Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4900/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4900/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6186
Núm. Roj: STSJ CAT 6186/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010983
EL
Recurso de Suplicación: 2773/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4900/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2014 y
siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS, S.A. (FCC). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de COSA JUZGADA alegada por los codemandados y desestimando la demanda formulada por DOÑA Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, en reclamación de DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (DETERMINACIÓN CONTINGENCIA), debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Eloisa con DNI número NUM000 y afiliada a la SS nº NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicito en fecha 25-01-2013 determinación de contingencia iniciándose expediente que fue comunicado a las partes interesadas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS donde la actora prestaba sus servicios y MUTUA FREMAP; dictándose Resolución por el INSS de fecha 06-11-2013 en la que se establecen los siguientes hechos: Que la trabajadora manifiesta que su patología esta originada en el ámbito laboral.
La empresa es colaboradora voluntaria en la gestión de IT por contingencias profesionales y tiene concertada las contingencias comunes con la Mutua FREMAP.
Que en fecha 23-05-2011 hasta 18-08-2011 tuvo un proceso de IT por enfermedad común por contractura muscular. Tuvo otro proceso de IT por enfermedad común por trastornos de adaptación desde 02-07-2012 hasta el 27-08-12. En fecha 08-01-13 inició un proceso por enfermedad común por trastorno de ansiedad.
Consta emitido informe por la Inspección de Trabajo en fecha 31-07-13.
El Insituto Catalá d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió el dictamen el día 25/02/2013 y se remitió propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determino el día 24-10-13 que la contingencia de todas las bajas y periodos de IT era de Enfermedad Común. Declarando dicha Resolución que dichos procesos iniciados los días 23-05-11, 02-07-12 y 08-01-13 derivan de enfermedad común y que la mutua FREMAP es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT
SEGUNDO.- Que por la actora se interpuso Reclamación Previa frente a dicha Resolución en fecha 13-12-13; siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 07-02-14 y confirmando la contingencia de enfermedad común de los procesos iniciados los días 23-05-11, 02-07-12 y 08-01-13.
TERCERO.- La sentencia firme de fecha 26 de junio del 2014 (demanda del presente procedimiento presentada el 28 de febrero del 2014) dictada por el Juzgado de los Social número 4 de los de Barcelona , confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y no siendo admitido el recurso de casación a trámite por el Tribunal Supremo, en sus hechos probados: 'Que la actora ha sido objeto de baja el 23-05-2011 hasta el alta el 18-08-11 por enfermedad común por contractura muscular. Tuvo otro proceso de IT por enfermedad común por trastornos de adaptación desde 02-07-2012 hasta el 27-08-12. En fecha 08-01-13 inició un proceso por enfermedad común por trastorno de ansiedad.', indica así mismo las Resoluciones del INSS, que han sido impugnadas por la actora en este procedimiento, de fecha 06-11-13 y 07-02-14.
Así mismo, consta referido el Acta de Inspección de Trabajo de fecha 27-09-2011 que concluye que 'respecto a la contingencia, ninguna acreditación ha sido comprobada en el orden administrativo al respecto, no constituyendo elemento probatorio sin más el informe médico de asistencia o la petición de cambio de contingencia (hecho probado decimotercero).
Que así mismo en el Hecho Probado Decimocuarto se indica: 'La actora padece un trastorno adaptativo emocional mixto de ansiedad y depresión que a partir de un episodio inicial, no constatado que sea de naturaleza laboral única o en concurrencia con otros factores, devenga una paranoidizacion secundaria que ha llevado a la actora a interpretaciones magnificadas y progresivamente alejadas de su realidad objetiva, sosteniendo una actitud hipervigilante. (Pericial de la actora emitida por el Dr. Inocencio , resto de informe Psiquiátricos y valoración del ICAMS e INSS hasta la fecha). Constan en hechos probados, sobre las alegaciones de la actora en la demanda en solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS por mobbing de la empresa, en que queda acreditado que la empresa en ningún momento ha actuado contra la actora, ni realizado cambios no justificados o perjudiciales en las hojas de ruta de la actora, ni que haya favorecido indebidamente a otros trabajadores; no constando situaciones de conflicto o de trato indebido por otros trabajadores reiterándose en el Hecho Decimosegundo, que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Acta de Inspección de 27-09-2011 concluye 'No se aprecia actos y conducta constitutiva de ilícito administrativo e imputables al sujeto obligado', en base a que '... respecto al hecho y conducta presuntamente discriminatoria en relación a una serie de trabajadores y en concreto a un encargado y fotos... Al no aportarse pruebas suficiente e indicio en cuanto menos de la lesión de derecho fundamental, que no puede admitirse por su gravedad sin mayor acreditación que la alegación, opinión o criterio o sospecha, precisando el órgano administrativo de prueba o indicio razonable y probar cuanto impute, que no es el caso o supuesto que se contempla... y que fue tratado en actuación precedente y no se estimó, no aportándose mayores pruebas que puedan variar la conclusión...' (Acta de Inspección, Interrogatorios, testificales).
