Sentencia SOCIAL Nº 4903/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4903/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4903/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104915

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7209

Núm. Roj: STSJ GAL 7209:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2018 0000898

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003238 /2019-CON

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000291/2018

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaAXENCIA DE DOAZON DE ORGANOS E SANGUE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Carlos

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003238/2019, formalizado por el/la D/Dª letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de AXENCIA DE DOAZON DE ORGANOS E SANGUE, contra la sentencia número 63/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000291/2018, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Carlos frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), AXENCIA DE DOAZON DE ORGANOS E SANGUE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Carlos presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, AXENCIA DE DOAZON DE ORGANOS E SANGUE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/2019, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Los demandantes, Confederación Intersindical Galega (C.I.G)y D Carlos, delegado de personal de la citada Central Sindical, con D.N.I. nº NUM000, presentan conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores que ostentan la condición de laborales pertenecientes a la empresa Axencia de Doazón de Órganos e Sangue,con centro de trabajo sito en el Hula de Lugo, con un total de 6 trabajadores (dos Médicos, dos Enfermeras, 1 Auxiliar de Enfermería y un Conductor)./SEGUNDO.-Las condiciones laborales son las siguientes: Turnos rotatorios prestando servicios en la Unidad Móvil y en el Punto fijo (local de donación del Hula), a excepción del Conductor que únicamente presta servicios en la Unidad Móvil. El horario es el siguiente: Punto fijo:de octubre a marzo, de lunes a viernes, de 08:00 h. a 22:00h. martes, miércoles y jueves: de 08:00 a 15:00h. De abril a septiembre. Lunes a viernes de 08:00h. a 15:00h. Unidad móvil: De martes a jueves: de 09:00h a 16:00h. De lunes a viernes, de 14:00 a 21,00h. ó de 15:00h a 22,00h. Sábado: 09:00h a 16:00h. (dos de cada tres sábados)./TERCERO.-El 16 de marzo de 2018, la Axencia comunicó por medio de INTRANET por la Jefa de Sección de Personal a cada uno de los trabajadores y genéricamente al personal de Hemodoazón de Lugo por la Directora de la demandada (ADOS) que el horario de abril a septiembre, el Punto fijo pasaría a tener también horario de tarde, lunes y viernes de 15:00 horas a 22:00 horas; y la Unidad Móvil todos los sábados de 9:00hs a 16:00hs.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G) y D Carlos, contra la AXENCIA DE DOAZÓN DE ÓRGANOS E SANGUE (ADOS)y los sindicatos UGTy CCOO,declaro nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y notificada en fecha 16 de marzo de 2018, y en consecuencia condeno a la demandada a reintegrar a los trabajadores de modo inmediato en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA DE DOAZON DE ORGANOS E SANGUE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical galega (CIG) y D Carlos contra la Axencia De Doazon de Órganos E Sangue (ADOS) y los sindicatos UGT y CCOO y declaró nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y notificada en fecha de 16 de marzo de 2018 y en consecuencia condeno a la demandada a reintegrar a los trabajadores de modo inmediato a sus anteriores condiciones de trabajo.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Axencia de Doazon de órganos e sangue, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Axencia de Doazon de Órganos e Sangue en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los siguientes artículos, articulo 38.11 del real decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público; el artículo 154.11 de la ley 2/2015 de 29 de abril del empleo público de Galicia, el artículo 41 del ET, el punto tercero letra d) del Acuerdo de 24/09/2003 sobre turnos de trabajo de la unidad funcional de hemodonacion de Lugo, y el punto 2.3 (jornada -régimen de turnos) de la resolución de 01/03/2001 por la que se ordena la publicación del acuerdo de concertación social suscrito por la administración sanitaria y las centrales sindicales CCOO, CIG, CESM-SATSE, CSI-CSIF y UGT, sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del servicio gallego de salud.

