Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4901/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4901/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103909
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6038
Núm. Roj: STSJ CAT 6038/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8039458
CR
Recurso de Suplicación: 2547/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4901/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (LLeida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Lleida de fecha 4 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2014 y siendo recurrido/a
Tomasa y TGSS (Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar a la parte demandante una pensión equivalente del 100% de su base reguladora de 454,30 euros mes y fecha de efectos desde el 24.04.14, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Sra. Tomasa , con DNI num. NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1969, afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social y profesión habitual de Cajera/reponedora.
SEGUNDO.- La actora instó expediente de incapacidad permanente el 13.03.14, habiendo dictado resolución el INSS denegando la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 30.04.14 en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, con extinción de la prolongación de efectos de incapacidad temporal, de acuerdo al dictamen propuesta de 30.04.2014, en base al informe del ICAMS de fecha 24.04.14 el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: "Espondilodiscartrosis lumbar L4L5S1 sin radiculopatía objetivable. Radiculopatía C6 derecha leve- moderada de evolución crónica. Trastorno por somatización. Síndrome fibromiálgico".
Limitaciones funcionales: 'No puede realizar grandes esfuerzos con implicación de cintura escapular'.
Presunción de IP.
TERCERO.- La actora presenta un cuadro clínico de Síndrome fibromiálgico, Migraña recurrente, Condromalacia rotuliana, Trastorno de somatización crónico, Lumbociatalgia derecha con degeneración discal L4L5, L3L4 y L5S1, Radiculopatía C6 derecha.
Síndrome depresivo, Trastorno de somatización, Crisis de ansiedad con agorafobia y fibromialgia y Sindrome de Fatiga Crónica, desde hace más de veinte años cuya evolución ha sido negativa, unido a que tiene un nivel intelectual límite (borderline) y trastorno de personalidad (pasivo-agresivo).
CUARTO.- La actora tiene limitaciones a la realización de grandes esfuerzos con implicación de cintura escapular, la radiculopatía C6 derecha leve comporta dolor en la cintura escapular y cérvico-braquialgia en ambas extremidades superiores. Dificultad en la deambulación tanto en terreno llano como irregular por dolor, la lumbociatalgia es tratada en la Unidad del Dolor con mal pronóstico.
La evolución de la patología psiquiátrica es tórpida, con fluctuación continua de la clínica que se presenta en forma de bajo ánimo, irreitabilidad, intolerencia a la frustración, exacerbación de las somatizaciones.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total en caso de estimarse la demanda sería de 454,30 euros mes y fecha de efectos desde el 24.04.14, fecha en que fue emitido el dictamen del ICAM. El porcentaje aplicable sobre la base reguladora en caso de declararse la incapacidad permanente absoluta sería del 100% y en caso de estimarse la total sería del 55 %.
SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa el 9.06.14 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 5.08.14, previo dictamen emitido por el ICAMS de fecha 9.07.14, con el diagnóstico:"Espondilodiscartrosis lumbar L4L5S1 sin radiculopatía objetivable. Radiculopatía C6 derecha leve-moderada de evolución crónica. Trastorno distímico. Trastorno por somatización. Fibromialgia.".
Sin presunción de IP.
(f 14) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 721/2014 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos legales inherentes, denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 1995, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , solicitando la revocación de la sentencia por no corresponder a la actora la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta ni Total para el ejercicio de su profesión habitual.
Establece el artículo 137 del T.R.L.G.S.S de 1994: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos' .
SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 : ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
TERCERO.- Mantiene reiterada jurisprudencia del T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ') .
Y respecto de la incapacidad permanente Total, las sentencias de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , 5 de julio de 2017 , entre muchas, indican que: '... La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total '.
CUARTO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero de la sentencia: '....Síndrome fibromiálgico, Migraña recurrente, Condromalacia rotuliana, Transtorno de somatización crónico, Lumbociatalgia derecha con degeneración discal L4-L5, L3-L4 y L5-S1, Radiculopatía C6 derecha, Síndrome depresivo, Transtorno de somatización, Crisis de ansiedad con agarofobia, Fibromialgia y Síndrome de fatiga crónica desde hace más de veinte años, cuya evolución ha sido negativa, unido a que tiene un nivel intelectual límite (bordeline) y transtorno de la personalidad (pasivo-agresivo)', siendo su profesión habitual la de Cajera-Reponedora.
Estas enfermedades no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual de Cajera-Reponedora porque tanto la patología psiquiátrica como la física no han sido diagnosticadas de intensidad o características moderadas o graves, mientras que la radiculopatía de C6 derecha tampoco es de entidad grave.
Y si no está imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, en menor medida lo está para el de cualquier otra profesión u oficio que precise de menores requerimientos, como las que son sedentarias y no precisan de esfuerzos físicos. Argumentos, los anteriores, que determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 721/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