La Sentencia en su parte dispositiva resuelve: 'Desestimar la demanda presentada por DOÑA Eloisa contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., DON Victoriano , FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, sobre MOBBIN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, debo ABSOLVE a todas las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO.- Que la actora a la fecha de la Resolución de la Contingencia por el INSS padecí las siguientes dolencias: PSICOSIS AGUDA CON CLINICA LIMITANTE EN LA ACTUALIDAD. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO INESPECÍFICO, siendo la Contingencia determinante la de ENFERMEDAD COMÚN se indica debe continuar en IT; ello conforme al Informe del ICAM de fecha 25-02-13.
QUINTO.- Que la actora solicita en la demanda se declare que los procesos de incapacidad temporal de fechas 23-05-2011, 02-07-2012 y 08-01-2013 derivan de enfermedad profesional o accidente de trabajo y que la mutua FREMAP es la entidad responsable del pago de la prestación de IT con los efectos inherentes a la misma, incluyendo el derecho a percibir las prestaciones económicas pertinentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución.
SEXTO.- Que por las codemandadas se alega la excepción de cosa juzgada al haber sido examinada la alegación de mobbing, acoso laboral, por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, que desestima la existencia de acoso laboral; a lo que se opone la parte actora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas Fomento de Construccions y Contratas, S.A y FREMAP Mutua , a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora Dª Eloisa interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 481/2016, dictada el 21/11/16 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 209/14, seguidos en materia de determinación de contingencia, siendo demandados: INSS, TGSS, MATEP FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC).
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de FCC y de FREMAP MUTUA que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado tercero y cuarto.
Son requisitos para que prospere en suplicación toda revisión fáctica: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en cuanto al hecho probado tercero propone la siguiente redacción: ' Se dictó sentencia, que es firme, en fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos 1163/2011, por la que la Sra Eloisa solicitaba indemnización de daños y perjuicios (reclamación de cantidad) por mobbing o acoso laboral contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, y otros, que fue desestimada.
Consta acta de la inspección de trabajo se establece que las lesiones que padece la Sra Eloisa se estiman de origen profesional (acta IT de 31/07/13)' El motivo ha de ser rechazado , puesto que la sentencia de 26/06/14 ya se tiene en cuenta extensamente por el hecho probado tercero, pretendiendo la recurrente una redacción sesgada, y añadiendo lo que estimó en su día la ITSS, que no puede tener mayor valor a los hechos probados que contiene dicha sentencia. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.
En cuanto al hecho probado cuarto , la recurrente propone la siguiente redacción: ' Que la actora en febrero de 2013 padecía las siguientes dolencias, Psicosis aguda con clínica limitante en la actualidad, trastorno adaptativo mixto reactivo a problemática laboral, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno paranoide así como cervicalgia y contracturas musculares y tendinitis en hombro de derecho que eran tributarias de continuar en IT, siendo la Contingencias determinada la de enfermedad de etiología profesional.
Que anteriormente a la IT de 23/05/11, la actora no tenía dolencia física ni psíquica alguna' .
La recurrente basa este motivo en las periciales obrantes en los f. 104-106, y los documentos obrantes a los f.85,89,98, 113, 64-66,68-70, 72-74, 78,79, 82-84, 94-94, 99, 103 1014, 1136, y docs, obrantes los f.
40-61, así como doc 71.
El motivo ha de ser desestimado, puesto que el hecho probado cuarto se obtiene del informe del ICAM de 25/02/13, sin que pueda prevalecer la opinión del recurrente, pues no señala error en concreto sino que lo que pretende, sin más, es la prevalencia de su propia prueba sobre la apreciada razonablemente y en su conjunto por la resolución recurrida.
Existen contradicciones, como es obvio, entre el informe del ICAM y el de FREMAP, constando en este último que la contingencia es común, concretamente un proceso endogeneiforme y la pericial del parte.