Alegando en esencia que la sentencia de instancia declara nula la decisión empresarial de establecer de abril a septiembre de 2018 un turno de tarde de las 15 a las 22 horas los lunes y los viernes en el punto fijo de la unidad funcional de hemodonacion de Lugo, al considerar que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en la que no se respetaron los requisitos formales del artículo 41 del ET, y estima que la misma no es conforme a derecho en base a los siguientes motivos: en primer lugar, por estimar que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dicha sustancialidad queda excluida por la previsibilidad de esa modificación del horario en el punto tercero letra d) del acuerdo de 24/09/2003 sobre turnos de trabajo de la unidad funcional de hemodonacion de Lugo, que prevé que la CTG se reserva además la posibilidad de establecer un punto fijo de tarde los lunes y viernes con el personal disponible, por ello se trata de una posibilidad previsible, y no se trata de una modificación sustancial, por lo que no le seria exigible a la agencia el cumplimiento de los requisitos formales. En segundo lugar, alega, que para el supuesto de estimar que si nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es posible desconocer que la directora de la Axencia y la jefa de sección de personal, notificaron la modificación horaria a los trabajadores afectados y a sus representantes legales el 16/03/2018 y por tanto con una antelación de 16 días a la fecha de su efectividad (en cumplimiento de los previsto en la sentencia nº 307/2017 de 11/07/2017 del juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo, cumpliéndose con ello con lo exigido por el articulo 41.3 del ET para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; y esta previsión además deriva de razones técnicas y organizativas como son la existencia en el área de Lugo de unas concretas circunstancias que se reflejan en el bajo índice de donación del área, cual es la avanzada edad de los habitantes de los núcleos de población que hacen que el desplazamiento de la unidad móvil a dichos núcleos no sea efectivo. Por lo que al objeto de reforzar la promoción de la donación se establece una jornada adicional en el punto fijo de donación ubicado en el HULA, y en ultimo lugar alega que ya se califique la modificación de sustancial o no, lo cierto es que estima que la misma es fruto de la negociación colectiva , plasmada: 1) en el acuerdo de 24/09/2003 sobre turnos de trabajo en la unidad funcional de hemodonacion del área de Lugo; 2) En el punto 2,3 de la resolución de 01/03/2001 por la que se ordena la publicación del acuerdo de concertación social suscrito por la administración sanitaria y las centrales sindicales CCOO, CIG, CESM- SATSE, CSI-CSIF y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del servicio gallego de salud (el denominado acuerdo de concertación social del 2001) que habilita a la agencia a implantar el régimen de turnos rotatorio en el punto fijo de la unidad funcional de hemodonacion del área de Lugo, lo que supone la realización de la jornada rotando por los turnos de mañana, y tarde sin noches, con módulos de 7 horas que se desarrollan desde las 8 a las 15 y desde las 15 horas a las 22, por lo que estima que no estamos ante una decisión unilateral de la administración en el ejercicio de sus potestades de autoorganización sino ante el resultado del ejercicio de una facultad organizativa plasmada y prevista en los acuerdos alcanzados con los legítimos representantes de los trabajadores, uno de ámbito específico (el dela 2003) y otro de ámbito general (el del año 2001); por lo que solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Denuncias que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1- En primer lugar señalar que 'el 'ius variandi' que los artículos 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuyen al empresario está sujeto a importantes limitaciones, entre ellas la de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, que el artículo 41 ET define teniendo en cuenta el tipo de modificación más que su entidad o importancia, al establecer que tendrán aquella consideración las que incidan sobre determinados aspectos de la relación laboral, cuales son jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, de trabajo y de rendimiento, y funciones en los términos del artículo 39 ET. La lista no es exhaustiva sino ejemplificativa, por lo que no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales, ni atribuye este carácter a cualquier alteración de las materias tipificadas, de ahí que para apreciar una determinada modificación sustancial o no habrá que atender no sólo a la materia sobre la que verse sino también a las características mismas de dicha modificación en su triple vertiente de importancia cualitativa, su alcance temporal y eventuales compensaciones. El apartado 2 del artículo 41 ET distingue y define modificaciones de carácter individual y de carácter colectivo, mientras que el apartado 4 de la misma norma fija el procedimiento para que estas últimas puedan ser implantadas por el empresario, cauce que precisa del previo agotamiento de un período de consultas de duración no inferior a quince días, con los representantes de los trabajadores, y cuyo objeto ha de ser el examen de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y la adopción de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias sobre los trabajadores afectados; durante estas consultas las partes están obligadas a negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que exige la conformidad de la mayoría de la representación social'.

