Sentencia SOCIAL Nº 4906/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3575/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4906/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104137

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5832

Núm. Roj: STSJ GAL 5832/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000500
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003575 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Remigio , ECHEBASTAR FLEET SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ELENA MEIRA GONZALEZ ,
PROCURADOR: , , , MARIA TERESA PITA URGOITI ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003575 /2018, formalizado por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2017, seguidos a
instancia de D. Remigio frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ECHEBASTAR FLEET SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Remigio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ECHEBASTAR FLEET SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Remigio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1961 y de profesión engrasador, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, solicitó ante el ISM la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 09/02/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 17/10/2016 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante una base reguladora de 72,40 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: Quemaduras con afectación de la superficie corporal total del 10%-15%. Tendinitis calcificada supraespinoso y tendinopatía bicipital del hombro izquierdo. Secuelas estéticas, cicatrices estabilizadas. Cicatriz en primera comisura de mano derecha, dificultad para pinza y presión con mano derecha rectora. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, extremidad no rectora, limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal.

TERCERO.- En la fecha del accidente de trabajo (27 de septiembre de 2015), el actor prestaba servicios para la empresa ECHEBASTAR FLEET S.L., la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ECHEBASTAR FLEET SL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, condeno a los expresados demandados dentro de sus respectivas responsabilidades al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho se dictó auto cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: Procede aclarar el fallo de la sentencia que quedará redacto como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ECHEBASTAR FLEET SL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a los expresados demandados dentro de sus respectivas responsabilidades al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada MUTUA FREMAP siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Remigio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ECHEBASTAR FLEET S.L.U y la MUTUA FREMAP solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con el abono de la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto, declara que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia condena a los demandados, dentro de sus respectivas responsabilidades, al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.

Frente a dicho pronunciamiento formula la Mutua FREMAP recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare que D.

Remigio no está afecto de ningún grado de incapacidad, y subsidiariamente si así se considerase por la Sala, que ésta deriva de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita la desestimación con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en sus dos primeros motivos de recurso la modificación sendos hechos probados - el primero y el segundo - petición que ha de ser valorada conforme a lo que ya tiene declarado reiteradamente esta Sala, en el sentido de que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

A la vista de tales premisas, examinaremos cada una de las pretensiones.

En relación con el hecho probado primero la recurrente solicita que quede redactado con el siguiente contenido: ' D. Remigio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1961 y de profesión oficial de tercera en el CNAE de pesca marina (folio 443) puesto de engrasador, afiliado con el número NUM002 el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, sufrió un accidente el 27 de septiembre de 2015, causando baja médica ese mismo día con el diagnóstico quemadura según extensión superficie corporal implicada (folio 409), siendo alta médica el 10 de junio de 2016 (folio 410 y 421). El 11/07/2016 causa baja por enfermedad común, por diagnóstico 726.11 tendinitis calcificación hombro (folio 395), siendo alta por el ISM (folio 396).

Solicitó ante el ISM la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 09/02/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 17/10/2016 su juicio clínico laboral'.

Apoya la redacción en los documentos que menciona en la redacción propuesta señalando, en resumen, que de los documentos en los que se apoya se evidencia que la profesión del actor es la de oficia de 3 en CNAE de pesca marítima y que la Magistrada a quo ha valorado como derivada de accidente de trabajo todas las patologías del actor cuando tan solo tiene origen en contingencia profesional las secuelas que presenta a nivel de mano, mientras que las que presenta a nivel de hombro son derivadas de enfermedad común, haciendo mención a una resolución de determinación de contingencia de IT que dice que aporta con el recurso, vía art.