En este sentido, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar
TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.222.4 LEC en relación con el art.24.1 CEm, así como lo dispuesto en el art.1.1a ) y d) del RD 1300/1995, de 21 de julio .
Conviene con carácter previo examinar la infracción del art.222.4 LEC ; pues la sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada, y la recurrente entiende que se producen las infracciones citadas en primer lugar porque no hay cosa juzgada; por lo que de no prosperar tal motivo de recurso, la Sala no podría examinar el fondo de la cuestión, esto es la contingencia.
En la demanda del presente proceso la actora solicitaba que se declarase que los procesos de incapacidad temporal de fechas 23/05/11, 02/07/12 y 08/01/13, derivan de enfermedad profesional o accidente de trabajo y que la MATEP FREMAP es la entidad responsable del pago de la prestación de IT.
La recurrente vincula dichos procesos como sigue: -la problemática física en hombre y contracturas son propias de su trabajo de operario.
-a pesar de no estar recuperada de tales dolencias la empresa le ordenó el mismo tipo de trabajo lo que unido a que sufría acoso por algún mando y parte de los trabajadores, provocó la aparición de la enfermedad psíquica, tanto los trastornos de adaptación como los de ansiedad.
En la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015 , se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 26/07/14 , en que se desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente frente a FCC, D. Victoriano y FOGASA sobre mobbing y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En el hecho probado decimotercero y decimocuarto de dicha sentencia, se valoran los proceso de IT de 23/05/11 a 18/08/11, por enfermedad común, contractura muscular; el proceso de IT de 2/07/12 a 27/087121 por enfermedad común por trastornos de adaptación y el proceso iniciado el 08/01/13, iniciado por enfermedad común por trastorno de ansiedad.
Se concluye que la actora padece un trastorno adaptativo emocional mixto de ansiedad y depresión que a partir de un episodio inicial, no constando que de naturaleza laboral única o en concurrencia con otros factores, devenga una paranoidización secundaria que ha llevado a la actora a interpretaciones manificadas y progresivamente alejadas de su realidad objetiva, sosteniendo una actitud hipervigilante. En sede de fundamentación jurídica, dicha sentencia (FD 5º) concluye que no consta que su baja médica tuviera su causa en la inacreditada conducta que impugna a su empleador A la vista de las pretensiones que se formulan en el presente caso (determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados en fechas 23/05/11, 02/07/12 y 08/01/13) y lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada por esta Sala, en que se pronuncia sobre los tres mismos procesos de IT, sin hallar vínculo alguno con su trabajo, y negando que su relación con la conducta de la empresa, es obvio que ahora la Sala no puede entrar a decidir en contra de lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada positiva ( art.222.4 LEC ), puesto que estamos vinculados por lo resuelto en el proceso anterior, referente a la misma actora y en relación a idénticos procesos de IT.
En cuanto a la cosa juzgada tiene dicho el TS en SSTS de 14 julio 2009 RJ 20096099 ; 02/04/01 ( RJ 2001, 4125) -(Rec. no 3457/2000 )- y 28/04/2006 -(Rec. no 2969/2004) ( RJ 2006, 7991) -, en materia del efecto positivo de la cosa juzgada que : '...Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec.
2969/2004 - ( RJ 2006, 7991) ), a norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 ( RJ 2002, 5297) , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.
Refiere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas.
No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema del salario del trabajador, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa.
La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.' En aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lo cierto es que no procedía la apreciación de la excepción de cosa juzgada en sentido negativo, puesto que nos hallamos ante pretensiones distintas: una primera de indemnización de daños y perjuicios derivados de acoso laboral, en que se consideraban como daños los 3 procesos de IT; y la resuelta en la presente causa, en que se pide la determinación de la contingencia laboral de los mismos procesos de IT.
Como quiera que para determinar la existencia de daños y perjuicios en el primer proceso, esta Sala hubo de pronunciarse sobre el origen común o laboral de la contingencia de los citados 3 procesos de IT, dicho pronunciamiento, que ha ganado firmeza, nos vincula prejudicialmente de forma que no podemos apartarnos ahora del mismo.