2.- Que para resolver las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos facticos inalterados que consta en el relato factico y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: a) las condiciones laborales de los trabajadores pertenecientes a la Axencia de doazon de órganos e sangue con centro de trabajo sito en el HULA de LUGO son las siguientes: turnos rotatorios prestando en la unidad móvil y en el punto fijo (local de donación del Hula) a excepción del conductor que únicamente presta servicios en la unidad móvil.

El horario es el siguiente: -Punto fijo: de octubre a marzo, lunes y viernes de 8 a 22 horas, martes, miércoles y viernes de 8 a 15 horas de abril a septiembre lunes a viernes de 8 a 15 y -Unidad móvil lunes a viernes de 14 a 21 o de 15 a 22 horas, sábado de 9 a 16 horas (uno de cada tres sábados). b) el día 16 de marzo de 2018 la agencia comunicó por medio de Intranet por la jefa de sección de personal a cada uno de los trabajadores y genéricamente al personal de hemodoazon de Lugo por la directora de la demandada (ADOS) que le horario de abril a septiembre el punto fijo pasaría a tener también horario de tarde, lunes y viernes de 15 horas a 22 horas, y la unidad móvil todos los sábados de 9 a 16 horas.

3.- Las partes no dudan del carácter colectivo de la decisión empresarial litigiosa, cuya sustancialidad se manifiesta, por el régimen de trabajo a turnos y el horario de trabajo, de modo que la medida objeto de impugnación altera un aspecto importante (horario, turnos de trabajo) de la relación laboral que invoca la jurisprudencia ( ss. 6- 2, 3-4-95).

Además la demandada actuó de forma unilateral, porque no observó el procedimiento del articulo 41 del ET, pues el mismo exige el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, y en el presente caso la demandada comunica por correo electrónico un nuevo cuadrante horario, sin ofrecer ninguna razón ni argumento de dicha modificación, y alega únicamente también en el recurso, que se respeta el plazo de preaviso; y lo cierto es que si bien este requisito es necesario y se ha cumplido también ha de facilitarse información sobre las razones de la modificación al colectivo de trabajadores, y la falta de información es obvio que le genera indefensión y los motivos alegados extemporáneamente por la demandada constituyen una cuestión nueva inadmisible en tanto que debieron ser expuestos en el momento de la notificación de la decisión empresarial.

4.- Por otro lado es de señalar que si bien la demandada alega que en todo caso la modificación es fruto de la negociación colectiva, plasmada: 1) en el acuerdo de 24/09/2003 sobre turnos de trabajo en la unidad funcional de hemodonacion del área de Lugo;2) En el punto 2,3 de la resolución de 01/03/2001 por la que se ordena la publicación del acuerdo de concertación social suscrito por la administración sanitaria y las centrales sindicales CCOO, CIG, CESM-SATSE, CSI-CSIF y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del servicio Gallego de salud (el denominado acuerdo de concertación social del 2001) que habilita a la agencia a implantar el régimen de turnos rotatorio en el punto fijo de la unidad funcional de hemodonacion del área de Lugo, lo que supone la realización de la jornada rotando por los turnos de mañana, y tarde sin noches, con módulos de 7 horas que se desarrollan desde las 8 a las 15 y desde las 15 horas a las 22. Lo cierto es que la lectura del acuerdo de 14-2-2.001 revela que la intencionalidad de las partes firmantes fue establecer la jornada continuada de mañana o de tarde en los PF y en las UM de hemodonación, con el fin de mejorar las condiciones del servicio y adecuarse a la disponibilidad de los donantes. Sin embargo no es admisible como sostiene la recurrente que eses acuerdo la no haber sido denunciado expresamente debe entenderse prorrogado de año en año, y en este sentido la propia sala de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha de julio de 2003 al resolver recuso de suplicación nº 3382-03 declara no prorrogabilidad automática del acuerdo. Y respecto del invocado acuerdo de 2003 el mismo en su estipulación cuarta recoge que 'la duración de este acuerdo se extenderá hasta el mes de abril de 2006, sin perjuicio de que la empresa, cuando existan razones justificadas pueda variarlo o modificarlo', y como nada se dice en el mismo sobre la prorroga anual y lo que contiene es un término final abril de 2006, parece claro que no cabe la prórroga automática del mismo; siendo evidente que cuando se pretendieron modificar los turnos la modificación no ue pacifica, (de ahí el procedimiento seguido en el juzgado de lo social nº de 2Lugo sentencia 307/217; procedimiento relativa a la modificación del año 2017)