233 LRJS, pero que lo cierto es que no consta su aportación.

La parte impugnante se opone señalando que no existe ningún error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo quien apoya la redacción de ese hecho probado en la resolución del ISM con apoyo en dictamen del EVI en la que se recoge la patología de hombro como derivada de contingencia profesional, y se establece de FREMAP en relación con el abono de las prestaciones reconocidas en relación con tales patologías y con la profesión de engrasador de barco, si bien como lesiones permanentes no invalidantes, sin que la Mutua recurrente hubiera discutido tal resolución administrativa que resuelve el expediente de incapacidad, ya que el único que ha formulado reclamación administrativa previa es el trabajador; añade que además en los informes del SERGAS se hace constar que el actor presenta omalgia izquierda desde accidente explosión en el mar hace un año, con varias quemaduras y policontusiones y que tiene dolor desde entonces.' A la vista de lo indicado por las partes la modificación no se admite y ello porque la Magistrada a quo ha fijado el referido hecho probado tercero con apoyo en documentos totalmente hábiles a tal efecto, como son el dictamen del EVI y resolución del ISM que ha dado objeto a la presente reclamación y en donde, entre otros, constan los siguientes datos: Como profesión de trabajador: engrasador de barco; Como contingencia: accidente de trabajo; Dentro del cuadro clínico residual y limitaciones recoge la tendinitis calcificada supraespinoso y tendinopatía bicipital del hombro izquierdo y una limitación de la movilidad del hombro izquierdo, extremidad no rectora, y fija una indemnización en relación con esta limitación : baremo 71.

La Mutua acata la resolución del ISM en lo que se refiere a la profesión, la contingencia y el cuadro clínico residual, siendo el único que discrepa de tal resolución- en cuanto a las limitaciones y el grado invalidante- el actor por lo que entendemos que no existe el error de valoración que se le imputa a la Juzgadora a quo debiendo permanecer el relato judicial inalterado.

En cuanto al hecho probado segundo solicita que quede redactado con el siguiente contenido: 'Tiene el demandante una base reguladora de 72,40 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: Quemaduras con afectación de la superficie corporal total del 10%- 15%.

Y de etiología común: Tendinitis calcificada supraespinoso y tendinopatía bicipital del hombro izquierdo.

Secuelas estéticas, cicatrices estabilizadas. Cicatríz en primera comisura de mano derecha, refiere dificultad para pinza y presión con mano derecha rectora. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, extremidad no rectora.

Conclusión: limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal.' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis de 28 de septiembre de 2016 (folio 204) en lo que se refiere a la limitaciones a nivel mano que se basan en las meras manifestaciones del paciente y así lo recoge el médico evaluador, en consonancia con el informe que emite el 28 de junio de 2016 (folio 425 - 428).

La Magistrada de instancia sustenta su convicción en los informes a lo que ahora se refiere la recurrente, por lo que no es posible que con apoyo en los mismos informes médicos ya tenidos en consideración y valorados por la Juez a quo se pretenda una redacción distinta a la recogida por la resolución judicial.

Por lo tanto la modificación no se admite.



TERCERO.- A continuación por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS alega la que la sentencia de instancia infringe el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 205.1.a) y 206 del mismo cuerpo normativo habida cuenta que el actor fue baja en la Seguridad Social por pase a pensionista el 26 de diciembre de 2017 por lo que cuando se reconoce la incapacidad permanente ninguna merma se le produce. La parte impugnante se opone señalando que cuando se insta administrativamente la incapacidad y se resuelve el expediente por la resolución del ISM impugnada 22 de noviembre de 2017, el actor estaba en activo y no alcanzaba la edad para la jubilación, la cual reúne- con aplicación de los correspondiente coeficientes reductores- el 26 de diciembre de 2017 que es cuando solicita tal prestación de jubilación.

El motivo no se admite por varios argumentos: a) En primer lugar, no nos consta si esta cuestión ha sido objeto o no, en la instancia, ya que la sentencia nada señala al respecto en la fundamentación jurídica, ni se recoge en hechos probados la solicitud de jubilación, la concesión, y los coeficientes reductores a efectos de fijar el momento en el que el actor cumplía con los requisitos para el acceso a tal jubilación.

b) En segundo lugar, el art. 200 LGSS no es de aplicación al caso de autos ya que no nos encontramos ante una revisión de invalidez, sino que nos encontramos ante el acceso, por vez primera, a esa prestación, por el que el artículo de referencia no el invocado por la recurrente, sino que será el art. 195 de la LGSS.