Por otro lado, y a efectos meramente dialécticos, de los hechos probados en la instancia, que no han sido modificados en esta alzada, no resulta elemento alguno que vincule ninguno de los 3 procesos de IT con el trabajo, por lo que aun entrando en el fondo, el recurso debería ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Conforme al art.235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que estimando la excepción de COSA JUZGADA alegada por los codemandados y desestimando la demanda formulada por DOÑA Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, en reclamación de DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (DETERMINACIÓN CONTINGENCIA), debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Eloisa con DNI número NUM000 y afiliada a la SS nº NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicito en fecha 25-01-2013 determinación de contingencia iniciándose expediente que fue comunicado a las partes interesadas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS donde la actora prestaba sus servicios y MUTUA FREMAP; dictándose Resolución por el INSS de fecha 06-11-2013 en la que se establecen los siguientes hechos: Que la trabajadora manifiesta que su patología esta originada en el ámbito laboral.
La empresa es colaboradora voluntaria en la gestión de IT por contingencias profesionales y tiene concertada las contingencias comunes con la Mutua FREMAP.
Que en fecha 23-05-2011 hasta 18-08-2011 tuvo un proceso de IT por enfermedad común por contractura muscular. Tuvo otro proceso de IT por enfermedad común por trastornos de adaptación desde 02-07-2012 hasta el 27-08-12. En fecha 08-01-13 inició un proceso por enfermedad común por trastorno de ansiedad.
Consta emitido informe por la Inspección de Trabajo en fecha 31-07-13.
El Insituto Catalá d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió el dictamen el día 25/02/2013 y se remitió propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determino el día 24-10-13 que la contingencia de todas las bajas y periodos de IT era de Enfermedad Común. Declarando dicha Resolución que dichos procesos iniciados los días 23-05-11, 02-07-12 y 08-01-13 derivan de enfermedad común y que la mutua FREMAP es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT
SEGUNDO.- Que por la actora se interpuso Reclamación Previa frente a dicha Resolución en fecha 13-12-13; siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 07-02-14 y confirmando la contingencia de enfermedad común de los procesos iniciados los días 23-05-11, 02-07-12 y 08-01-13.
TERCERO.- La sentencia firme de fecha 26 de junio del 2014 (demanda del presente procedimiento presentada el 28 de febrero del 2014) dictada por el Juzgado de los Social número 4 de los de Barcelona , confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y no siendo admitido el recurso de casación a trámite por el Tribunal Supremo, en sus hechos probados: 'Que la actora ha sido objeto de baja el 23-05-2011 hasta el alta el 18-08-11 por enfermedad común por contractura muscular. Tuvo otro proceso de IT por enfermedad común por trastornos de adaptación desde 02-07-2012 hasta el 27-08-12. En fecha 08-01-13 inició un proceso por enfermedad común por trastorno de ansiedad.', indica así mismo las Resoluciones del INSS, que han sido impugnadas por la actora en este procedimiento, de fecha 06-11-13 y 07-02-14.
Así mismo, consta referido el Acta de Inspección de Trabajo de fecha 27-09-2011 que concluye que 'respecto a la contingencia, ninguna acreditación ha sido comprobada en el orden administrativo al respecto, no constituyendo elemento probatorio sin más el informe médico de asistencia o la petición de cambio de contingencia (hecho probado decimotercero).
Que así mismo en el Hecho Probado Decimocuarto se indica: 'La actora padece un trastorno adaptativo emocional mixto de ansiedad y depresión que a partir de un episodio inicial, no constatado que sea de naturaleza laboral única o en concurrencia con otros factores, devenga una paranoidizacion secundaria que ha llevado a la actora a interpretaciones magnificadas y progresivamente alejadas de su realidad objetiva, sosteniendo una actitud hipervigilante. (Pericial de la actora emitida por el Dr. Inocencio , resto de informe Psiquiátricos y valoración del ICAMS e INSS hasta la fecha). Constan en hechos probados, sobre las alegaciones de la actora en la demanda en solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS por mobbing de la empresa, en que queda acreditado que la empresa en ningún momento ha actuado contra la actora, ni realizado cambios no justificados o perjudiciales en las hojas de ruta de la actora, ni que haya favorecido indebidamente a otros trabajadores; no constando situaciones de conflicto o de trato indebido por otros trabajadores reiterándose en el Hecho Decimosegundo, que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Acta de Inspección de 27-09-2011 concluye 'No se aprecia actos y conducta constitutiva de ilícito administrativo e imputables al sujeto obligado', en base a que '... respecto al hecho y conducta presuntamente discriminatoria en relación a una serie de trabajadores y en concreto a un encargado y fotos... Al no aportarse pruebas suficiente e indicio en cuanto menos de la lesión de derecho fundamental, que no puede admitirse por su gravedad sin mayor acreditación que la alegación, opinión o criterio o sospecha, precisando el órgano administrativo de prueba o indicio razonable y probar cuanto impute, que no es el caso o supuesto que se contempla... y que fue tratado en actuación precedente y no se estimó, no aportándose mayores pruebas que puedan variar la conclusión...' (Acta de Inspección, Interrogatorios, testificales).