Por otro lado la demandada argumenta razones técnicas y organizativas para sustentar la modificación y además de que como se ha expuesto anteriormente las mismas no se alegaron en el momento de la notificación de la resolución, lo cierto es que además las mismas no han resultado acreditadas en modo alguno más allá de la mera alegación.

4.- Que el articulo 41 del ET 1.establece que: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Dicho articulo se refiere a que las condiciones podrán ser modificadas por el empresario, cuando existan probadas razones económicas, técnicas organizativas o de producción y el mismo precepto exige el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas y además habrá de notificarse con antelación; Pues bien en el supuesto de autos si bien la notificación (como indica la empresa) se practicó con más de 15 días de antelación a la fecha en que se iba a iniciar el nuevo cuadrante de turnos, lo cierto es que como se ha dicho la notificación del cuadrante se envió por correo electrónico sin motivación alguna; y además las razones técnicas y organizativas que sustenta la modificación no han resultado acreditadas en modo alguno más allá de la mera alegación. Por lo cual es obvio que incumple la normativa, y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en la impugnación del recurso alega causas de oposición subsidiaria que autoriza el articulo 197 de la LRJS en concreto denuncia infracción del artículo 222.4 de la LEC, al estimar que procede aplicar de oficio la cosa juzgada positiva, pues peses a reconocer la sentencia de instancia la existencia de una sentencia que resuelve una modificación sustancial idéntica a la que ahora nos ocupa, la sentencia no aprecia la cosa juzgada, y estima que debió aplicar la cosa juzgada, por lo que solicita que o bien se anule la sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva sentencia que aprecie la cosa juzgada positiva conforme resulta del articulo 202.1 de la LRJS o bien la sala resuelva la cuestión conforme resulta del art 202.2 de la LRJS de entenderse que el articulo 222.4 puede incluirse dentro de lo que el articulo 202.2 de la LRJS denomina normas reguladoras de la sentencia, y en tal caso sostiene que deberá ser el órgano de suplicación el que aplique la cosa juzgada positiva y declara injustificada la modificación sustancial.

Pues bien respecto de ello decir que según resulta de los autos con fecha de once de julio e 2017 se dicto sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 297/2017 en materia de conflicto colectivo tras la modificación comunicada por la agencia a los trabajadores pertenecientes a la agencia de doazon de órganos e sangue con centro de trabajo sito en HULA de Lugo, efectuada el 28 de marzo de 2017 que el horario de abril a septiembre, el punto fijo pasaría a tener también horario de tarde de lunes a viernes, de 15 a 22 horas.

Y en el presente procedimiento autos nº 291/2018 también de conflicto colectivo tras la modificación comunicada por la agencia a los trabajadores pertenecientes a la agencia de doazon de órganos e sangue con centro de trabajo sito en HULA de Lugo, efectuada el 16 de abril de 2018 28 que el horario de abril a septiembre, el punto fijo pasaría a tener también horario de tarde los lunes y viernes de 15 a 22 horas, y la unidad móvil pasaría a tener todos los sábados de 9 a 16 horas, antes de la modificación solo tenían dos sábados de cada tres.