c)Que el artículo 195 LGSS no establece la limitación pretendida por la recurrente, habida cuenta que nos encontramos ante una incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, y el precepto indicado es claro cuando señala que ' No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.' d) Tal diferenciación, entre contingencias comunes y profesionales, no existía en la anterior LGSS hasta la modificación operada en el art. 138.1 de la LGSS por el RD Ley 16/2001 y posteriormente por Ley 35/2002; a partir de esa momento se la imposibilidad de acceso a las prestaciones de invalidez cuando lo fueran por contingencias comunes, posibilitando -por el contrario- el acceso a la invalidez permanente por contingencias profesionales para quienes ya pudieran acceder a la jubilación por edad. Y tal diferencia (que como vemos se mantiene en la dicción actual del art. 195 LGSS) ha sido recalcada por la jurisprudencia, entre otras la STS de 26 de abril de 2010, que con remisión a la de 5 de noviembre de 2009 indica: ' La dicción del artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 138.1 en su último párrafo niega el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, si deriva de contingencias comunes, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley Legislación citadaLGSS art. 161.a.1 y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Esta específica exclusión permite interpretar la norma como destinada a establecer una excepción a la posibilidad de obtener la prestación de incapacidad permanente, excepción que se significaría en dos extremos no alternativos sino acumulativos, la edad y los requisitos para acceder a la jubilación de una parte y de otra el origen común de las dolencias. Con esta restricción se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación o de requisitos para obtenerla, siempre que el origen de la contingencia sea profesional ...

Con ello se mantiene el trato privilegiado que a las contingencias profesionales otorga el legislador, que en el artículo 125.3 considera en alta de pleno derecho, a efectos de accidente de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque el empresario hubiere incumplido sus obligaciones, y en el apartado cuarto del artículo 124, tampoco exige periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo también diferentes las reglas de cálculo de la base reguladora.

El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común, de amparar el reconocimiento de la prestación solicitada, ...'.

Esta doctrina, como indicamos, es perfectamente aplicable al art. 195 LGSS actual, en donde se puede acceder a la prestación de IP desde la situación de jubilación si la dolencia que provoca la misma es la de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

e) Pero aun cuando admitiésemos - a meros efectos hipotéticos- que la incapacidad reconocida al actor fuera por contingencia común ( por ser de ese origen la patología a nivel de hombro, reiteramos, hipotéticamente) tampoco se podría acceder a la pretensión del actor ya que el art. 195 de la LGSS indica que la fecha a tener en cuenta es la del hecho causante,que en el caso de enfermedad común está claro que es la del dictamen del EVI, y que para el caso de contingencias profesionales es cuando las secuelas se revelan como permanentes e irreversible ( STS 22 de septiembre de 2008, rec 3242/2007); y en el presente caso tenemos que entender que ello ocurre antes del 17 de octubre de 2016 que es cuando se emite el dictamen del EVI (hecho probado primero) por lo que necesariamente en esa fecha- anterior a la edad de jubilación del actor- las secuelas ya eran permanentes e irreversibles.

Por lo tanto este motivo se rechaza.



CUARTO.- Restan por resolver dos motivos del recurso presentado, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS y que procederemos a resolver de forma conjunta.

En el primero de ellos (motivo cuarto del recurso) alega la infracción del art. 194 de la LGSS señalando que las patologías de la parte actora no le hacen tributario de una IPP insistiendo de nuevo en la condición de jubilado del demandante.

En el segundo de ellos (motivo quinto del recurso) alega la infracción del art 156 LGSS señalando que la patología a nivel de hombro deriva de enfermedad común.

La parte impugnante se opone señalando que las patologías del actor le hacen tributario de la IPP reconocida y que además todas ellas tienen una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor en el buque Campolibre Alai, incluida la del hombro, que ha sido aceptada por la Mutua quien aceptó la resolución del ISM emitida al respecto.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 3 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente.

Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Partiendo de tales preceptos y doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar ya que el relato de hechos probados evidencian la existencia de esa limitación superior al 33% requerida habida cuenta que tiene dificultad para hacer pinza y presión con la mano derecha- que es la rectora- y presenta una limitación en la movilidad del hombro izquierdo que le impide elevar dicho brazo por encima de la horizontal.

Y todas estas patologías, al no haber prosperado las modificaciones fácticas instadas al respecto, derivan de accidente de trabajo, por lo que la resolución de la Magistrada a quo se adecúa tanto al contenido del art. 193, como del art. 156 LGSS.

Por todo ello entendemos que no existen argumentos para considerar que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirige, por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación, y todo ello con imposición de costas a la recurrente, incluyendo los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado D. Guillermo Amigo Estrada, actuando en nombre y representación de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, posteriormente aclarada por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictados ambos en autos 124/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra seguidos a instancia de D.

Remigio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ECHEBASTAR FLEET S.L. y Mutua recurrente, por lo que confirmamos la misma en su integridad.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 550 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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