación o valoración. Y a estos efectos, ha de señalarse que algunos de los mencionados informes médicos, si bien refieren las patologías lumbares, también indican que son de grado moderado (folio 16 de autos), y si bien indican como diagnóstico 'Espondilosis lumbar lumbosacra' 'folio 28 y respecto a la rotura del tendón suprespinal (folio 36 de autos), consta también en el informe médico de evaluación de la incapacidad que fue intervenido.
SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS. En síntesis, discrepa la representación letrada de la parte actora de la valoración de la juzgadora por considerar que siendo conductor-repartidor de material eléctrico estaría limitado para hacer esfuerzos físicos en constantes flexo- extensión y que por su patología columna y los dolores y parestesias que presenta no debe conducir.
2. El motivo se centra pues en resolver si el actor está afecto de una incapacidad permanente parcial - como le reconoce la sentencia de instancia- o de una incapacidad permanente total. A estos efectos debe señalarse que el trabajador padece lumbociatalgia izquierda con discopatía degenerativa lumbar multinivel con mayor afectación L5-S1y antecedentes de IQ síndrome subacromial derecho y lumbociatalgia izquierda con IT de 16-7-2015 a 6-3-2017, siendo remitido a fecha informe EIL a la unidad del dolor y RHB sin que procediera IQ alguna, desaconsejándose actividad de esfuerzo y/o sobrecarga del raquis lumbar sin perjuicio de nueva valoración en el futuro. Poniendo en relación estas dolencias con la profesión habitual que requiere precisamente esfuerzo y sobrecarga de la raquis lumbar, procede considerar que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total.
TERCERO.- 1.- El recurso planteado por la Entidad Gestora se articula en un único motivo, donde se denuncia la infracción del art. 194.3 del TRLGSS, entendiendo que las limitaciones funcionales a la sobrecarga de la raquis lumbar, no provocarían una disminución de su rendimiento normal de al menos un 33 por ciento 2.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 137.3 Ley general de la seguridad social en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
3. De la narración de hechos probados la Sala destaca que 'el actor de profesión conductor repartidor presenta una lumbociatalgia izquierda con discopatía degenerativa lumbar multinivel con mayor afectación L5-S1 desaconsejándose actividad de esfuerzo y/o sobrecarga del raquis lumbar' -hecho probado primero-. Esta disminución en el rendimiento en el trabajo, consecuencia de las dolencias que presenta el actor, lleva a concluir a esta Sala que la incapacidad del actor no es ya de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sino que le incapacitan para las principales tareas de su profesión habitual. Al no haberlo entendido así, procede revocar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado por la Entidad Gestora y estimación del recurso planteado por el actor y considerar por lo que no parece contrario a derecho el reconocimiento que en instancia se ha hecho de considera al actor afecto de incapacidad permanente total.
4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas al gozar la entidad gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita y haberse estimado el recurso planteado por la parte actora.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS y estimamos el recurso interpuesto en nombre de D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 2 de enero de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eloy ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declarando a D. Eloy afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor de material eléctrico. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0838 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
