Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 38/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6612
Núm. Roj: STSJ M 6612/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0036137
Procedimiento Recurso de Suplicación 38/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 760/2019
Materia: Extinción de contrato
Sentencia número: 490/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 38/2020, formalizado por el Sr. Letrado D. José Carlos Avendaño Latour en
nombre y representación de Dª Aurora , contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sus autos número 760/2019, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, sobre Extinción de Contrato
(Vulneración Derechos Fundamentales), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 24-9-2003, con la categoría de Supervisor de zona y percibiendo un salario anual de 25.200,00 euros.
SEGUNDO.- El día 9-9-2014 la actora interpuso demanda de tutela de libertad sindical alegando que como consecuencia de disfrutar de crédito sindical al que tiene derecho como delegada de USO, su trabajo queda sin hacer, puesto que la empresa no cubre sus ausencias y su trabajo se acumula, ya que entre sus funciones está la de resolver incidencias en los centros de trabajo asignados, y la empresa se limita a desviar su teléfono al supervisor de guardia para que resuelva cuestiones puntuales.
Mediante sentencia de fecha 10-7-15 del Juzgado nº 11 se indica que no consta que concurran circunstancias especiales dirigidas a imponer una voluntad de acoso contra la trabajadora, ni consta voluntad transgresora necesaria para que pueda declararse una vulneración de derechos fundamentales a la dignidad, integridad física y/o moral, aunque si considera que existe vulneración de la libertad sindical al no cubrir la empresa el puesto de la demandante durante el crédito horario, lo que obstaculiza el derecho que le corresponde de crédito sindical, estimando parcialmente la demanda.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. (Documentos número 1, 2 y 3 de la parte actora y 25 de la empresa).
TERCERO.- Mediante carta de fecha 13-6-14 enviada por burofax y dirigida al Director de Recursos Humanos, la demandante pone en conocimiento de la empresa que desde que es delegada sindical le han llegado rumores y sensaciones sobre la intención de la gerencia de hacerla fracasar en sus tareas habituales, desinformándole, desatendiendo sus centros e ignorándola en presencia de sus compañeros.
Mediante carta de 24-6-14 el director de Recursos Humanos contesta que una vez hechas las averiguaciones pertinentes, entienden que lo referido en el escrito carece de fundamento. (doc. 12 de la parte actora)
CUARTO.- El día 18-7-18 la demandante interpuso demanda contra la empresa reclamando el complemento de la IT (doc. 12 de la parte actora), y posteriormente desistió de la misma (doc. 24 de la empresa)
QUINTO.- El día 10-9-19 la demandante formula una denuncia ente la Guardia Civil de Pinto indicando que desde finales de julio está recibiendo 6 o 7 llamadas al día en su teléfono móvil y 4 al fijo, que piensa que proceden de su empresa, si bien no ha contestado a ninguna de las llamadas porque la empresa no tiene por qué llamarla estando de baja y que si quiere algo que le manden un burofax, carta certificada o telegrama.(Doc. 15 de la actora).
SEXTO.- La demandante ha estado de baja médica en los siguientes periodos: -Del 24-9-14 al 30-9-15 (por estados de ansiedad) -Del 18-3-16 al 6-4-16 (por gastroenteritis infecciosa inespecífica) -Del 13-4-16 al 16-1-17 (por estado de ansiedad) -Del 2-3-17 al 3-3-17 (por estados de ansiedad) -Del 16-11-17 al 17-11-17 (por virus) -Del 9-1-18 al 15-1-18 (por lumbago) -Del 25-1-18 al 26-1-18 (por tos seca) -Del 5-2-18 al 5-3-19 (por estados de ansiedad) -Desde el 11-7-19 (Doc. 19 de la parte actora y 3 a 6 de la empresa).
Ha disfrutado las vacaciones del 2018 tras el alta médica, del 6-3-19 al 5-4-19, y las vacaciones del 2019 en el mes de agosto de dicho año (doc. 8 y 10 de la empresa).
Al reincorporarse en abril de 2019 la demandante habla con el gerente y le indica que no está recuperada del todo, motivo por el que se le asignan solo 17 centros de trabajo y se le asigna otro supervisor para que le ayude (doc. 16 de la empresa y prueba testifical) SEPTIMO.- Cuando un trabajador tiene un problema con el ordenador o el teléfono de la empresa, debe dar aviso al servicio de mantenimiento Service Desk que acude a solucionarlo. La demandante ha dado varios avisos que se han resuelto (Doc. 21): El 6-10-17 por estar el usuario bloqueado.
El 22-4-19 por no funcionar la contraseña para iniciar la sesión del equipo El 22-4-19 por no funcionar el teclado numérico El 26-4-19 por un problema en la aplicación Outlook El 10-6-19 por no reconocer la contraseña El 17-6-19 para configurar el correo de la empresa en el móvil corporativo.
En el periodo de 1-5-19 a 15-7-19 no consta que se haya producido ninguna incidencia en el teléfono corporativo de la demandante ni haya estado bloqueada la línea (doc. 22 de la empresa).