Sobre la excepción de cosa juzgada, que prevé el art. 222 LEC, es doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS, de 4 marzo 2010 la que señala 'a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999190), FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002135), FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 200615), FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 20061228) -rec. 996/04- 19/12/05 (RJ 2006331) -rec. 5049/04; 23/01/06 -rec. 30/05; y 06/06/06 (RJ 2006 5174) -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 20047680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 (RJ 20047163) -rec. 4058/2003-. Conforme al art. 222 LECiv «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [ párrafo 4]. Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», ] el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 (RJ 20047163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 (RJ 20047680) -rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 20093810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 (RJ 201069) -rco 42/08-). (..)', de conformidad con dicha doctrina se evidencia que en el presente supuesto no nos hallamos en presencia del efecto negativo de la cosa juzgada sino, en principio, ante los efectos positivos de la cosa juzgada, esto es, un pleito anterior cuya solución el juzgador de instancia le da efectos, no resolutorios, pero si vinculantes en relación a la prueba practicada ya que no se lleva a la parte dispositiva de la sentencia el pronunciamiento relativo a tal excepción, no obstante en el presente caso tampoco puede compartirse el criterio del juzgador de instancia sobre los efectos positivos de la cosa juzgada toda vez que el pleito anterior se refiere a diferencias salariales por trabajos de categoría superior (igual que el presente) pero concurren diferencias esenciales con el presente consistentes en: 1.- En primer lugar el pleito anterior, se planteada el calendario de años 2017, se cuestionaba el cambio horario en el punto fijo que pasaba a tener horario de tarde los lunes y viernes en el periodo de abril a octubre de 15 a 22 horas; y no había habido preaviso lo que determino la nulidad de la mediada. 2.-En el procedimiento actual lo que se se cuestiona es el cambio horario en el punto fijo del periodo de abril a octubre que pasaba a tener horario de tarde los lunes y viernes de 15 a 22 horas, también afectaba este procedimiento al cambio en la unidad móvil que pasaban de tener dos sábados de cada tres de 9 a 16 horas a tener horario todos los sábados de 9 a 16 horas, y además en el presente procedimiento se cumplió el plazo de preaviso. Los datos expuestos excluyen la aplicación de la cosa juzgada no solo en su vertiente negativa o excluyente sino también en la positiva o de precedente vinculante toda vez que concurren datos trascendentales que hacen que la situación enjuiciada sea manifiestamente.

Pues bien y lo cierto es que en ambos procedimientos se discuten los nuevos cuadrantes horarios que fijo la demandada, y además de que en la presente reclamación se plantea el calendario para el año 2018, en el anterior procedimientos se planteada el calendario de años 2017, lo cierto es que el objeto de ambas procedimientos tampoco es coincidente, pues en el procedimiento seguido ante el juzgado de los social nº 2 de los de Lugo en los autos 297/2017 se cuestionaba el cambio horario en el punto fijo que pasaba a tener horario de tarde los lunes y viernes en el periodo de abril a octubre; lo cierto es que en el procedimiento actual lo que se cuestiona es el cambio horario en el punto fijo del periodo de abril a octubre que pasaba a tener horario de tarde los lunes y viernes de 15 a 22 horas, también afectaba este procedimiento al cambio en la unidad móvil que pasaban de tener dos sábados de cada tres de 9 a 16 horas a tener horario todos los sábados de 9 a 16 horas, con lo cual el objeto de ambos procedimientos no es coincidente y tampoco el año, pues el anterior procedimiento afectaba al año 2017 y el actual al año 2018 ,y además en el anterior procedimiento no había habido preaviso lo que determino la nulidad de la medida, por lo que siguiendo el criterio mantenido por esta sala en sentencia de 11-4- 2017 no procede estimar ni la cosa juzgada negativa ni positiva, lo que determina la desestimación del motivo de oposición subsidiaria alegada por la impugnante del recurso .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Axencia de Doazón de órganos e Sangue Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 291/2018 seguidos a instancias de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y D Carlos frente a la Axencia de Doazon de órganos e Sangue (ADOS) sobre conflicto colectivo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, desestimando asimismo la causa de oposición subsidiaria planteada en la impugnación el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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