La Sentencia en su parte dispositiva resuelve: 'Desestimar la demanda presentada por DOÑA Eloisa contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., DON Victoriano , FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, sobre MOBBIN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, debo ABSOLVE a todas las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO.- Que la actora a la fecha de la Resolución de la Contingencia por el INSS padecí las siguientes dolencias: PSICOSIS AGUDA CON CLINICA LIMITANTE EN LA ACTUALIDAD. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO INESPECÍFICO, siendo la Contingencia determinante la de ENFERMEDAD COMÚN se indica debe continuar en IT; ello conforme al Informe del ICAM de fecha 25-02-13.
QUINTO.- Que la actora solicita en la demanda se declare que los procesos de incapacidad temporal de fechas 23-05-2011, 02-07-2012 y 08-01-2013 derivan de enfermedad profesional o accidente de trabajo y que la mutua FREMAP es la entidad responsable del pago de la prestación de IT con los efectos inherentes a la misma, incluyendo el derecho a percibir las prestaciones económicas pertinentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución.
SEXTO.- Que por las codemandadas se alega la excepción de cosa juzgada al haber sido examinada la alegación de mobbing, acoso laboral, por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, que desestima la existencia de acoso laboral; a lo que se opone la parte actora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas Fomento de Construccions y Contratas, S.A y FREMAP Mutua , a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora Dª Eloisa interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 481/2016, dictada el 21/11/16 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 209/14, seguidos en materia de determinación de contingencia, siendo demandados: INSS, TGSS, MATEP FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC).
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de FCC y de FREMAP MUTUA que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado tercero y cuarto.
Son requisitos para que prospere en suplicación toda revisión fáctica: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en cuanto al hecho probado tercero propone la siguiente redacción: ' Se dictó sentencia, que es firme, en fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos 1163/2011, por la que la Sra Eloisa solicitaba indemnización de daños y perjuicios (reclamación de cantidad) por mobbing o acoso laboral contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, y otros, que fue desestimada.
Consta acta de la inspección de trabajo se establece que las lesiones que padece la Sra Eloisa se estiman de origen profesional (acta IT de 31/07/13)' El motivo ha de ser rechazado , puesto que la sentencia de 26/06/14 ya se tiene en cuenta extensamente por el hecho probado tercero, pretendiendo la recurrente una redacción sesgada, y añadiendo lo que estimó en su día la ITSS, que no puede tener mayor valor a los hechos probados que contiene dicha sentencia. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.
En cuanto al hecho probado cuarto , la recurrente propone la siguiente redacción: ' Que la actora en febrero de 2013 padecía las siguientes dolencias, Psicosis aguda con clínica limitante en la actualidad, trastorno adaptativo mixto reactivo a problemática laboral, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno paranoide así como cervicalgia y contracturas musculares y tendinitis en hombro de derecho que eran tributarias de continuar en IT, siendo la Contingencias determinada la de enfermedad de etiología profesional.
Que anteriormente a la IT de 23/05/11, la actora no tenía dolencia física ni psíquica alguna' .
La recurrente basa este motivo en las periciales obrantes en los f. 104-106, y los documentos obrantes a los f.85,89,98, 113, 64-66,68-70, 72-74, 78,79, 82-84, 94-94, 99, 103 1014, 1136, y docs, obrantes los f.
40-61, así como doc 71.
El motivo ha de ser desestimado, puesto que el hecho probado cuarto se obtiene del informe del ICAM de 25/02/13, sin que pueda prevalecer la opinión del recurrente, pues no señala error en concreto sino que lo que pretende, sin más, es la prevalencia de su propia prueba sobre la apreciada razonablemente y en su conjunto por la resolución recurrida.
Existen contradicciones, como es obvio, entre el informe del ICAM y el de FREMAP, constando en este último que la contingencia es común, concretamente un proceso endogeneiforme y la pericial del parte.