OCTAVO.- Con fecha 12-9-19 la empresa requiere a la actora el parte de baja del día 11-7-19, el parte de alta de 12-7-19 y el parte de baja de 13-7-19 y los partes de confirmación posteriores. (doc. 24 de la actora y 17 de la empresa).
La actora contesta, a través de un despacho de abogados, que los partes de baja y de confirmación fueron debidamente entregados por cartas certificadas, que no obstante ello pedirá copias para volver a entregarlos a la empresa y que se abstengan de hacerle requerimientos infundados (doc. 25 de la actora y 18 de la empresa) NOVENO.- La actora ha acudido al diversos centros médicos en distintas fecha (doc. 28 de la parte actora) DECIMO.- En algunas ocasiones la empresa no ha tenido conocimiento de las bajas médicas y ha intentado ponerse en contacto con la actora por teléfono, wasap o SMS sin obtener respuesta (doc. 14 y 15 de la empresa) UNDECIMO.- La demandante dispone de material informático en su puesto de trabajo: PC, pantalla, correo electrónico corporativo, teléfono de empresa, paquete de Microsoft Office, Visual Plan (doc. 23 de la empresa).
DUODECIMO.- La empresa tiene un plan de igualdad para todos sus trabajadores y un protocolo en caso de acoso. (doc. 26 de la empresa y testifical).
La demandante no ha iniciado en la empresa el procedimiento previsto para casos de acoso. (Testifical) DECIMO
TERCERO.- La actora ha sido representante sindical desde el 2013 hasta el 2017.
DECIMO
CUARTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Aurora contra ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 9 de octubre de dos mil diecinueve, en procedimiento de despido 760/2019, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SAU a la que absuelve de la pretensión deducida consistente en la extinción del contrato de trabajo que une a ambos, al amparo del art. 50.1.C) del ET, por el incumplimiento del empresario grave y culpable de sus obligaciones laborales, concretamente la falta de ocupación efectiva por haber sido durante años representante sindical, otorgar la gestión de los contratos de su zona a otra persona, ausencias por incapacidad temporal por ansiedad derivadas de situación laboral y acoso, y no disponer de medios técnicos adecuados, en mal estado y precarios, así como atentado a su dignidad, honor y propia imagen derivados de no informar o dar información incompleta a la actora de sus contratos o servicios , reproches personales y profesionales, contradecir sus decisiones y no proporcionarle los medios necesarios para llevar a cabo su trabajo, como ordenador y línea de teléfonos adecuados. Todas las alegaciones sobre los incumplimientos que se imputan al empresario se han declarado en la sentencia de instancia como no acreditados.
Frente al fallo se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora, al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Con amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa, como primer motivo, la revisión y redacción alternativa del hecho probado segundo, tercero y sexto de la sentencia de instancia, para los cuales propugna las adiciones y correcciones que expresa en el motivo amparadas en la inadecuada valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrado de Instancia.
El motivo, en sus tres peticiones y sub motivos, no puede ser atendido por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, la Doctrina Jurisprudencial nos recuerda que los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 - rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12) -).
Los documentos en lo que se apoya la revisión de la convicción judicial de instancia, concretada en el contenido del ordinal segundo ya han sido objeto de valoración por la Magistrado Juzgadora, y no es aceptable destruir la percepción que de ellos , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ).
Pero es que, además, y respecto al hecho tercero y sexto, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva, de los documentos antes referidos y en base a los cuales el recurrente fundamenta la revisión solicitada no se evidencia el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas practicadas.-. Por todo ello, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 50.2) del ET, en cuanto regula la extinción del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador amparada en justas causas legales, concretamente en el alegado incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones y la negativa del mismo a reintegra al trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo, y se hace una especial alegación en el motivo al retraso en el abono de salarios que no ha sido objeto de discusión en el plenario ni lo es del fallo recurrido.
El recurso de Suplicación se interpone contra el fallo, que en este caso es desestimatorio de la pretensión de la actora, con el objeto de controlar su adecuación a Derecho. Decimos esto porque la denuncia jurídica que se articula en este motivo parece apoyarse en parte de la argumentación realizada por la Juzgadora de Instancia, que puede, o no, ser asumida como correcta, pero que no obvia la obligación del recurrente de articular, en la fundamentación de su motivo de denuncia jurídica, las razones por las que el fallo recurrido vulnera las normas denunciadas. Por otro lado, se alude a doctrina jurisprudencial que se refiere a situaciones fácticas diferentes de las que se han declarado probadas en este caso.
Partiendo de estas premisas, no concurre la causa prevista en el art. art. 50.1 c) y que permite la resolución judicial indemnizada del contrato de trabajo apoyada cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. Así, declarado probado y no contradicha la ausencia de incumplimientos imputados, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 41 del ET y hemos de recordar que en el caso que examinamos, no sólo no consta en los hechos probados la existencia de una conducta empresarial vulneradora , incluso se niega en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, tampoco la existencia de indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, ni se han constado hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, derecho a la dignidad , que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados.
En definitiva la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 - recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0038-20 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003820 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