En este sentido, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar
TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.222.4 LEC en relación con el art.24.1 CEm, así como lo dispuesto en el art.1.1a ) y d) del RD 1300/1995, de 21 de julio .
Conviene con carácter previo examinar la infracción del art.222.4 LEC ; pues la sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada, y la recurrente entiende que se producen las infracciones citadas en primer lugar porque no hay cosa juzgada; por lo que de no prosperar tal motivo de recurso, la Sala no podría examinar el fondo de la cuestión, esto es la contingencia.
En la demanda del presente proceso la actora solicitaba que se declarase que los procesos de incapacidad temporal de fechas 23/05/11, 02/07/12 y 08/01/13, derivan de enfermedad profesional o accidente de trabajo y que la MATEP FREMAP es la entidad responsable del pago de la prestación de IT.
La recurrente vincula dichos procesos como sigue: -la problemática física en hombre y contracturas son propias de su trabajo de operario.
-a pesar de no estar recuperada de tales dolencias la empresa le ordenó el mismo tipo de trabajo lo que unido a que sufría acoso por algún mando y parte de los trabajadores, provocó la aparición de la enfermedad psíquica, tanto los trastornos de adaptación como los de ansiedad.
En la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015 , se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 26/07/14 , en que se desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente frente a FCC, D. Victoriano y FOGASA sobre mobbing y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En el hecho probado decimotercero y decimocuarto de dicha sentencia, se valoran los proceso de IT de 23/05/11 a 18/08/11, por enfermedad común, contractura muscular; el proceso de IT de 2/07/12 a 27/087121 por enfermedad común por trastornos de adaptación y el proceso iniciado el 08/01/13, iniciado por enfermedad común por trastorno de ansiedad.
Se concluye que la actora padece un trastorno adaptativo emocional mixto de ansiedad y depresión que a partir de un episodio inicial, no constando que de naturaleza laboral única o en concurrencia con otros factores, devenga una paranoidización secundaria que ha llevado a la actora a interpretaciones manificadas y progresivamente alejadas de su realidad objetiva, sosteniendo una actitud hipervigilante. En sede de fundamentación jurídica, dicha sentencia (FD 5º) concluye que no consta que su baja médica tuviera su causa en la inacreditada conducta que impugna a su empleador A la vista de las pretensiones que se formulan en el presente caso (determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados en fechas 23/05/11, 02/07/12 y 08/01/13) y lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada por esta Sala, en que se pronuncia sobre los tres mismos procesos de IT, sin hallar vínculo alguno con su trabajo, y negando que su relación con la conducta de la empresa, es obvio que ahora la Sala no puede entrar a decidir en contra de lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada positiva ( art.222.4 LEC ), puesto que estamos vinculados por lo resuelto en el proceso anterior, referente a la misma actora y en relación a idénticos procesos de IT.
En cuanto a la cosa juzgada tiene dicho el TS en SSTS de 14 julio 2009 RJ 20096099 ; 02/04/01 ( RJ 2001, 4125) -(Rec. no 3457/2000 )- y 28/04/2006 -(Rec. no 2969/2004) ( RJ 2006, 7991) -, en materia del efecto positivo de la cosa juzgada que : '...Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec.
2969/2004 - ( RJ 2006, 7991) ), a norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 ( RJ 2002, 5297) , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.
Refiere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas.
No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema del salario del trabajador, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa.
La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.' En aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lo cierto es que no procedía la apreciación de la excepción de cosa juzgada en sentido negativo, puesto que nos hallamos ante pretensiones distintas: una primera de indemnización de daños y perjuicios derivados de acoso laboral, en que se consideraban como daños los 3 procesos de IT; y la resuelta en la presente causa, en que se pide la determinación de la contingencia laboral de los mismos procesos de IT.
Como quiera que para determinar la existencia de daños y perjuicios en el primer proceso, esta Sala hubo de pronunciarse sobre el origen común o laboral de la contingencia de los citados 3 procesos de IT, dicho pronunciamiento, que ha ganado firmeza, nos vincula prejudicialmente de forma que no podemos apartarnos ahora del mismo.
Por otro lado, y a efectos meramente dialécticos, de los hechos probados en la instancia, que no han sido modificados en esta alzada, no resulta elemento alguno que vincule ninguno de los 3 procesos de IT con el trabajo, por lo que aun entrando en el fondo, el recurso debería ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Conforme al art.235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa frente a la sentencia nº 481/2016, dictada el 21/11/16 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 209/14 que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

